Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

Asunto: 2807

Mediante Oficio Nº 0990/117 del 16 de febrero de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió a este Despacho copia certificada de expediente nro. 14.600 contentivo del juicio de ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL, seguido por J.M.R., contra THIBISAY M.P. y Á.D.O..

Dicha remisión se efectuó a los fines de que este Juzgado Superior se pronuncie, con relación al conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2006.

I

ANTECEDENTES

En la ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL O PREFERENCIA OFERTIVA seguido por la ciudadana J.M.R., representada judicialmente por el abogado O.S.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.692, contra los ciudadanos THIBISAY M.P.Y. y Á.D.O. RODRÍGUEZ, representados judicialmente por el abogado A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.019, el JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San J. deP., en fecha 05 de abril de 2005, siendo el momento de pronunciarse a cerca de la admisibilidad de la demanda, dictó decisión mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la acción de Retracto Legal o Preferencial, incoada por la ciudadana J.M.R., (…) en contra de los ciudadanos THIBISAY M.P.Y. y Á.D.O. RODRÍGUEZ, (…) SEGUNDO: Se ordena remitir la presente demanda con sus anexos marcados A, B, C, D, y el Cheque de Gerencia distinguido con el No. 0108-0053-61-0900000035858, librado contra el Banco Provincial a nombre de éste Juzgado, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.5000.000,00), al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, con sede en San F. deA., Estado Apure”. Posteriormente en fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual declaró: “PRIMERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. SEGUNDO: Que una vez, en caso de ser admitida haga su pronunciamiento de Ley. TERCERO: Se revoca por nulo y por no existir auto de admisión de la demanda y auto de fecha 05 de Abril del 2005, donde se declaró incompetente para conocer la presente causa. CUARTO: Se repone de oficio la presente causa; bájese el expediente al Tribunal de origen”.

En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado del Municipio P.C. dictó auto mediante el cual estableció las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandante, ciudadana J.M.R., argumenta en su libelo: A) Que las bienhechurías objeto de la presente demanda se encuentran construidas sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). B) Que están ubicadas en el Asentamiento Campesino Negro Primero, sector Cunavichito, jurisdicción de éste Municipio. C) Que se vio en la necesidad de vender su ganado. D) En la Inspección Ocular que acompaña se dejó constancia de la existencia de plantaciones o siembra de árboles de plátanos, naranjas, ciruela, toronjas, guayabos, mangos, poncigues, pimentones, lechosas, piñas, parchitas, tomates, almendros, saman, roble y guásimo. SEGUNDO: El artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán substanciadas por los tribunales de Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario…” Ahora bien, si bien es cierto que la presente demanda se interpuso alegando el Derecho de Preferencia que presuntamente se tiene sobre unas bienhechurías, también es cierto que dichas bienhechurías están construidas sobre tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) aunado a que sobre las mismas se desarrollan actividades agrarias tal como lo explanó la misma demandante ciudadana J.M.R. al alegar la venta de ganado, y la siembre de cultivo a que se hace referencia en la Inspección Ocular que se acompaña marcada “D”, por lo tanto la función social que despliegan las tierras sobre las cuales se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente controversia es indiscutible, considerándose además, el hecho de estar involucrado un ente u Organismo Nacional como es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendría consecuencialmente que ser notificado de la acción intentada sobre un inmueble construido sobre tierras de su propiedad (artículo 174 eiusdem). TERCERO: La presente demanda tiene un trato preferencial por lo que queda sometida a la Jurisdicción Especial Agraria, siendo los Juzgados de Primera Instancia Agrarios competentes para conocer la presente demanda, tal como lo preceptúan los artículos 23, 212, 213 del Decreto con Fuerza Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que quien aquí decide se declara Incompetente por la Materia para sustanciar y decidir sobre la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia con competencia Agraria. Por las consideraciones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSITICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la acción de Retracto Legal o preferencial, incoada por la ciudadana J.M.R., …en contra de los ciudadano THIBISAY M.P.Y. y Á.D.O. RODRÍGUEZ…”

En fecha 1º de agosto de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto de admisión de la demanda, ordenó citar mediante boleta a los ciudadano THIBISAY M.P.Y. y Á.D.O., a fin de que comparecieran dentro de los cinco días siguientes después de la última de las citaciones que de los demandados se hiciera, más un día que se les concedió como termino de distancia para que dieran contestación a la demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Llegada como fue la oportunidad para que se efectuara la contestación de la demanda, el abogado A.J.A., introdujo un escrito mediante el cual el apoderado judicial de los demandados anunció la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en beneficio de sus representado alegó en el Código Civil Venezolano vigente no se encontraba prevista la figura jurídica de retracto legal arrendaticio rural.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante el cual declaró:

…omissis…

Ahora bien, por cuanto la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía es de CINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,00) en adelante, es por lo que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la presente causa, en tal virtud y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. Igualmente, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la presente causa al Estado de Admitirla por el procedimiento breve a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y continuar la sustanciación de la presente causa, absteniéndose de decidir al fondo mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

…omissis…

En consecuencia el citado Tribunal en fecha 16 de febrero de 2006, a este Juzgado Superior, las copias certificadas contentivas del conflicto planteado por ese órgano jurisdiccional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 17 de abril de 2007, se recibieron en este Despacho las presentes actuaciones y como consecuencia de ello, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:

Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Tribunal Superior pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 208 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso J.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de zinc, piso de cemento, recibo, comedor, cuatro habitaciones, sala de baño, construida sobre una parcela de terreno constante de una hectárea, propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cuya parcela cercada perimetralmente con estante de madera y alambres de púa, y que en inspección ocular efectuada por el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se pudo verificar la existencia de plantaciones o siembra de árboles de plátanos, naranjas, ciruela, toronjas, guayabos, mangos, poncigues, pimentones, lechosas, piñas, parchitas, tomates, almendros, samán, roble y guásimo; observando que, sobre las mismas se pretende una ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL o PREFERENCIA OFERTIVA, donde se aprecia que de dicha acción no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente controversia como agraria, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil. Ahora bien, por cuanto los tribunales de municipio son competente por la cuantía para conocer asuntos que hayan sido estimados hasta por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en consecuencia, se ordena remitir las presente actuaciones al Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Población de San J. deP., Estado Apure a los fines de que dilucide la presente controversia. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en la Población de San J. deP., Estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que remita al Juzgado declarado competente, las actuaciones originales que conforman el expediente contentivo de la presente ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL O PREFERENCIA OFERTIVA seguido por la ciudadana J.M.R., representada judicialmente por el abogado O.S.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.692, contra los ciudadanos THIBISAY M.P.Y. y Á.D.O. RODRÍGUEZ, representados judicialmente por el abogado A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.019.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). Años: 197º y 147º

La Jueza Suplente Especial,

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Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

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I.V.F.O.

Seguidamente siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libraron los oficios Nos. 0808-2007 y 0809-2007, respectivamente.

La Secretaria,

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I.V.F.O.

Exp. No. 2807

MGdR/ivfo/Jenny.-

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