Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, ocho de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2010-000150

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.T.C.C., venezolana, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.216.923

APODERADO PARTE ACTORA: A.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE

APODERADOS PARTE DEMANDADA: E.C.G., V.R.V. y otros, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 98.712 y 113.099 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26/05/2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado la ciudadana D.J.T.C.C., asistida judicialmente por el abogado A.G.G., supra identificada, contra la GOBERNACION del ESTADO SUCRE.

Es admitida la demanda, en fecha 02/06/2010 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 25 y 27), en fecha 09/11/2010, se inició la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de las respectivas pruebas, prolongándose para el 26/11/2010 fecha en la cual no compareció la demandada, por lo cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en aplicación de los privilegios procesales de lo cual goza la Gobernación del estado Sucre, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio respectivo, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y dejó transcurrir los cinco (05) días para la Contestación.

Recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, por auto de fecha 11/01/2010, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en fecha 14/01/2010 para el vigésimo séptimo (27º) día hábil siguiente, a las 09:30 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 28/02/2010, oportunidad en la cual se difirió para el Vigésimo Segundo (22º) día hábil a esa fecha, en v.d.C. Nº 016-2011 emanada de la Rectoría del estado Sucre, recayendo finalmente en fecha 04 de los corrientes, cuando se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. A.G. y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna, se dictó el dispositivo del fallo y se señaló que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y haber promovido prueba a su favor, contestando la demanda contradiciendo y negando los hechos libelales, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, no condenó a la demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública, tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como los demandados, fijó antes la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE no compareció a la audiencia oral y pública, que fue fijada oportunamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora en su escrito libelar:

Que el día 16/06/2006, comenzó a prestar sus servicios en calidad de contratado, desempeñando el cargo de Asistente-Promotora Social, para la Gobernación del estado Sucre. Que devengaba un salario mensual de Bs. 800,00. Con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. hasta el 31 de Junio de 2008 cuando fue despedida.

Que tenía un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 14 días.

Que reclama indemnización por despido, indemnización por preaviso, antigüedad acumulada, antigüedad adicional y antigüedad terminal, fideicomiso, vacaciones cumplidas y fraccionadas, Bono vacacional no cancelado, retroactivo, diferencia de bonificación de fin de año y Cesta Ticket. Todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 25.552,20

Así mismo demanda la cancelación de la Indexación salarial, e intereses de mora.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada no contestó la demanda.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS

Este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por las partes, acogiendo al criterio establecido por nuestro máximo tribunal, respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en el que la Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005…

DE LA ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

- Copia simple de tres (03) contratos de Trabajo, cursante a los folios del 44 al 49. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, así el salario devengado. Así mismo establecen el lapso de duración como las condiciones de trabajo en general: 1) Desde el 16/06/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. Bs. 465,75. 2) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. Bs. 512,32. 3) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. Bs. 614,79.

- Copia del Acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de Agosto del año 2009, cursante al folio 50. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 20/08/09 fue levantada la referida acta por ante ese Organismo administrativo, dejándose constancia de la comparecencia de la actora así como de la representación de la demandada.

DE LA ACCIONADA

Promovió marcadas con las letras “A”, “B” Y “C”, este Tribunal en la oportunidad de su admisión, no providenció sobre las mismas en virtud de que no constan en autos las mismas, en su lugar y marcados con las letras “A”, “B” Y “C”, corren insertos contratos de trabajo a nombre del ciudadano P.H., cursante a los folios del 53 al 59, en consecuencia se admitieron éstos. Este tribunal no los valora, en virtud de que no guardan relación con la causa. Y ASI SE DECIDE.-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Expuesto lo anteriormente debemos advertir que la parte demandada a pesar de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada dio contestación a la demanda, y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, y ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Pretende la actora se le cancelen derechos laborales, con motivo de la relación de trabajo que lo unió con el Ente demandado, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, y en el presente caso evidencia esta Juzgadora, que quedó demostrada la relación laboral que unió a las partes.

Ahora bien la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”

Se evidencia de las documentales promovidas por la actora, que ambas partes suscribieron tres (3) contratos de trabajo, en la que establecían las condiciones de trabajo, lapso de duración y salarios, así: 1) Desde el 16/06/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. Bs. 465,75. 2) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. Bs. 512,32. 3) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. Bs. 614,79; se evidencia de los contratos suscritos la voluntad de las partes de no poner fin a la relación, por lo que debe entenderse que las partes estuvieron unidas por una relación a tiempo indeterminado, hasta el 30/08/08, pues no logró el actor probar haber laborado hasta después de esa fecha. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

Tiempo de servicio: 16/06/06 al 30/08/08: Dos (2) años, dos (2) meses, quince (15) días

Salario:

1) Desde el 16/06/06 al 30/12/06 remuneración mensual Bs. Bs. 465,75.

2) Desde el 01/02/07 al 30/12/07 remuneración mensual Bs. Bs. 512,32.

3) Desde el 01/02/08 al 30/08/08 remuneración mensual Bs. Bs. 614,79.

Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

1) Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total: 117 DÍAS, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 10 días de la fracción de dos meses. Así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ). ASI SE DECIDE

2) En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden días, calculados con el salario Integral.

3) De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.

4) Respecto a las Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, este Juzgado, establece que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar que no fueron disfrutadas las vacaciones pagadas, le corresponde al actor, en tal sentido en sentencia No. 0365 del 20 de Abril de 2010 la Sala de Casación Social señaló:

“Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. “ (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, visto que la parte actora no demostró que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, siendo que la carga de la prueba le corresponde al actor, por lo tanto al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.

5) En relación a las Vacaciones fraccionados y bono Vacacional fraccionado. No se evidencia normativa legal alegada por la actora, diferente a la prevista en la L.O.T. a los fines del numero de días alegados por la actora, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en la L.O.T., Se acuerda la cancelación de 2.5 días de la fracción de 2 meses de vacaciones y 1.3 días de Bono vacacional. Total 3,8 días. A salario normal. Y ASÍ SE DECIDE.

6) Retroactivo del 01/05/2008 (799,2-614,7), esta Juzgadora niega su procedencia, en virtud de que el actor no fundamentó tal petitorio.

7) Diferencia Bonificación de fin de año (Utilidades), esta Juzgadora niega su procedencia, en virtud de que el actor no fundamentó tal petitorio, al no alegar el número de días y a qué lapso corresponde.

8) En relación al concepto de Cesta Tickets, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora desde 16/06/06 al 30/08/08, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

9) Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.T.C.C., venezolana, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.216.923 en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, cancelar a la demandante los siguientes conceptos: Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Antigüedad, vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Cesta Ticket. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

No hay condena en costas..

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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