Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004395

ASUNTO: RP11-P-2008-004395

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADA: J.D.V.A.A.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO

DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

SUMINISTRO DE SUSTANCIAS

NOCIVAS A ADOLESCENTES

FISCAL: ABG. D.M.R.

DEFENSA: ABG. S.K.

SECRETARIA: ABG. C.F.

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Febrero de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004395, seguida a la imputada J.D.V.A.A., a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Instigación y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes; encontrándose presentes la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. D.M.R.; la imputada J.D.V.A.A. y la Defensora Pública, Abg. S.K.; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 27 de Enero de 2009, en contra de la imputada J.D.V.A.A., por estar incursa en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Instigación y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 1º, y ; artículo 45 numeral 3º, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2008, siendo las 5:50 de la tarde, cuando el funcionario F.V., adscrito al Instituto Autónomo de policía del estado sucre, región Policial N° 03, se encontraba prestando servicio en el centro de Diagnóstico y tratamiento, ubicado en las adyacencias del aeropuerto General J.F.B., quien procedió a efectuar las respectivas inspecciones a la alimentación de los Internos, y se presentó una Ciudadana quien dijo ser la progenitora del Adolescente Maikol Hernández, y le entregó una bolsa de color verde con la inscripción de Ruffles, conteniendo supuestamente papas fritas, que iban dirigidas a su hijo, por lo que el funcionario procedió abrir la bolsa en presencia de la ciudadana y de un trabajador del servicio Autónomo, protección al Niño y Adolescente del estado Sucre ( SAPINAES) del centro de Diagnostico y tratamiento, logrando localizar en el interior de la bolsa, papas fritas y la cantidad de 9 envoltorios elaborados en papel de aluminio, que contenían en su interior residuos vegetales de color verdoso, con olor fuerte penetrante, además de 3 envoltorios de tamaños regulares, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y la cantidad de 22 papeles de color blanco, envuelto en un papel sintético de color Amarillo, Lo cual arrojó un peso bruto de 1,500 mg presunta cocaína y 14,700 mg de presunta marihuana; razón por la cual la ciudadana quedó detenida, quien quedó identificada como J.D.V.A.A.. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la Ciudadana antes mencionada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada, a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

Por su parte, la acusada previamente impuesta del hecho y del delito que se le atribuye, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como J.d.V.A.A., venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 05/01/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.102, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil Soltera, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, hija de P.A. y L.A. y residenciado en el Calle Principal de San Martín, Casa Nº 155, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:

Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. S.K., alegó lo siguiente:

”La defensa, solicita se desestime la acusación fiscal, en virtud de no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal pedimento se debe a los siguientes argumentos: No hay testigos en el procedimiento, toda vez que el testigo al cual refiere el Ministerio público, ciudadano E.R.G.C., única persona que interviene en el procedimiento, única persona que funge, según el ministerio público, como testigo; única persona, funcionario; tal como lo señala en el punto 5 del escrito acusatorio, del capitulo II, Fundamento de la imputación, por la presunta comisión de los delitos de delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes; cuando identifica la dirección, seguida de la cédula de identidad, indicando, en calidad de testigo, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la región policial Nº 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expone lo siguiente: “ Omissis”. Ahora bien, donde puede ser localizada ésta persona, si no indicó la dirección, o de que manera la citaría el Tribunal, ¿O es que a caso es un policía del destacamento Nº 31?, lo que significa, que la acusación, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente señala que hay que identificar la dirección, cédula de identidad y nombres completos de los testigos. Segunda circunstancias contenida en el escrito acusatorio, en el mismo capitulo, en punto 13, cuando señala, acta de ampliación de imputación, de fecha 12-01-09; se pregunta la defensa: ¿Donde establece nuestra Ley Adjetiva Penal, que en lapso previsto para que el Fiscal del ministerio público, concluya su investigación, llámese los 30 días o los 45 días de solicitar la Prorroga; que pueda solicitar una ampliación. Ni el 250 lo señala, ni los artículos sucesivos lo indican. Si existe la ampliación de la Acusación, no de la imputación hecha en la fase de presentación de la imputada y la ampliación de la acusación, corresponde precisamente en esta fase, llamada fase intermedia, y otorgándole a la defensa, el derecho de suspender la audiencia, a los fines de buscar los elementos probatorios para contradecir los elementos de la ampliación de la acusación. Lo que esta situación procesal, no es sostenible jurídicamente. Es por ello, que de conformidad con el artículo 318 numerales 1º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 2º Ejusdem, solicitamos se desestime totalmente la acusación fiscal. Si bien es cierto que existen otros elementos, que en esta fase del proceso se llaman pruebas, demuestran que se ha cometido un hecho punible, pero bajo ninguna circunstancia determina fehacientemente la responsabilidad o culpa de mí defendida en el presente proceso; tales como planillas de remisión, acta de investigación penal, memorando, reconocimiento, acta de aseguramiento, constancia de estado físico. Ahora bien, en síntesis, determinamos, que la aprehensión de mi representada se hace en un Instituto para la protección de adolescente. Ahora bien, bajo que argumentos o que circunstancia lo demostró el fiscal del ministerio público, con que testigo o policía avalan que procedimiento, que argumentos; evidentemente y tal como no puede ser discutido, Instigar a delinquir, es de orden público. Pido al tribunal, que de no sostener lo antes planteado, pido al Tribunal le acuerde una medida cautelar a mi representada, para enfrentar el proceso en libertad. Finalmente, hago mía las pruebas del ministerio público, para ser debatidas en el Juicio oral y Público, en apego al Principio de Comunidad de las pruebas. Es todo”

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

“En virtud de que la fiscal del Ministerio Público, realizó una ampliación, éste Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a la imputada, se le cede la palabra a la Defensa, a objeto de que solicite o no la suspensión de la presente audiencia, para aportar las pruebas que favorezcan a su representada; procediendo la defensa, Abg. S.K., a manifestar, que no desea solicitar la suspensión de la Audiencia.

Ahora bien, con relación a lo manifestado por la defensa, relativo a la ampliación de la Acusación, tanto en la Ley Adjetiva Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen principios fundamentales, que tanto la representante del Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional deben garantizar, razón por la cual, en la audiencia de prorroga se impuso a la imputada, de la nueva imputación, concediéndole el derecho de palabra, así como al defensor público penal, garantizándole así, el derecho a la defensa, el derecho a ser oída, la presunción de Inocencia y por ende, el debido proceso. Con respecto a los elementos de pruebas, a los cuales alude la defensa, considera quien aquí decide, que en esta fase del proceso penal, el juez no debe analizar los elementos probatorios, por cuanto estaría tocando al fondo del presente asunto sometido al conocimiento del tribunal, siendo en el eventual debate oral y público, donde se deberán debatir sobre las cuestiones de fondo. En tal sentido y garantizado los derechos fundamentales que le asisten a la imputada, oído como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora Pública Penal, ésta juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admite parcialmente la acusación fiscal; en cuanto a los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes; pero a criterio de ésta juzgadora, no se configura el delito de Instigación, por cuanto el mismo no fue realizado Públicamente y no existen pruebas aportadas por la representación fiscal, que demuestren que se consumó tal hecho punible, razón por la cual, se admite parcialmente la acusación. En tal sentido, se admite la acusación por cuanto cumple los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a la imputada y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de la imputada; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Desestimación de la acusación realizada por la Defensa, así como de sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configura ninguno de los supuestos previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de la imputada y llevarla a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculta, poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue toda vez que los delitos que se le atribuyen, confortan una pena bastante elevada, aunado al hecho que podría influir para que los testigos y funcionarios actuantes, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena es demasiado elevada, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.

Seguidamente se procedió a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron:

No Voy a admitir los hechos me quiero ir a Juicio; es todo.

En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:

“Los hechos ocurrieron en fecha ONCE (11) de Diciembre de 2.008, siendo las 05:50 horas de la tarde, cuando funcionarios (IAPES): F.V.; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraba prestando servicio en el centro de Diagnóstico y Tratamiento, ubicado en las adyacencias del aeropuerto General J.F.B., quien procedió a efectuar las respectivas inspecciones a la alimentación de los Internos, y se presentó una Ciudadana quien dijo ser la progenitora del Adolescente Maikol Hernández, y le entregó una bolsa de color verde con la inscripción de Ruffles, conteniendo supuestamente papas fritas, que iban dirigidas a su hijo, por lo que el funcionario procedió abrir la bolsa en presencia de la ciudadana y de un trabajador del servicio Autónomo, protección al Niño y Adolescente del estado Sucre ( SAPINAES) del centro de Diagnostico y tratamiento, logrando localizar en el interior de la bolsa, papas fritas y la cantidad de 9 envoltorios elaborados en papel de aluminio, que contenían en su interior residuos vegetales de color verdoso, con olor fuerte penetrante, además de 3 envoltorios de tamaños regulares, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y la cantidad de 22 papeles de color blanco, envuelto en un papel sintético de color Amarillo, Lo cual arrojó un peso bruto de 1,500 mg presunta cocaína y 14,700 mg de presunta marihuana; razón por la cual la ciudadana quedó detenida, quien quedó identificada como J.D.V.A.A..

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir los delitos de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 31 tercero y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 1º, y de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que la imputada, ocultaba sustancias estupefacientes, para suministrárselas a su hijo (adolescente), en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada, es autora del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, cursantes en el Capítulo III, en los folios 77 al 80 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la Imputada, J.d.V.A.A., venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 05/01/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.102, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil Soltera, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, hija de P.A. y L.A. y residenciado en el Calle Principal de San Martín, Casa Nº 155, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 1º, y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, negándose así la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.C.L.S.

ABG. C.F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004395

ASUNTO: RP11-P-2008-004395

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADA: J.D.V.A.A.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO

DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

SUMINISTRO DE SUSTANCIAS

NOCIVAS A ADOLESCENTES

FISCAL: ABG. D.M.R.

DEFENSA: ABG. S.K.

SECRETARIA: ABG. C.F.

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Febrero de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004395, seguida a la imputada J.D.V.A.A., a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Instigación y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes; encontrándose presentes la Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. D.M.R.; la imputada J.D.V.A.A. y la Defensora Pública, Abg. S.K.; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 27 de Enero de 2009, en contra de la imputada J.D.V.A.A., por estar incursa en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Instigación y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 1º, y ; artículo 45 numeral 3º, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2008, siendo las 5:50 de la tarde, cuando el funcionario F.V., adscrito al Instituto Autónomo de policía del estado sucre, región Policial N° 03, se encontraba prestando servicio en el centro de Diagnóstico y tratamiento, ubicado en las adyacencias del aeropuerto General J.F.B., quien procedió a efectuar las respectivas inspecciones a la alimentación de los Internos, y se presentó una Ciudadana quien dijo ser la progenitora del Adolescente Maikol Hernández, y le entregó una bolsa de color verde con la inscripción de Ruffles, conteniendo supuestamente papas fritas, que iban dirigidas a su hijo, por lo que el funcionario procedió abrir la bolsa en presencia de la ciudadana y de un trabajador del servicio Autónomo, protección al Niño y Adolescente del estado Sucre ( SAPINAES) del centro de Diagnostico y tratamiento, logrando localizar en el interior de la bolsa, papas fritas y la cantidad de 9 envoltorios elaborados en papel de aluminio, que contenían en su interior residuos vegetales de color verdoso, con olor fuerte penetrante, además de 3 envoltorios de tamaños regulares, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y la cantidad de 22 papeles de color blanco, envuelto en un papel sintético de color Amarillo, Lo cual arrojó un peso bruto de 1,500 mg presunta cocaína y 14,700 mg de presunta marihuana; razón por la cual la ciudadana quedó detenida, quien quedó identificada como J.D.V.A.A.. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la Ciudadana antes mencionada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la imputada, a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

Por su parte, la acusada previamente impuesta del hecho y del delito que se le atribuye, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como J.d.V.A.A., venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 05/01/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.102, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil Soltera, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, hija de P.A. y L.A. y residenciado en el Calle Principal de San Martín, Casa Nº 155, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:

Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. S.K., alegó lo siguiente:

”La defensa, solicita se desestime la acusación fiscal, en virtud de no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal pedimento se debe a los siguientes argumentos: No hay testigos en el procedimiento, toda vez que el testigo al cual refiere el Ministerio público, ciudadano E.R.G.C., única persona que interviene en el procedimiento, única persona que funge, según el ministerio público, como testigo; única persona, funcionario; tal como lo señala en el punto 5 del escrito acusatorio, del capitulo II, Fundamento de la imputación, por la presunta comisión de los delitos de delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes; cuando identifica la dirección, seguida de la cédula de identidad, indicando, en calidad de testigo, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la región policial Nº 03, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde expone lo siguiente: “ Omissis”. Ahora bien, donde puede ser localizada ésta persona, si no indicó la dirección, o de que manera la citaría el Tribunal, ¿O es que a caso es un policía del destacamento Nº 31?, lo que significa, que la acusación, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente señala que hay que identificar la dirección, cédula de identidad y nombres completos de los testigos. Segunda circunstancias contenida en el escrito acusatorio, en el mismo capitulo, en punto 13, cuando señala, acta de ampliación de imputación, de fecha 12-01-09; se pregunta la defensa: ¿Donde establece nuestra Ley Adjetiva Penal, que en lapso previsto para que el Fiscal del ministerio público, concluya su investigación, llámese los 30 días o los 45 días de solicitar la Prorroga; que pueda solicitar una ampliación. Ni el 250 lo señala, ni los artículos sucesivos lo indican. Si existe la ampliación de la Acusación, no de la imputación hecha en la fase de presentación de la imputada y la ampliación de la acusación, corresponde precisamente en esta fase, llamada fase intermedia, y otorgándole a la defensa, el derecho de suspender la audiencia, a los fines de buscar los elementos probatorios para contradecir los elementos de la ampliación de la acusación. Lo que esta situación procesal, no es sostenible jurídicamente. Es por ello, que de conformidad con el artículo 318 numerales 1º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 numeral 2º Ejusdem, solicitamos se desestime totalmente la acusación fiscal. Si bien es cierto que existen otros elementos, que en esta fase del proceso se llaman pruebas, demuestran que se ha cometido un hecho punible, pero bajo ninguna circunstancia determina fehacientemente la responsabilidad o culpa de mí defendida en el presente proceso; tales como planillas de remisión, acta de investigación penal, memorando, reconocimiento, acta de aseguramiento, constancia de estado físico. Ahora bien, en síntesis, determinamos, que la aprehensión de mi representada se hace en un Instituto para la protección de adolescente. Ahora bien, bajo que argumentos o que circunstancia lo demostró el fiscal del ministerio público, con que testigo o policía avalan que procedimiento, que argumentos; evidentemente y tal como no puede ser discutido, Instigar a delinquir, es de orden público. Pido al tribunal, que de no sostener lo antes planteado, pido al Tribunal le acuerde una medida cautelar a mi representada, para enfrentar el proceso en libertad. Finalmente, hago mía las pruebas del ministerio público, para ser debatidas en el Juicio oral y Público, en apego al Principio de Comunidad de las pruebas. Es todo”

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

“En virtud de que la fiscal del Ministerio Público, realizó una ampliación, éste Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a la imputada, se le cede la palabra a la Defensa, a objeto de que solicite o no la suspensión de la presente audiencia, para aportar las pruebas que favorezcan a su representada; procediendo la defensa, Abg. S.K., a manifestar, que no desea solicitar la suspensión de la Audiencia.

Ahora bien, con relación a lo manifestado por la defensa, relativo a la ampliación de la Acusación, tanto en la Ley Adjetiva Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen principios fundamentales, que tanto la representante del Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional deben garantizar, razón por la cual, en la audiencia de prorroga se impuso a la imputada, de la nueva imputación, concediéndole el derecho de palabra, así como al defensor público penal, garantizándole así, el derecho a la defensa, el derecho a ser oída, la presunción de Inocencia y por ende, el debido proceso. Con respecto a los elementos de pruebas, a los cuales alude la defensa, considera quien aquí decide, que en esta fase del proceso penal, el juez no debe analizar los elementos probatorios, por cuanto estaría tocando al fondo del presente asunto sometido al conocimiento del tribunal, siendo en el eventual debate oral y público, donde se deberán debatir sobre las cuestiones de fondo. En tal sentido y garantizado los derechos fundamentales que le asisten a la imputada, oído como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora Pública Penal, ésta juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admite parcialmente la acusación fiscal; en cuanto a los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes; pero a criterio de ésta juzgadora, no se configura el delito de Instigación, por cuanto el mismo no fue realizado Públicamente y no existen pruebas aportadas por la representación fiscal, que demuestren que se consumó tal hecho punible, razón por la cual, se admite parcialmente la acusación. En tal sentido, se admite la acusación por cuanto cumple los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a la imputada y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de la imputada; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Desestimación de la acusación realizada por la Defensa, así como de sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configura ninguno de los supuestos previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de la imputada y llevarla a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculta, poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue toda vez que los delitos que se le atribuyen, confortan una pena bastante elevada, aunado al hecho que podría influir para que los testigos y funcionarios actuantes, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena es demasiado elevada, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa.

Seguidamente se procedió a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron:

No Voy a admitir los hechos me quiero ir a Juicio; es todo.

En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:

“Los hechos ocurrieron en fecha ONCE (11) de Diciembre de 2.008, siendo las 05:50 horas de la tarde, cuando funcionarios (IAPES): F.V.; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraba prestando servicio en el centro de Diagnóstico y Tratamiento, ubicado en las adyacencias del aeropuerto General J.F.B., quien procedió a efectuar las respectivas inspecciones a la alimentación de los Internos, y se presentó una Ciudadana quien dijo ser la progenitora del Adolescente Maikol Hernández, y le entregó una bolsa de color verde con la inscripción de Ruffles, conteniendo supuestamente papas fritas, que iban dirigidas a su hijo, por lo que el funcionario procedió abrir la bolsa en presencia de la ciudadana y de un trabajador del servicio Autónomo, protección al Niño y Adolescente del estado Sucre ( SAPINAES) del centro de Diagnostico y tratamiento, logrando localizar en el interior de la bolsa, papas fritas y la cantidad de 9 envoltorios elaborados en papel de aluminio, que contenían en su interior residuos vegetales de color verdoso, con olor fuerte penetrante, además de 3 envoltorios de tamaños regulares, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y la cantidad de 22 papeles de color blanco, envuelto en un papel sintético de color Amarillo, Lo cual arrojó un peso bruto de 1,500 mg presunta cocaína y 14,700 mg de presunta marihuana; razón por la cual la ciudadana quedó detenida, quien quedó identificada como J.D.V.A.A..

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir los delitos de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en los artículos 31 tercero y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 1º, y de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que la imputada, ocultaba sustancias estupefacientes, para suministrárselas a su hijo (adolescente), en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada, es autora del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, cursantes en el Capítulo III, en los folios 77 al 80 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la Imputada, J.d.V.A.A., venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 05/01/1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.102, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil Soltera, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, hija de P.A. y L.A. y residenciado en el Calle Principal de San Martín, Casa Nº 155, Parroquia S.R., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 1º, y de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada, negándose así la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.C.L.S.

ABG. C.F.

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