Decisión nº 948 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco 12 de Junio de 2013

203° y 154°

Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana: J.D.V.H., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.777.937, domiciliada en la Calle Las Flores, casa s/n° de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio J.I.L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.271.059; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.926, con domicilio procesal en la Av. J.F.B. de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil vigente en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de su hijo: A.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.874.989, y de su mismo domicilio, quien adolece de RETARDO MENTAL SEVERO; Lo cual no le permite valerse por si mismo ni atender sus necesidades fisiológicas, en razón de lo cual promovió la tutela a que se refiere el Artículo 399 del Código Civil.

En fecha 08 de Abril de 2011, el Tribunal dicta auto, a través del cual le da entrada a la solicitud y ordena formar el expediente respectivo.-

En fecha 08 de Abril de 2.011, este Despacho Judicial dictó auto en el cual ordena aperturar el procedimiento respectivo a los fines de llevar acabo la averiguación sumaria. fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes inmediatos del ciudadano: A.R.G.H., en torno a su estado de salud, igualmente se fijó el Séptimo (7to) día de despacho siguiente para que fuera presentado el ciudadano: A.R.G.H., a los fines de ser interrogado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir al ciudadano: A.R.G.H., a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluado y se elaborara el respectivo informe médico, librándose al respecto el oficio de remisión correspondiente.

En fecha doce (12) de Mayo del año 2011, comparece el ciudadano S.R.B., en su carácter de Alguacil del Despacho y consigna diligencia, en la cual anexa boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha, 20 de Septiembre de 2.011, se recibió en este Juzgado oficio signado N° 9700-226-1178, suscrito por el experto profesional Especialista IV y Jefe de Medicatura Forense Dr. D.R., a través del cual remite Informe médico legal practicado al ciudadano: A.R.G.H..-

Se recibe contenido del informe médico legal elaborado con motivo de la evaluación efectuada a A.R.G.H., el cual concluyó con el diagnostico de Retardo Mental Severo y epilepsia (Gran Mal), en tratamiento con anti-convulsionante (Fenobarbital y Tegretol). Desorientado Totalmente, no responde al interrogatorio, y usa pañales. Considerando que este paciente esta incapacitado física y psíquicamente para realizar cualquier otro acto, por lo que requiere la ayuda de otras personas para cumplir sus necesidades elementales, el cual fue suscrito por el funcionario público en el ejercicio de sus funciones Dr. D.R..-

En fecha 28 de Octubre de 2011, fueron interrogados por la Juez de este Juzgado los ciudadanos: A.J. BEJARANO DE CABELLO; Y E.A.P.D.; (folios 24, 25, 26 Y 27).

En fecha 28 de Noviembre del año 2011, el tribunal siendo las 11:30 am, este Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio donde habita el ciudadano: A.R.G.H., a fin de tomarle declaración, dejando constancia, de la imposibilidad física y mental del prenombrado ciudadano, de responder pregunta alguna. Igualmente dejo constancia, que para el momento de realizarles las preguntas, el antes mencionado ciudadano, presentaba movimientos nerviosos pareciendo asustado e inquieto; según acta que cursa inserta a los folios 30 y 31 del expediente.

En fecha; 08 de Diciembre de 2011, este Tribunal decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano; A.R.G.H., nombrando como Tutor Interino a la ciudadana: J.D.V.H.; en su condición de MADRE del prenombrado ciudadano, y ordenó seguir formalmente el proceso por los Trámites del Procedimiento Ordinario.-

En la oportunidad procesal pertinente para la promoción y evacuación de medios probatorios, la accionante compareció a tales fines, consignando escrito en fecha: 30 de Julio de 2012, cuyo escrito fue agregado a los autos en la misma fecha, y admitidas por este Órgano Jurisdiccional las pruebas que consideró pertinentes, reservándose la apreciación de las mismas para la oportunidad de la sentencia definitiva.-

En fecha, 10 de Octubre de 2012, siendo las: 9:00 am; y 9:30 am; fueron interrogados por la juez de este Juzgado los ciudadanos: A.J. BEJARANO; Y E.A.P.D., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.692.822 y 23.624.048, domiciliados la primera en la calle Las Flores casa N° 17 y el segundo en la calle Congresillo, casa N° 9, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en ese orden, en sus condiciones de amigos y familiares de: A.R.G.H., y los cuales fueron contestes al afirmar que el ciudadano: A.R.G.H., presenta Retardo Mental severo y que el mismo no puede valerse por si solo, que necesita ayuda de su madre para realizar sus necesidades, tal como se desprende de los folios 49-50.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Encontrándose el presente procedimiento para dictar sentencia, quien suscribe procede a ello, en atención a las siguientes consideraciones:

La INTERDICCIÖN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393, del Código Civil Venezolano, “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

Al respecto, han expuesto importantes doctrinas: como la de Calvo Vaca (Código Civil comentado- caracas-1.998,pp 264-265); y A.G. ( Libro Personas, Derecho Civil I, Univ. Católica A.B.. Caracas, 2.000, p 403); los cuales consideran, que la INTERDICCIÖN, “es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena penal (Interdicción legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

Considera esta juzgadora, que siendo la Incapacitación, “Una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona….”, según lo señalado por ( D.G.M., Ensayo sobre capacidad y otros tema sobre derecho Civil, N° 1, T.S.J. Caracas, 2001) e igualmente siendo la Interdicción Judicial Una Institución con la cual el Legislador ha querido “ proteger principalmente los intereses individuales del incapaz”, resulta por ende necesario verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para declara la Interdicción Judicial, y en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial del Ciudadano: A.R.G.H., plenamente identificado en autos.-

Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, LA INTERDICCIÖN JUDICIAL presupone lo siguiente: 1.- La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; 3.- Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia legislación prevé la Interdicción de “personas que tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.

Ahora bien, los testimoniales de los ciudadanos: A.J. BEJARANO Y E.A.P.D. los cuales son hábiles y contestes en afirmar que el ciudadano: A.R.G.H., no puede valerse por sus propios medios, que hay que ayudarlo ha hacerse su aseo personal, así como bañarse, vestirse, afeitarlo y comer, Que sufre de una enfermedad de Retardo Mental Severo. Que conoce al ciudadano A.R.G.H. y que, la persona que lo cuida es su madre, y que la misma cubre las necesidades económicas desde hace muchos años.- Motivos estos suficientes que conllevan a esta sentenciadora a atribuirle fuerza probatoria tanto a las disposiciones de los testigos como al informe medico cursante en autos a los folios 04 y 19, al ser concordantes entre sí, y dejar en evidencia el hecho de que el interdictado sufre de limitaciones físicas y mentales, y así mismo coincidir con la apreciación percibida por este Órgano Jurisdiccional, al momento de interrogar al sujeto a interdicción, en la que se constató su incapacidad física y mental.- Razón por la cual, y sobre la base de los hechos probados y de las consideraciones y razonamientos esgrimidos en la presente decisión, considera que se encuentran llenos los extremos legales para declarar procedente la INTERDICCIÓN del ciudadano: A.R.G.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 393 del Código Civil y así se decide.-

En atención a los motivos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal del Municipio Ribero, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La INTERDICCIÖN del ciudadano: A.R.G.H., portador de la cédula de identidad N° V.27.874.989, solicitada por la ciudadana: J.D.V.H., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-6.777.937, domiciliado el la calle: Las Flores casa s/n° de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y SEGUNDO: nombra como TUTOR ORDINARIO a su madre ciudadana: J.D.V.H., antes identificada.-

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la consulta establecida en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cariaco, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Prov.,

Dra. Y.G.M.. La Secretaria,

Abg. L.M.G.

NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.

Abg. L.M.G.

Exp. N° 2011-1184

Materia: Civil-Personas

Sentencia: Definitiva.-

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