Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001385

DEMANDANTES: J.V.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.000.054, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.V.O. y C.E.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 5.936 y 67.312 respectivamente.

DEMANDADO: CELVERA DEL C.P.V. y R.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.728.852 y 3.546.375 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.309.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN OFERTA REAL DE PAGO (APELACION).

Subió el presente juicio a este Juzgado mediante apelación que hiciere la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. en fecha 21/06/2005, con motivo del juicio de Oferta Real de Pago intentada por la ciudadana J.V.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.000.054, de este domicilio contra los ciudadanos CELVERA DEL C.P.V. y R.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.728.852 y 3.546.375 respectivamente, la cual declaró sin lugar la demanda.

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado a-quo mediante oferta real de cancelación de hipoteca convencional de primer grado que formuló la ciudadana J.V.U.D.G. a favor de los ciudadanos CELVERA DEL C.P.V. y R.A.C.C., antes identificados, alegando que compró a plazos una vivienda con su terreno propio, ubicada en la Urbanización Quinta El Trigal, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino, Estado Lara, Manazana 22B, lote 3, sub-lote 3-A, casa No. 28, cuyas medidas y demás determinaciones establece en su libelo y se dan aquí por reproducidas. Que la hipoteca convencional se estipuló hasta por la cantidad de Bs. 11.000.000, que en el documento se estipuló que se cancelaría Bs. 2.500.000 al momento de firmar el documento, y el resto la cantidad de Bs. 8.000.000, mediante la emisión de ocho giros, discriminados así: para el 30/09/1999 un giro por Bs. 1.000.000; para el 30/12/1999 un giro por Bs. 1.500.000; y a partir del 30/06/2000 seis giros por Bs. 1.000.000 cada uno, con vencimiento el último de éstos el 30/12/2002. Que los giros 3/6, 4/6 y 5/6 no le fueron aceptados por sus acreedores y que les alegó les pagaría giros atrasados con el giro 6/6, que aún no se había vencido. Que en virtud que los oferidos se negaron a recibir el dinero restante es por lo que consignó en oferta real de pago la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), correspondiente a los giros 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 con vencimiento 30/06/2201, 30/12/2001, 30/06/2002 y 30/12/2002, y Bs. 330.000 correspondiente a los intereses devengados por los giros atrasados, mediante cheques de gerencia a favor de los oferidos. En fecha 29/01/2003 se trasladó el Tribunal de la causa y notificó al ciudadano R.A.C.C., quien no aceptó la oferta real. El 31/01/2003 la codemandada CELVERA DEL C.P.V., presentó escrito donde negó, rechazó haberse negado a recibir los giros 3/6, 4/6 y 5/6, correspondiente a los meses 30/06/2001, 30/12/2001 y 30/06/2002, que la oferente J.D.G. le solicitó una prórroga para el giro 3/6, pero que pasó el tiempo y no canceló y así ocurrió con los otros giros, que interpuso una demanda de Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Barquisimeto en fecha 23/01/2002. Que posteriormente siguieron solicitando prórrogas, que luego para buscar una solución plasmaron un documento que no llegaron a firmar. Que en el documento las partes convinieron que para garantizar el pago del saldo deudor y de los intereses moratorios, si los hubiera, mas los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, mas honorarios de abogados, estimados en Bs. 2.500.000, y que la falta de pago a su vencimiento de tres letras sucesivas harán considerar vencidas todas las demás y que los acreedores procederían judicialmente. Que por lo tanto la letra 6/6 con vencimiento el 30/12/2002 se considera vencida. Negó, rechazó y contradijo ser acreedora renuente y señaló la invalidez del acto de oferta real. Ratificó no aceptar la oferta real por no cumplir con lo pactado en la ley como es el pago del capital, intereses, gastos líquidos e ilíquidos. Solicitó al Tribunal declarar como no válido y no perfeccionado el ofrecimiento por no cumplir con lo establecido en la ley. En fecha 06/02/2003 se ordenó citar a la oferida CELVERA DEL C.P.V., de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió mediante carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 30/03/2005 se ordenó citar nuevamente al codemandado R.A.C.C. por haber transcurrido un lapso prolongado entre la fecha en que se practicó la oferta real de pago y la citación de la codemandada CELVERA DEL C.P.V., en la persona de la defensora ad-litem abogada M.V.M.P., lo cual se cumplió de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 98). En fecha 25/05/2005 la apoderada judicial de los demandados abogada L.P., de Inpreabogado No. 51.309, presentó contestación, en la cual negó, rechazó y contradijo que los giros 3/6, 4/6 y 5/6 con vencimiento a los meses 30/06/01, 30/12/01 y 30/06/02 no fueran aceptados por ellos, que según los deudores fueron ofrecidos cancelar con el giro 6/6 el 30/12/02. Que en esta última fecha la oferente tenía ya dos años de incumplir el pago de los giros, que efectuó la oferta real 6 meses después de vencido el último giro. Señaló que el contrato suscrito entre las partes señala que la falta de pago a su vencimiento de tres letras sucesivas hará considerar como vencidas íntegramente todas las demás y podrá proceder judicialmente en la forma que a bien tenga. Que debido al incumplimiento se vieron en la necesidad de demandar la ejecución de la hipoteca. Negó, rechazó y contradijo que no haya aceptado los pagos, y que la hayan colocado en condición de morosa. Finalmente negó, rechazó y contradijo la oferta real de pago por la cantidad de Bs. 4.000.000 correspondientes a los giros 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 y Bs. 330.000 los intereses devengados por los giros atrasados. Solicitó se declare nulo el ofrecimiento por no reunir los requisitos exigidos en la ley. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. El 21/06/2005 el Juzgado a-quo dictó sentencia declarando improcedente la acción y en consecuencia no valida la oferta y no válido el depósito que la ciudadana J.V.U.D.G. formula a los ciudadanos CELVERA DEL C.P.V. y R.A.C.C., decisión que es apelada por la oferente en fecha 27/06/2005. En fecha 11/07/2005 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho para informes, y en la oportunidad fijada ambas partes presentaron. El 28/11/2005 se difirió la publicación de la sentencia para esta misma fecha, siendo la oportunidad este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La acción objeto del presente procedimiento, corresponde a la denominada oferta real de pago, prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La misma es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del nombrado Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación.

Es decir, conforme a lo anterior, para que la oferta real y depósito sea válida y produzca los efectos de ley, se debe cumplir necesariamente con los requisitos del nombrado artículo 1.307 del Código Civil. La oferta real de pago por su naturaleza y esencia no es un procedimiento puro, por cuanto el mismo contempla la no contención en su etapa inicial, y prevé la contradicción a partir de la citación y subsiguiente contestación por parte del oferido, ya que con el mismo lo que se persigue es verificar a través de los mecanismos procesales el pago y liberación de una obligación.

De lo anterior se infiere que para que la oferta real de pago tenga efecto liberatorio es necesario que se cumpla con los requisitos de fondo y de forma que prevé tanto la norma sustantiva como adjetiva.

SEGUNDO

La oferta real acá efectuada, encuentra su basamento en el hecho de que la deudora (oferente) quiere obtener la liberación de la hipoteca convencional de primer grado asumida frente a los acreedores (oferidos); y para ello es necesario determinar el alcance de la obligación contraída. En ese sentido debemos por comenzar en señalar que la relación entre las partes está claramente establecida con el documento de venta de compra venta que la parte oferente trajo a los autos.

Ahora bien, en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Así tenemos que la oferente basa su pretensión en el contrato de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 04/08/1999, bajo el No. 34, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1999, el cual fue desechado por el Juez de la causa, por haberlo presentado en copia simple, pero el mismo fue consignado en esta Alzada y riela a los folios 172 y 173, el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en el mismo se estableció la forma de pago, la cual se cumpliría mediante ocho giros, y se estableció que los cancelaría en las siguientes fechas: Bs. 1.000.000 para el 30/09/1999, Bs. 1.500.000 para el 30/12/1999, los siguientes seis giros de Bs. 1.000.000 cada uno, con fecha de vencimiento el primero el 30/06/2000, el segundo el 30/12/2000, el tercero el 30/06/2001, el cuarto el 30/12/2001, el quinto el 30/06/2002 y el sexto el 30/12/2002. La propia oferente reconoce haberse atrasado en los pagos de los giros 3/6, 4/6 y 5/6 y presenta la oferta antes de vencerse el último giro, es decir 25/11/2002. Por su parte la parte oferida promovió el contenido del documento de venta, antes descrito, alegando que en el mismo se desprende que sus cláusulas fueron evadidas por la compradora al no cancelar en las fechas señaladas expresamente en el mismo, las cantidades establecidas y que ello generó el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, para lo cual consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el cual no fue valorado por la Juez a-quo, pero que fue consignado en copia certificada en esta Alzada, por lo que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que ciertamente la parte oferida intentó juicio contra la oferente, por incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de compra venta.

De la concatenación de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron valoradas debidamente por el Juez de la causa, y quien juzga acoge dicha valoración, se concluye que efectivamente la parte oferida demostró el porque de su negativa en recibir la cancelación de la oferta real de pago, en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.330.000), por lo que se concluye que no cumplió la oferente con los requisitos exigidos en el artículo 1.307, del Código Civil, por cuanto el incumpliendo de la cancelación de los pagos establecidos en el contrato de compra venta, generaron gastos adicionales al monto de los giros atrasados y los intereses, que fue lo que se limitó a cancelar, por lo que hace improcedente la oferta real de pago y depósito propuesta y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana J.V.U.D.G. contra la sentencia de fecha 21/06/2005 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.. Se DECLARA SIN LUGAR la Oferta Real de Pago y Depósito intentada por la ciudadana J.V.U.D.G. contra los ciudadanos CELVERIA DEL C.P.V. y R.A.C.C., todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º. *maria elisa*

La Juez Suplente

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez Rojas

En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia

La Secretaria

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