Decisión nº 305 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010).-

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0733

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.D.D.V. Y J.A.D. venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad número 1.398.469 y 1.396.968 respectivamente, domiciliados en el sector denominado el Corozo, Municipio M.d.e.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Agraria Abogada H.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.E.R.B., R.J.M.V. y J.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 15.043.451, 12.456.090 y 12.039.826 respectivamente, domiciliados en el Caserío El Corozo, casa sin número Municipio M.d.E.T..

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2.009), ejercido oportunamente por la Defensora Pública Agraria H.K.B.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos J.D.D.V. Y J.A.D., el cual corre inserta al folio noventa y cinco (95) de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2.009) (folios 80 al 83), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA; SEGUNDO: SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE CAUSA. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

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II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2.009) (folios 80 al 83), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Observa que la apoderada judicial de la parte demandante y apelante, en el momento de evacuar sus pruebas y presentar los informes, realizados en esta Alzada, en fecha 07 de enero de 2010, a las diez horas de la mañana, (10:00 a.m.) en audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentó su apelación en que sus defendidos, intentaron demanda por ACCIÓN POSESORIA la cual fue sustanciada y tramitada por el Tribunal a quo, que en la debida oportunidad promovió las pruebas exigidas por la Ley; así como, que el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el proceso, de manera, que esperaba que el Tribunal de la Primera Instancia declarara CON LUGAR la pretensión de sus representados, pero que es el caso que llegada la oportunidad de sentencia el Tribunal declaró que no tenía nada que decidir, de manera que incurrió en el vicio de absolución de la instancia, razón por la cual solicitó se revocara la decisión del tribunal de la causa, y pidió la reposición de la causa al estado de que la primera instancia dicte nuevamente sentencia conforme a lo establecido en los artículos 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 06, cursa escrito de demanda recibido por el a quo el 17 de marzo de 2008, que fue reformada como consta desde el folio 28 al folio 33, por ACCION POSESORIA y anexos, presentado por los ciudadanos J.D.D.V. Y J.A.D., asistidos por Abogada H.B.R., identificada en autos, recibida el 28 de julio de 2008, por el Tribunal de la Primera Instancia, en contra de los ciudadanos M.E.R.B., R.J.M.V. Y J.H.C., todos identificados en actas. Los demandantes explanan en su libelo, que son poseedores legítimos de un lote de terreno ubicado en el sector denominado El Corozo, Municipio M.d.e.T., y que tiene los siguientes linderos: Por el Norte: Carretera Panamericana, Terrenos ocupados por J.M., A.P., R.U., escuela el Corozo y vía principal del Corozo; por el Sur: Terreno ocupado por R.R. y vía Principal del Corozo, Por el Este: Vía Principal El Corozo , y por el Oeste: Terrenos ocupados por T.M.. Que dicho terreno lo están ocupando desde hace mas de veinte (20) años; que en el mismo han desarrollo diversas actividades de producción agropecuaria como la siembra de árboles frutales, también se han dedicado a la cría de ganado vacuno, teniendo actualmente un rebaño constante de seis (06) reses, así mismo, están criando gallinas; además de las actividades propias de la producción; que ellos realizaron las siguientes bienhechurías: una casa destinada para habitación con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, ventanas de hierro y madera, galpón para criar gallinas, galpón para guardar alimentos de animales, corral con columnas de cemento y techo de zinc utilizado para el ganado, seis comederos para el ganado, un criadero de cochinos construido de bloques, pisos de cemento con comedero de cemento, un garaje con columnas de madera y techo de zinc, dos potreros con pastos artificiales, con cercas perimetrales realizadas con alambre de púa y estantillos de madera y portón de hierro, en la entrada principal; actividades que han realizado con la finalidad de incrementar la producción agrícola y pecuaria.

Pero que el día Diecisiete (17) de Agosto de 2007, se presentaron en sus predios los ciudadanos M.E.R.B., R.J.M.V. Y J.H.C., quienes procedieron a realizar actos perturbatorios en una parte del lote de terreno descrito, tumbaron parte de la cerca perimetral correspondiente al lindero Sur, penetraron a la parcela de su posesión y empezaron a realizar la construcción de estructuras con estantillos de madera y zinc, denominados ranchos, derribando árboles de araguaney, entre otros, en una extensión aproximadamente de una hectárea (01ha), y que cuyos linderos particulares son: Norte: terrenos ocupados por J.D. y J.D.; Sur : Terrenos ocupados por R.R. y vía Principal del Corozo; Este: Terrenos ocupados por J.D. y J.D. y Oeste: Terrenos ocupados J.D. y J.D.; que dichas actividades la realizaron sin su autorización.

Que han realizado innumerables diligencias para que estos ciudadanos procedan a retirarse del lote de terreno, el cual les proporciona alimentos y es medio de vida de ellos, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable.

Que como se puede observar; en ejercicio del derecho de posesión agraria, que por más de veinte (20) años han ejercido en el lote de terreno ya descrito, se han dedicado a la producción efectiva de la tierra en forma pública, a la vista de todos y de forma continua, desarrollando las mejoras y bienhechurías existentes. Los antes descritos, constituyen una perturbación grave al derecho de posesión agraria, que ejercen, derecho de posesión que el Instituto Nacional de Tierras, les ha reconocido al emitir C.d.T.d.C.A., con fecha 14 de Enero 2008, el cual consignan en original cursante al folio 09 de actas. Por lo antes expuesto formalmente demandaron a dichos ciudadanos, domiciliados en Caserío El Corozo, Casa sin número, Municipio Miranda, Estado Trujillo, así como cualquier persona que se encuentre en el lote de terreno despojado, para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este tribunal, a restituirlos el lote de terreno alinderado y parte de mayor extensión, cuya efectividad y material restitución solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el 208 Numeral 1 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovieron como medios probatorios: La testifical, documental e inspección judicial y Estimaron la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000).

Al folio 35 de actas cursa auto de fecha 06 de octubre de 2008, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual admitió la reforma de demanda, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados antes identificados y ordenó librar despacho de citación y comisionó al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción del Estado Trujillo.

Cursa del folio 41 auto de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa recibe las resultas de la comisión mediante la cual fueron citados los demandados de autos, las cuales cursan del folio 42 al folio 50 de actas.

A los folios 51 y 52, cursa escrito de Promoción de Pruebas de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por la Abogada H.C.B.R., actuando con el carácter que acredita en autos, promoviendo las mismas pruebas ofrecidas en el escrito libelar, siendo admitidas mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, cursante al folio 53 y se fijó Inspección Judicial para el día jueves 12 de febrero de 2009 y se remitió un oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de este Estado para que nombrara a unos de sus funcionarios, y así acompañara al tribunal, la cual cursa al folio 54.

Al folio 75, cursa acta de fecha 11 de junio de 2009, donde consta la evacuación de la Inspección Judicial, por el tribunal de la causa, el cual nombró como práctico al ciudadano J.G.L. quien consignó las impresiones fotográficas, tomadas con cámara digital, las cuales cursan a los folios del 77 al 79 de autos.

Riela del folio 80 al 83, sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por a quo y a la cual se refiere la presente apelación, la cual ordenó notificar a las partes.

Al folio 87, cursa diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana E.R.B., asistida por el abogado C.L.B., inscrito en el Inpreabogado número 40.720, la cual solicitó copia certificada del fallo objeto de apelación, siendo autorizadas las copias a través de auto de de fecha 28 de Octubre de 2009, cursante al folio 88.

Una vez notificadas las partes a través del Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción del Estado Trujillo, en fecha 29 de octubre de 2009, en diligencia cursante al folio 95, la Defensora Pública agraria en representación de los demandantes ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 04 de noviembre de 2009, cursante al folio 97 de autos.

Una vez recibido el expediente por esta Alzada, se le dio entrada el 16 de noviembre de 2009, asignándole la numeración y abriendo a pruebas de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido el lapso, se fijó la audiencia de pruebas y presentación de los informes y conclusiones orales, por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, todo cursante del folio 99 al folio 101 de actas.

A los folios 102 y 103, riela acta de audiencia oral de evacuación de pruebas e informes ante ésta alzada, cuya resulta de filmación fue consignada por el experto audiovisual con escrito inserto al folio 104.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada H.B.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos J.D.d.V. y J.A.D. , a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 7 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, las derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.e.M. y conocer el presente asunto. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde los demandantes dicen ser poseedores agrarios de una unidad de producción agrícola según la ubicación y linderos especificados ut supra.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, que consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso J.N. B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, dado a que existen siembras de frutales según los demandantes y la constancia emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, lo que da plena convicción, de que la presente acción, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

Declarada así la competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

La abogada H.B.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos J.D.d.V. y J.A.D., en la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes de las partes, realizada en esta instancia expuso que sus patrocinados, intentaron demanda por ACCIÓN POSESORIA la cual fue sustanciada y tramitada por el Tribunal de la causa, que en la primera instancia promovió las pruebas exigidas por la Ley; así como, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el proceso, de manera, que esperaba que el Tribunal de la Primera Instancia declarara CON LUGAR la pretensión de sus representados, pero que es el caso que llegada la oportunidad de sentencia el Tribunal declaró que no tenía nada que decidir, incurriendo el juzgador en el vicio de absolución de la instancia, razón por la cual solicitó se revocara la decisión del tribunal de la causa, y pidió la reposición de la causa al estado de que la primera instancia dicte nuevamente sentencia conforme a lo establecido en los artículos 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El a quo en las motivaciones para decidir plasmó las siguientes consideraciones: “(…)Ahora bien, al momento de trasladarse este Tribunal al lote de terreno objeto de litigio, en acta de inspección de fecha once(11) de junio de 2009, se constató que en el inmueble objeto de litio(sic) no hay persona alguna en el sitió(sic) en que presuntamente fueron perturbados y despojados de su posesión los demandantes de autos, la cual se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1430 de Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello en el presente caso NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, y se da por concluida la presente causa.(…)”(lo resaltado del a quo).

Observa este tribunal que el Juzgado de la Primera Instancia valorando la prueba de inspección judicial practicada a solicitud de la parte demandante, consideró que no había lugar a pronunciamiento alguno, es decir, absolvió la instancia y no se decidió sobre el derecho pretendido en la demanda. En cuanto a este tipo de conducta asumida por el a quo al momento de sentenciar, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 244. Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

(Lo resaltado del tribunal).

Sobre el vicio de la absolución de la instancia, que hace nula la sentencia, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 23 de febrero de 1989, en el juicio seguido por A.F.Q. contra Aliva Strump,C.A., cuyo extracto consta en el repertorio de jurisprudencia de O.P.T.,( O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, Editorial P.T., Caracas, 1989, N° 2, P. 117) el cual establece lo siguiente:

(…), la Sala ha señalado que el vicio de absolución de la instancia implica dejar en suspenso el juicio, o lo que es igual, cuando el actor pueda en el futuro replantearlo, no obstante su terminación; mediante nuevos elementos de pruebas. Tambien cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o la condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes(…).

(Resaltado del tribunal).

Observando lo decidido por el a quo, éste no se pronunció sobre lo solicitado, es decir, ni declaró con o sin lugar la demanda, ni liberó a los demandados sobre la pretensión explanada, ni lo condenó, por lo que no existe duda de la existencia de la absolución de la instancia.

Este Tribunal, una vez analizadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, observa que el juez de la primera instancia debió pronunciarse sobre la pretensión propuesta, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no resolvió al fondo del asunto planteado, conformándose con absolver la instancia, en consecuencia, la sentencia apelada es nula de conformidad con el artículo 244 del mencionado Código de Procedimiento Civil, ya que sólo se limitó a establecer que “…NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO…”(resaltado del a quo); violando así la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente es procedente reponer la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia emita un nuevo fallo, no condenando en costas este Alzada, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO

Se declara con lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo Abogada H.K.B.R., actuando como apoderada de la parte demandante ciudadanos J.D.D.V. y J.A.D., ejercida en fecha 29 de octubre de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual declaró: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por los ciudadanos J.D.D.V. y J.A.D., contra los ciudadanos M.E.R.B., R.J.M.V. y J.H.R.C.. DIO POR CONCLUIDA LA PRESENTE CAUSA y NO CONDENÓ EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

SEGUNDO

Se anula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual declaró: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en la demanda por ACCIÓN POSESORIA, incoada por los ciudadanos J.D.D.V. y J.A.D., contra los ciudadanos M.E.R.B., R.J.M.V. y J.H.R.C.. DIO POR CONCLUIDA LA PRESENTE CAUSA y NO CONDENÓ EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

se repone la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia produzca nueva decisión, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia in extenso fue protocolizada dentro de los diez (10) días continuos a la publicación del dispositivo del fallo.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

__________________________________

ABOGADA M.T.G..

La Suscrita Secretearía de Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veinte (20) de enero dos mil diez (2010), siendo la 11:00 a.m., se publico y consigo la presente decisión en el expediente respetivo. (Exp. 0733)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. N° 0733

RJA/MTG/ijgq.-

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