Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO : UP11-J-2013-001575

SOLICITANTE: J.V.Q.G. y J.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.985.466 y V-13.374.571 respectivamente, residenciados en las Tapias I, Avenida Primero de Mayo, casa Numero 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en Catia la Mar, la Soublette Callejón Terepaima, casa Nro 3, Estado Vargas.

NIÑOS. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

ABOGADO ASISTENTE: A.E.B.T. y H.J.A.I. Nº 170.706 y 197.811 respectivamente

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

Se recibió en fecha 23 de Septiembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.V.Q.G. y J.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.985.466 y V-13.374.571 respectivamente, residenciados en las Tapias I, Avenida Primero de Mayo, casa Numero 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en Catia la Mar, la Soublette Callejón Terepaima, casa Nro 3, Estado Vargas, asistidos por los Abogados A.E.B.T. y H.J.A.I. Nº 170.706 y 197.811 respectivamente, mediante la cual solicita el divorcio de conformidad con el articulo 185-A, manifestando a este Tribunal que el día 21 de Diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 232 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 5 y 6 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en las Tapias I, Avenida Primero de Mayo, casa Numero 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy y se separaron de hecho desde Abril de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una solicitud de Divorcio 185-A, se acuerda tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes, en consecuencia, se ordeno notificar mediante Boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que comparezcan por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a emitir su opinión el día de la audiencia, se hace saber a los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos de haberse cumplido con dicha notificación; se fijara oportunidad para la realización de la audiencia para la evacuación de pruebas.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación Representación Fiscal, debidamente firmada.

Al folio 15 del presente asunto, riela diligencia suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, donde emite su opinión

Al folio 17 del presente asunto riela auto mediante la cual este tribunal fijo la oportunidad par la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de las pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 24 de Octubre de 2013 con la comparecencia personal de las partes ciudadanos J.V.Q.G. y J.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.985.466 y V-13.374.571 respectivamente, residenciados en las Tapias I, Avenida Primero de Mayo, casa Numero 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en Catia la Mar, la Soublette Callejón Terepaima, casa Nro 3, Estado Vargas, asistidos por los Abogados A.E.B.T. y H.J.A.I. Nº 170.706 y 197.811 respectivamente, en su oportunidad presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los ciudadanos J.V.Q.G. y J.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.985.466 y V-13.374.571 respectivamente, residenciados en las Tapias I, Avenida Primero de Mayo, casa Numero 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en Catia la Mar, la Soublette Callejón Terepaima, casa Nro 3, Estado Vargas, asistidos por los Abogados A.E.B.T. y H.J.A.I. Nº 170.706 y 197.811 respectivamente, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.V.Q.G. y J.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.985.466 y V-13.374.571 respectivamente, residenciados en las Tapias I, Avenida Primero de Mayo, casa Numero 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en Catia la Mar, la Soublette Callejón Terepaima, casa Nro 3, Estado Vargas, asistidos por los Abogados A.E.B.T. y H.J.A.I. Nº 170.706 y 197.811 respectivamente, manifestando a este Tribunal que el día 21 de Diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 232 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente.

En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO. La P.P. será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: Se establece como obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, para el mes de Septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares, y para el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas. TERCERO: Se fija como régimen de convivencia familiar para el padre un fin de semana desde el viernes a las 8:00 de la noche hasta el domingo a las 1:00 de la tarde, quien los buscara y retornara a la casa de su madre, además de ello el padre podrá comunicarse con la madre de sus hijos cada vez que lo considere conveniente, En temporada de vacaciones de navidad el padre compartirá desde el 15 de diciembre hasta el 28 de diciembre de cada año, y luego compartirán con la madre. En vacaciones escolares, los niños comparten con su padre. En carnaval y Semana Santa el padre compartirá con ellos en la fecha que venga a San Felipe, sea una u otra fecha, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la sentencia a las partes, en su oportunidad y devuélvanse los documentos presentados en original. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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