Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Planteada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004758

ASUNTO : RP01-P-2010-004758

RESOLUCIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Vista la solicitud formulada por el Defensor Privado el Abg. J.F.R., en su carácter de defensor de la imputada de autos ciudadanos J.P., plenamente identificada en autos, en el que alega entre otras cosas lo siguiente: “…solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°, la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra personas, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. Entendiéndose que esta no es otra cosa que un cambio del lugar de reclusión y ni la libertad de esta persona. Con el otorgamiento de esta medida solicitada, la imputada puede mejorar su salud y no correría el riego por su vida en donde el Tribunal también esta obligado a velar por ello se ha tratado de demostrar el delicado estado de salud …el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no ha consignado el resultado de los exámenes Forenses, que se le hicieron hace mas de una semana a la imputada J.P..…” continua el defensor señalando en el escrito otras circunstancias a favor de su defendida; solicitando a tal efecto se tomen en consideración dichos alegatos y se acuerde Medida menos gravosa, hasta q se realice la audiencia preliminar

En tal sentido, quien suscribe ABG. M.D.V.R.M., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en resguardo del Principio de Celeridad Procesal y Justicia Efectiva, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Así mismo a los fines de este tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud, se hacen las siguientes observaciones y consideraciones de hecho:

Cursa a los folios 133 al 144 ambos inclusive de la primera pieza, acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 12 de enero del presente año, donde este Tribunal decreta la privación Judicial Preventiva de la libertad de la imputada J.V.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 concatenado con el artículo 288 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: I.V., J.G.S., N.V., J.E.F., H.J.F., J.E.F., M.C.G., en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 44 y 91 de la pieza de fecha 25 de febrero de 2011, escrito de acusación fiscal contra la referida ciudadana.

Cursa al folio 92, auto emitido por este Tribunal acordando fijar el acto de Audiencia Preliminar respectiva para el día 23-03-2011 a las 11:00 a.m.

Cursa a los folios 154 y 155, acta de diferimiento de fecha 23-03-2011; donde acto de Audiencia Preliminar, no se pudo llevar a cabo, en virtud de la incomparecencia por parte de algunas víctimas; siendo fijado dicho acto para el día 13-03-2011

Cursa al folio 215 y 216 de la segunda pieza, acta de diferimiento de fecha 13-04-2011; donde acto de Audiencia Preliminar, no se pudo llevar a cabo, en virtud de la incomparecencia por parte de algunas víctimas, no constando resultas de las notificaciones practicadas a las mismas; siendo fijado dicho acto para el día 10-05-2011

Cursa a los folios 228 al 229 de la segunda pieza, acta de diferimiento de fecha 10-05-2011; donde acto de Audiencia Preliminar, no se pudo llevar a cabo, en virtud de la incomparecencia por parte de algunas víctimas, no constando resultas de las notificaciones practicadas a las mismas, así como por la incomparecía del apoderado judicial de éstas; siendo fijado dicho acto para el día 02-06-2011

Cursa a los folios 15 al 16 de la tercera pieza, acta de diferimiento de fecha 02-06-2011; donde acto de Audiencia Preliminar, no se pudo llevar a cabo, en virtud de la incomparecencia por parte de algunas víctimas, no constando resultas de las notificaciones practicadas a las mismas, asi como por la incomparecía de la imputada de autos; siendo fijado dicho acto para el día 28-06-2011.

Cursa a los folios 40 al 42 de la tercera pieza, acta de diferimiento de fecha 28-06-2011; donde acto de Audiencia Preliminar, no se pudo llevar a cabo, en virtud de la incomparecencia por parte de algunas víctimas, no constando resultas de las notificaciones practicadas a las mismas, aunado que fue solicitado por el fiscal del Ministerio Público en virtud que hay un gran numero de victimas a quienes se les debe garantizar el derecho de estar presentes en la audiencia preliminar; siendo fijado dicho acto para el día 07-07-2011. Ordenándose la ubicación y traslado de las victimas incomparecentes

Cursa a los folios 56 al 58 de la tercera pieza, acta de diferimiento de fecha 07-07-2011; donde acto de Audiencia Preliminar, no se pudo llevar a cabo, en virtud de la incomparecencia por parte de algunas víctimas, no constando resultas de las notificaciones practicadas a las mismas, aunado a la incomparecencia del apoderado judicial, quien había consignado escrito solicitando diferimiento por cuanto el mismo no se iba encontrar presentes en el país, a las que las victimas alegaron no querer hacer la audiencia sin la presencia de su apoderado judicial, situación esta que no tuvieron objeción las partes siendo fijado dicho acto para el día 01-08-2011.

Una vez señalado lo antes expuesto considera quien aquí decide, que si bien es cierto en la presente causa existen varios diferimientos, no es menos cierto que dichos diferimientos no son imputables ni al Tribunal, sino a las victimas las cuales son un numero considerable, no cotando la mayoría de las veces resultas positivas de haber sido debidamente notificados; para lo cual y a los fines como es obligación del Tribunal en resguardo de los derechos a la victima, este Tribunal acordó librar las citaciones respectiva, queriendo lograr así la citación efectiva de este y poder en resguardo de la imputada de autos llevar cabo la audiencia preliminar respectiva, para lo cual se necesita que conste en las actuaciones la citación efectiva de todos los intervinientes.

En consideración de todo lo antedicho, considera quien aquí decide que en virtud de las aseveraciones hechas por el defensor Privado, tales situaciones no constituyen retardo procesal alguno en esta causa. En cuanto a la salud de la imputada de autos, hasta la presente fecha no consta en las actuaciones resultas de los exámenes que ha ordenado el tribunal que se le practique, para poder verificar su verdadero estado de salud actual, y poder corroborar lo manifestado por la defensa privada en su escrito. Es de hacer del conocimiento al abg. J.F.R. que en su escrito manifiesta que la acusación fue admitida por este Tribunal, es de advertirle al profesional del derecho que un escrito acusatorio, solo es admitido en la celebración de la audiencia preliminar con la presencias de las partes involucradas en el proceso, una vez revisada y si cumple con los requisitos establecido en la norma adjetiva penal. En cuanto a lo alegado por el defensor privado referente a la cuota parte de participación, expuesto en su escrito el mismo se decidirá en la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, este Juzgador considera que las circunstancias que originaron la Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada de autos no han variado, por causas de los distintos diferimientos, todo esto por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, así como el parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello se declara improcedente la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1° , la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra personas, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene hecha por el defensor Privado ABG. J.F.R., a favor de los ciudadanos J.V.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 concatenado con el artículo 288 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: I.V., J.G.S., N.V., J.E.F., H.J.F., J.E.F., M.C.G. Y otros; por considerar que no ha habido retardo procesal en esta causa, así como tampoco han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre estos dos imputados, por las circunstancias de los diferimientos; todo de conformidad a los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

ABG. M.D.V.R.M..

El Secretario,

ABG. C.G..

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