Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004758

ASUNTO : RP01-P-2010-004758

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia el día, 01 de agosto de 2011, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. M.R.M., el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa y el Alguacil Reinaldo lanza, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP01-P-2010-004758, seguido a la imputada J.V.P.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. A.H.; el Fiscal Auxiliar Nacional N° 59 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. L.G.J.L.; el Querellante, J.A.; la imputada J.V.P. y el Defensor Privado, Abg. J.F.; y las víctimas A.D.J.M.A., C.D.V.F., A.C.Á., Zony M.N., Josmir E.S.E., G.D.V.B.F., Francys Macarina Córdova Rodríguez, Albanela Del Valle Guariman Brito, G.E.G.R., L.A.S.G., M.D.L.B.V., Y.V.A.S., M.C.G.E., R.J.F.C., R.E.S.A., D.E.R.M., J.S.C.C., V.A.R.M. y Zullimar J.M.L.; y no estando presentes las víctimas I.R.V.A., J.M., J.F., J.M., N.V., H.F., J.F., A.M.B.d.F., A.A.M.S., J.G.S.C., O.R.U.A., R.D.V.R.G., M.V.C., Bestalia B.D.G., R.L.L., R.A.B.R., K.J.V.B., Yolitza Del Valle M.B., Nairobis C.R.B. y Morela Y.V.A.; a pesar de que el Tribunal efectuó todas las diligecias necesarias y pertinente, a fin de garantizar la comparecencia de los mismos al presente acto. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana J.V.P., ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal; y Agavillamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 286, concatenado con el artículo 288, del Código Penal. Los hechos que dan sustento a la presente acusación consisten en que en fecha 15/10/2010, el ciudadano I.R.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 16.313.667, denunció ante la fiscalía que se había dirigido al concesionario de la FORD, ubicado en la avenida Universidad, con intención de comprar por financiamiento un vehículo, pero al ver que la lista era demasiado larga, la promotora del concesionario en mención, le indicó que podía hablar con la gente de VEHICAM CUMANÁ, C.A., para conseguir el vehiculo mas rápido pero a mayor precio, es decir, mas caro; luego a la salida del concesionario, observó una pancarta de VEHICAM CUMANÁ, C.A., RIF: Nº RIF-J-29715225-3, en el cual leyó que se financiaban todo tipo de vehículos HYUNDAI, FORD, TOYOTA Y CHEVROLET, por lo que se dirigió a la dirección señalada en la referida pancarta, ubicada en el Centro Comercial San Onofre, piso Nº 01 de esta ciudad; una vez en VEHICAM, se encontró con su amiga de nombre Julimer Frontado, quien era la promotora y gerente interna de VEHICAM CUMANÁ, C.A., y habló con ella en su oficina en relación al financiamiento de un vehiculo FORD FIESTA 2011, luego ella llamó a su asistente para que sacara la cuenta de cuanto costaba el vehículo con seguro incluido, y si daba la inicial le entregaban el carro de uno a tres meses, y a partir de la entrega, seguía pagando treinta y seis (36) cuatas cada una por el valor de mil setecientos cincuenta bolívares (1.750.00 Bs.) mensual, a lo que el denunciante aceptó y luego de llevar los requisitos que le pidieron, realizar los pagos de afiliación e inicial a nombre de VEHICAM, emitiendo un cheque por la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos bolívares (52.600.00 Bs), a favor de VEHICAM CUMANÁ, C.A., se cercioró que la empresa era legal por los anuncios en el periódico local sobre este sistema de financiamiento. Transcurrido el tiempo indicado por ellos, se dirigió a la empresa donde le dicen que todo esta perfecto, que están esperando los carros para hacer la entrega del vehículo públicamente. Posteriormente, ya cansado de esperar y presionar ante la sede de la referida sociedad, le dijeron que la presidenta de la compañía antes mencionada se encontraba desaparecida y le suministraron nombre, cédula y dirección de dicha ciudadana para que la buscara, siendo ésta la Ciudadana L.D.C.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.329, y su dirección es apartamentos de la Urbanización Fe y Alegría, cuando se dirigió hasta la dirección señalada, pudo constatar que la ciudadana en cuestión efectivamente estaba desaparecida y la andaban buscando todos los afiliados, para que les diera respuesta a sus pagos realizados por concepto de iniciales para la adquisición de vehículos, entre los que se encontraban los ciudadanos J.M., J.F., Zulimar Moya; M.G., J.M., N.V., H.F. y J.F., quienes pudieron constatar que la compañía en el Registro Mercantil es de la mencionada ciudadana y su mamá la ciudadana J.P., y que tenía denuncias formales en el INDEPABIS. Igualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y nunca se habían presentado. En vista de todo lo anterior, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana J.V.P., siendo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la imputada y que se me expidan copias simples de la presente acta; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Nacional N° 59 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. L.G.J.L., quien expone: “Esta representación fiscal se adhiere a todo lo señalado por la representante del Ministerio Público que me antecedió, solicitando por ende la admisión de la acusación y las pruebas, por reunir los requisitos de ley, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Querellante, Abg. J.A., quien expone: “En su debida oportunidad esta representación se adhirió a la acusación fiscal, por estimar que reunía las aspiraciones de las víctimas, ya que a través de dicho escrito acusatorio quedó confesa la imputado en relación con los delitos de los cuales es objeto de acusación. Esta persona se sorprendió en la buena fe a mis representados y entiendo que no podrá resarcir el daño que les ha causado. Por esa razón en mi condición de representante de las víctimas, solicito se mantenga la medida privativa de libertad y que sea admitida la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas en esta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo ésta a identificarse como J.V.P., venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.439.961, soltera, profesión u oficio docente en la Dirección de Educación, hija J.S.P. y L.D.V. de Pino, celular: 0416-8734343; y residenciada en Villa Molinet, entrada por la avenida Cancamure, y Fe y Alegría, bloque 37, apartamento N° 00-03, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.F., quien expone: “Esta representación de la defensa no quiere manifestar nada al respecto.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. A.H.; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a la cual se adhirió el Querellante, en contra de la imputada J.V.P., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal; y Agavillamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 286, concatenado con el artículo 288, del Código Penal; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 ejusdem; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales corren inserta en el escrito acusatorio que fue presentado ante este Tribunal en su debida oportunidad por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a esta si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la imputada J.V.P.; quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.F., quien expone: “No alego nada al respecto; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la acusada que dijo llamarse J.V.P., ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana J.V.P., la comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal; y Agavillamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 286, concatenado con el artículo 288, del Código Penal; imputaciones estas sobre las cuales la imputada admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada. Así tenemos que el artículo 462 del Código Penal, establece para el delito de Estafa una pena comprendida entre uno (01) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de tres (03) años de prisión. Sin embargo, de acuerdo a la acusación fiscal el delito antes mencionado se tipifica bajo la figura del delito continuado, previsto en el artículo 99, ejusdem, el cual ordena el aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, por lo que siendo así, el Tribunal, de manera discrecional y estimando el daño causado, en virtud de la pluralidad de víctimas, procede aumentar la mitad de la pena previamente establecida, quedando establecida esta en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Agavillamiento Agravado, el artículo 288 del Código Penal, en relación con el artículo 286 ejusdem, establece una pena para el mismo de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de tres (03) años y tres (06) meses de presidio. No obstante, considerando que estamos en presencia de un concurso de delitos, y que estamos en presencia de penas de distinta naturaleza, resulta menester convertir la referida pena de prisión, para el caso del delito de Estafa Continuada y que fuera previamente calculada, en pena de presido, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal, es decir, un (01) día de presidio por dos (02) de prisión. En tal sentido, y estimando tales premisas, la referida pena, una vez convertida, esta queda establecida en dos (02) años y tres (03) meses de presidio. Ahora bien, siendo que por mandato expreso del artículo 87 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la otra pena convertida a presidio, procede el Tribunal a aplicar dicha regla. Así vemos que el delito más grave se corresponde con el de Agavillamiento Agravado, el cual comporta una pena de tres (03) años y seis (06) meses de presidio, mientras que el delito de menos entidad es el de Estafa Continuada, con una pena de dos (02) años y tres (03) meses de presidio; de tal manera que debe el Tribunal extraer como delito de referencia el de Agavillamiento Agravado, aumentando a la pena de éste las dos terceras (2/3) partes de la pena del delito de Estafa Continuada, es decir, diez (10) meses de presidio, lo que, una vez efectuada la respectiva operación matemática de adición, arroja como resultado una pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a esa norma, la Juez puede rebajar la pena de un tercio a la mitad, tenemos que aplicando la rebaja de un tercio, el cual obedece a un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias de ley. Se deja constancia que las partes presentes en sala, quedaron conforme con la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana J.V.P., venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.439.961, soltera, profesión u oficio docente en la Dirección de Educación, hija J.S.P. y L.D.V. de Pino, celular: 0416-8734343; y residenciada en Villa Molinet, entrada por la avenida Cancamure, y Fe y Alegría, bloque 37, apartamento N° 00-03, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal; y Agavillamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 286, concatenado con el artículo 288, del Código Penal, todos en prejuicio de las víctimas de autos y enunciadas al inicio de la presente acta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana antes mencionada, ordenándose como nuevo sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. Así mismo, y por cuanto se encuentra pendiente la captura de la imputada L.D.C.R.P., se ordena expedir copias certificadas del presente expediente, e instruir cuaderno separado con el fin de remitirlo a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Notifíquese a las víctimas que no comparecieron. Asi se declara.

La Juez Primera de Control

Abg. M.D.V.R.M.

El Secretario

Abg. Josanders Mejías Sosa

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