Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.Á.M.D.C..

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana J.A.R.D.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 735.411, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.463, quien actúa en su propio nombre y representación. .

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos M.F.D.S. Y A.F., abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.656 y 51.238, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos M.C.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.990.549.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanas J.E. DELGADO YALLONARDO Y J.G.O.D. abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 39.726 y 71.495, respectivamente.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Expediente Nº 13.838.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta por diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), por la abogada J.O., identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.C. , en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda que ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana J.A.R. contra la ciudadana M.C..

Se inició la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana J.A.R., ya identificada, contra la ciudadana M.C., también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia del quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano J.M.L., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

En auto dictado el primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada, a fin de que el Alguacil a que le correspondiera practicara dicha gestión.

Mediante diligencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano W.J. PRIMERA G., Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión.

En diligencia del seis (06) de abril de dos mil once (2011), la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por el a-quo en auto de fecha siete (07) de abril del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consignadas las publicaciones correspondiente por la parte actora, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), la secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el a-quo e auto del veinte (20) de junio del mismo año, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana YUDELKYZ K.D..

En diligencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), compareció la abogada J.O.D., y consignó poder otorgado por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, a través del cual hizo oposición a la medida de embargo decretada, y dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha veintisiete (27) y treinta (30) de junio de dos mil once (2011), compareció la parte actora y consignó escritos de pruebas; y posteriormente, en fecha primero (01) de julio del mismo año, lo hizo la representante judicial de la parte actora, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa en auto del siete (07) de julio de dos mil once (2011).

En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), la parte actora consignó escrito impugnado las pruebas promovidas por su contra parte.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia y, declaró CON LUGAR la solicitud de la abogada J.R.D.W. y en consecuencia reconoció su derecho de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana M.C.C. por las actuaciones judiciales invoca en la solicitud. Ordenó la intimación de la demandada por la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,oo).

En diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada apeló del fallo de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), la parte actora solicitó aclaratoria del fallo dictado el veintiuno (21) de octubre del mismo año.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó aclaratoria a través de la cual suprimió del texto del fallo de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), que la parte demandada se había acogido al derecho de retasa.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa negó la apelación ejercida por la parte demandada, ordenado la continuación de la causa.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

En auto dictado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el a-quo ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, auto éste que fue apelado por la parte actora el veintidós (22) de noviembre del mismo años y mes.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el a-quo oyó la apelación ejercida por la parte actota en un solo efecto y la apelación interpuesta por al parte demandada en ambos efectos, ordenando tanto la remisión del expediente, como las copias certificadas correspondiente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibida la causa principal por distribución en esta Alzada, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), la parte actora se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada, contra el fallo dictado el veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

A

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Como ya fue señalado, la abogada J.R.D.W. en su condición de parte intimante, mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), presentada ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se adhirieron a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadana M.C.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

Dicha adhesión a la apelación, tiene por objeto que este Tribunal conozca y decida sobre los siguientes puntos, los cuales son del tenor siguiente:

…Primero.- Al no haberse acogido la intimada al derecho de retasa la sentencia debe ser condenatoria y no intimatoria como lo señala el juez a-quo en la dispositiva.

Segundo.- en su sentencia el a-quo no se pronuncio sobre la solicitud efectuada en el libelo en el sentido de que a la suma intimada y condenada a pagar se le aplique el método indexatorio o corrección monetaria según el índice desde la fecha de la interposición de la demanda que fue el 29/7/10 hasta el pago definitivo…

.

Al respecto, el Tribunal observa:

La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal disponen:

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella

.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2.011) este Juzgado Superior, fijó el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia; y en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), la abogada J.A.R.D.W. en su condición de parte intimada, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana M.C.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011); y como se dijo, señaló el objeto de la adhesión a la apelación, antes transcrito.

En este caso concreto, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se tramita por el procedimiento breve, por mandato expreso del artículo 22 de la Ley de Abogados; donde no se fija oportunidad para que las partes presente por escrito sus informes, sino que por el contrario se fija oportunidad para sentenciar; no es menos ciertos, la parte actora se adhirió a la apelación dentro de los diez (10) días fijados por este Tribunal para sentenciar; es decir, al tercer día de despacho; por lo que considera quien aquí decide que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la demandante, en lo términos en que fue presentada.- Así se declara.

-B-

DE LA RECURRIDA

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, comienza este proceso con demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana J.A.R.D.W., contra la ciudadana M.C.C., todos identificados en esta sentencia.

La parte actora, en su libelo, la indexación de las cantidades demandadas de la forma siguiente:

…Solicito que a la suma intimada o a la que en definitiva ordene pagar el Tribunal por concepto de honorarios profesionales, se le aplique el método indexatorio o corrección monetaria, según el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la interposición de este escrito hasta el pago efectivo que realice la intimada de los honorarios profesionales intimados…

El Juzgado de la causa, en el fallo recurrido, señaló lo siguiente:

“…Para resolver la controversia el Tribunal significa que la profesión de abogado, confiere la capacidad de postular ante los Órganos Judiciales, posibilidad que se encuentra vinculada a la necesidad de contar con una asistencia con preparación técnica durante el proceso de modo que le asegure al ciudadano la mejor defensa de sus derechos y la realización de la Tutela Judicial Efectiva.- Ahora bien, esa labor profesional desplegada da derecho al abogado a recibir Honorarios.- En este sentido es pertinente recordar las normas pertinentes de la Ley de abogados:

Artículo 3 Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Artículo 23 Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Está demostrado que la abogada reclamante realizó actos de ejercicio de la profesión de abogado en la causas judiciales que se han referido, tanto por la actora como por la demandada, empero, no existen elementos probatorios válidos que permitan establecer que los honorarios generados por tal actuación fueron satisfechos, siendo así este Tribunal declara que la abogada J.R.D.W. tiene derecho a percibir honorarios y en tal virtud se ordena la intimación de la demandada por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 16.500,00).-

III

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento que antecede este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de la abogada J.R.D.W. y en consecuencia se reconoce su derecho de cobrar Honorarios Profesionales a la ciudadana M.C.C. por las actuaciones judiciales que invoca en la solicitud.- En tal virtud se ordena la intimación de la demandada por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 16.500,00).

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de su impugnación.-

Sobre el fallo anteriormente transcrito el a-quo dictó decisión aclaratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, en virtud de tal facultad discrecional otorgada por el legislador al Juez que profirió su decisión, este Tribunal pasa a aclarar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, en los siguientes términos:

Quien suscribe al dictar sentencia definitiva, incurrió en el error material involuntario de señalar que la parte intimada en la contestación de la demanda de había acogido al derecho de retasa, y en este sentido comprobado que la parte demandada en su escrito de contestación no se acogió al derecho de retasa, se pasa a aclarar la precitada sentencia de la siguiente manera: Se suprime del texto de la decisión en la página dos (2), cursante al folio cuatrocientos siete (407) del expediente la siguiente frase: …

En esa misma oportunidad señala acogerse al derecho de retasa…”- Quedando así aclarada la referida decisión.- Téngase la presente aclaratoria como complemento del fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2011.- Y así se decide.

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda sentencia debe contener:

… Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva al dispositivo del fallo recurrido, como a la aclaratoria dictada como complemento del fallo, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la indexación o corrección monetaria efectuado por la parte demandante en el libelo de la demanda; por lo que a criterio de esta Alzada, en atención a la doctrina sostenida por nuestro M.T., al haber el a-quo dejado de resolver sobre dicha pedimento, incurrió en el vicio de incongruencia negativa; y tal circunstancia, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. Así se declara.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), y la aclaratoria como complemento de dicho fallo dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), deben ser anuladas por haber incurrido en incongruencia negativa, como se dejó establecido. Así se declara.-

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

.

Esta sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva y de su aclaratoria, dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, adujeron en su libelo de demanda lo siguiente:

Que tal y como constaba de transacción de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), llevada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual había dado fin al juicio de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoado por la ciudadana M.C.C., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, la demandada había pagado a su representada la suma de SETENTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES (Bs. 71.011,00), suma mayor a la cantidad demandada de SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.167,63).

Que habían sido inútiles los esfuerzos para cobrar sus honorarios profesionales correspondientes, ya que la ciudadana M.C.C. a través de sus apoderados que ahora la representaban, le habían informado que no le pagarían dichos honorarios que ascendían a la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,00), porque ella presuntamente no había autorizado tal juicio.

Que la demandada había contratado verbalmente sus servicios, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), mediante poder debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo de Caracas, para que iniciara un procedimiento de estabilidad laboral, que había terminado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008).

Que dicho procedimiento había durado casi cinco (5) años, durante los cuales hoy demandada había estado trabajando supuestamente en la secretaría de la Vicepresidencia, de lo cual se había enterado por la abogada de la Universidad Central de Venezuela, Dra. M.S..

Que durante todo ese tiempo la demandada no se había preocupado de ninguno de los gastos, copias, traslados y todo lo que un abogado diligente debía hacer para ganar un juicio, ni tampoco lo había ayudado con su presencia ya que se había perdido durante todo el transcurso del juicio.

Señala igualmente la parte demandante que la hoy intimada sólo lo había buscado una vez que se enteró de que el juicio había terminado satisfactoriamente para ella, pagándole la Universidad la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.564,57), por concepto de salarios caídos, y reenganchándola a su puesto de trabajo.

Que en el mes de octubre de dos mil nueve (2009), nuevamente la referida ciudadana lo había buscado para informarle que había renunciado el dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), y que la Universidad Central de Venezuela, hasta esa fecha no le había pagado sus prestaciones, por lo que le había solicitado que iniciara una demanda por prestaciones y otros beneficios.

Que habían realizado varias visitas a la Universidad Central de Venezuela, buscando resultado positivo, sin obtener ninguno, motivo por el cual en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), había introducido la demanda correspondiente.

Adujó el demandante a favor de la universidad que ellos habían ofrecido un arreglo satisfactorio a la hoy demandada, ofreciendo pagarle a dicha ciudadana no solo el monto de la demanda, de SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 60.167,63) sino además un excedente de más de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para ayudar con sus honorarios; pagando un total la universidad de SETENTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 71.011,00), a favor de la demandada.

Que consignaba escrito de pruebas y anexos, los cuales no había entregar en la audiencia preliminar, en virtud de la firma de la transacción judicial firmada, los cuales eran fruto de su trabajo y reuniones que la referida ciudadana no había proveído, a pesar de haber trabajado presuntamente para la secretaria de la vicepresidencia, obteniendo doble remuneración gracias a su interés, su trabajo y su propio dinero, ya que había tenido que gastar de su propio dinero para los traslados, reuniones, copias y otros.

Que de acuerdo a lo narrado y por cuanto la demandada se había negado sistemáticamente a pagarle sus honorarios, procedía a estimar e intimar sus honorarios profesionales de la siguiente forma:

  1. - Redacción de LIBELO DE DEMANDA F.1 AL 10: OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).

  2. - Consignación de libelo, poder y anexo como prueba de haber agotado la vía administrativa. Folios 11 al 16: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)

  3. - Redacción de diligencia de apelación folio 31: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)

  4. - Consignación de diligencia de apelación folio 30: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)

  5. - Redacción de diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) folio 38: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)

  6. - Consignación de diligencia folio 37: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)

  7. - Redacción de diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) folio 40: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)

  8. - Consignación de diligencia folio 39: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)

  9. - Diligencia folio 46: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 500,00)

  10. - Consignación de diligencia folio 45: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00)

  11. - Audiencia Preliminar folios 49 y 50: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)

  12. - Escrito de transacción folios 55 y 56: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00)

    TOTAL.- DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo)

    La parte demandante fundamento su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; la estimó en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 16.500,00), y solicitó de la cantidad demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Las representantes judiciales de la parte demandada señalaron en la contestación de la demanda lo siguiente:

    Que como punto previo a la contestación de la demanda hizo formal oposición a la medida embargo preventivo decretada por el Juzgado de la causa.

    Que antes de pasar a dar contestación al fondo de la demanda, era necesario dejar claramente asentado que todas las actuaciones que había realizado el demandante durante el juicio laboral incoado contra la Universidad Central de Venezuela, a objeto del cobro de las prestaciones sociales de su mandante y por lo cual demandaba los honorarios profesionales causados en consecuencia, habían sido ejecutadas sin el consentimiento expreso de su representada la ciudadana M.C.C., a través de un poder otorgado por la antes mencionada ciudadana en el año 2003.

    Que en efecto, su representada en fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) había sido injustamente despedida por su patrono y en fecha trece (13) de ese mismo mes y año, se había dirigido al Tribunal Distribuidor en materia del Trabajo para el momento, a fin de solicitar la calificación del despido del cual había sido objeto y en esa misma fecha, dicha solicitud había sido distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Que luego de la implementación de la nueva ley adjetiva del trabajo ese mismo año 2003, correspondió conocer del caso al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Que para la prosecución de la demanda incoada, la trabajadora había contratado los servicios profesionales de la abogada J.A.R.D.W., a quien le había otorgado poder redactado por la misma abogada, el cual había sido autentica ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003).

    Que su mandante igualmente le había entregado a la abogada demandante una gran cantidad de recaudos y documentos que tenía en su poder y que probaban fehacientemente su relación de trabajo con la Universidad Central de Venezuela, específicamente con la Dirección de Deportes.

    Alega igualmente el representante judicial de la parte intimada que de ese modo y estando debidamente facultada para actuar en juicio en representación de la ciudadana M.C.C., la referida profesional del derecho había presentado ante el Tribunal de la Causa, la ampliación del escrito libelar mediante la cual se había solicitado la calificación del despido ocurrido y, en consecuencia, el Reenganche de la trabajadora a su lugar de trabajo y el consecuencial pago de los salarios caídos.

    Que una vez sustanciado todo el proceso el Tribunal a quo había ordenado a la Universidad Central de Venezuela el reenganche de su representada a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, cumpliendo el patrono con ese mandato en fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), cuando le había entregado a la trabajadora un cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 84.564,67), que comprendía el monto de los salarios caídos y en esa misma fecha había tenido lugar la reincorporación de la trabajadora a su puesto de labores, al cual había renunciado posteriormente en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).

    Que había sido en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), cuando a su representada le había hecho entrega a la abogada J.A.R.D.W., un cheque de gerencia emitido a su favor, girado contra la cuenta corriente de su mandante del BANCO BANESCO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,00) correspondiente a sus honorarios profesionales.

    Que era de esa forma que había finalizado el mandato que le había otorgado la ciudadana M.C.C., a la abogada J.A.R.D.W. en el año dos mil tres (2003).

    Que no obstante, la profesional del derecho antes citada, sin el consentimiento de la accionada y a sus espaldas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), presentó en su nombre y representación, demanda contra la Universidad Central de Venezuela, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, utilizando el citado instrumento poder que le había sido otorgado en el año dos mil tres (2003) lo cual reflejaba la mala fe con la que había obrado la citada abogada, cuyo comportamiento iba en detrimento de la ética profesional y había causado, gravísimos daños a su poderdante.

    Que su representada en vista de que su ex patrono la Universidad Central de Venezuela no le había cancelado las prestaciones sociales que le correspondían por la relación de trabajo que las había unido, y desconociendo de manera absoluta las situaciones judiciales que para el momento la demandante estaba llevando a cabo, había otorgó instrumento poder a su representación judicial, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), para demandar, en su nombre, a la Universidad Central de Venezuela por pago de las prestaciones sociales que le adeudaba su patrono.

    Que negaban, rechazaban y contradecían, que la abogada J.A.R.D.W., estuviera facultada para actuar en el juicio laboral incoado contra la Universidad Central de Venezuela, a objeto del cobro de las prestaciones sociales de su mandante, ya que todas sus actuaciones habían sido ejecutadas sin el consentimiento expreso de la ciudadana M.C.C., al haber usado un instrumento otorgado en el año dos mil tres (2003).

    Que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), su mandante había desconocido de manera absoluta las actuaciones judiciales que la DRA. J.R. estaba llevando a cabo, y le había otorgado instrumento poder a esa representación judicial.

    Que negaban, rechazaban y contradecían, lo que la abogada J.A.R.D.W. mencionaba en su escrito libelar que la ciudadana M.C.C., a través de sus apoderados le había informado que no le iba a pagar sus honorarios, cosa que era totalmente falsa, ya que nunca habían tenido contacto con la referida abogado.

    Que quedaba demostrado de manera fehaciente que mientras la abogada demandante había estado facultada para actuar en el juicio de reenganche y pago de los salarios caídos, su poderdante le había hecho entrega a la abogada J.A.R.D.W., de cheque de gerencia emitido a su favor, por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 25.500,00) correspondiente a sus honorarios profesionales.

    Que negaban, rechazaban y contradecían que su mandante ciudadana M.C.C., se había comunicado con la abogada J.A.R.D.W., en el mes de octubre de dos mil nueve (2009) pidiéndole que iniciara una demanda por prestaciones sociales y otros beneficios, ya que era importante recalcar que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), su mandante les había otorgado instrumento poder notariado, para demandar en su nombre, a la Universidad Central de Venezuela por pago de prestaciones sociales que le adeudaba su patrono.

    Que finalmente solicitaron se condenara en costas procesales a la parte reclamante.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    Igualmente estatuye el artículo 1.354 del mismo texto legal, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes.

    En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  13. - Copia simple de expediente signado con el Nº P21-L-2009-006191, contentivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana M.C.C. contra LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que producto de su intervención en dicho proceso la causa había terminado de forma satisfactoria.

    Se observa que consta en dicho medio probatorio entre otras cosas, lo siguiente: libelo de demanda interpuesta por la abogada J.A.R.D.W. en representación judicial de la ciudadana M.C.C. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; Instrumento poder otorgado por la ciudadana M.C. a las abogadas A.R.D.W. Y C.S.; correspondencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil nueve (2009), dirigida a la Rectora de la UNIVERSIDA CENTRAL DE VENEZUELA, por la abogada A.R.D.W. notificándole de la solicitud de prestaciones sociales y otros beneficios adeudadas a su representada la ciudadana M.C.; acuerdo celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas en la audiencia preliminar de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), entre la abogada A.R.D.W. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C.C. y la abogada M.F. en su carácter de representante judicial de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA; y auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologando el acuerdo celebrado entre las partes en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) dando por terminada la causa.-

    Este Tribunal de Alzada, como quiera que se trata de una copia simple de las actuaciones contenidas en expediente distinguido con el No. AP21-L-2009-006191, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contra parte en la oportunidad respectiva, la tiene como fidedigna y le atribuye valor probatorio suficiente para demostrar que, salvo prueba en contrario, que la hoy intimante ciertamente interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a nombre de la ciudadana M.C.C. en contra de la UNIVERSIDA CENTRAL DE VENEZUELA; a través de poder conferido por dicha ciudadana para que defendiera sus intereses, derechos y acciones en todo lo relacionado en materia laboral; que dicho juicio culminó en acuerdo celebrado por las partes y homologado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

  14. - Original de Escrito de pruebas y anexos en copia certificada de expediente signado con el Nº AH23-S-2003-00054, contentivo del juicio que por ESTABILIDAD LABORAL incoara la ciudadana M.C.C. contra LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, llevado ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar que había realizado un trabajo a fin de ser consignadas en la Audiencia preliminar del juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado en representación de la ciudadana M.C.C., el cual no había sido consignado en virtud del acuerdo celebrada por las partes.

    Este Tribunal observa que dicho medios probatorios no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la hoy intimante realizó actuaciones judiciales para ser consignadas en la causa sobre la cual se pretende el cobro de honorarios profesionales, así se declara.

  15. - Copia certificada de cheque librado por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENZUELA a favor de la ciudadana M.C.C. por la suma de SETENTA Y UN MIL ONCE BOLÍVARES (Bs. 71.011,00) el cual cursa en autos en copia certificada, en virtud de haber sido desglosado por el Juzgado de la causa para ser resguardado en la caja fuerte de ese Tribunal (folio 219); a los efectos de demostrar que tal como había sido acordado en el acuerdo suscrito entre las partes le había sido entregado a través de cheque girado por parte de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana M.C. el pago de los montos demandadas y que dicho pago había sido suspendido por la libradora a solicitud de la demandada.

    Sobre dicho medio probatorio la parte demandante promovió en el lapso probatorio prueba de informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que se oficiara al BANCO MERCANTIL, para solicitar información sobre la suspensión de dicho pago; la referida prueba fue instruida y recibida sus resultas ante el a-quo.

    Abierto el lapso probatorio se observa que la parte intimada reprodujo e hizo valer los siguientes medios de pruebas:

  16. Copia simple de cheque de gerencia Nº 70235-5 girado a favor de la ciudadana J.R.D.W. por la ciudadana M.C.C., a los efectos de demostrar que la intimada había cancelado a la intimante sus honorarios profesionales en relación al juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO llevado contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

  17. Copia simple de expediente Nro AP31-V-2009-000768, contentivo del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada J.R.W. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a los efectos de demostrar que la intimante había mentido a los Órganos Jurisdiccionales al pretender cobrar honorarios profesionales dobles.

  18. Copia simple de expediente Nro AP21-L-2010-0007490, contentivo del juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana M.C.C. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a los efectos de demostrar que la intimante no estaba autorizada por la ciudadana M.C.C., para intentar la causa sobre la cual pretende el cobro de honorarios profesionales.

  19. Copia simple de acta de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010) cursante en el expediente signado con el Nº P21-L-2009-006191, contentivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana M.C.C. contra LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar que a pesar que existía otro procedimiento el Tribunal de la había impartido homologación sin ante llamar a la intimada, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En lo que se refiere a los medios probatorios antes indicados en los numerales 1º al 3º, este Juzgado Superior no les atribuye valor probatorio por cuanto los mismos no guardan relación con lo solicitado por la parte intimante como causa de reclamo de honorarios. Así se decide.

    En lo referente al medio probatorio indicado en el numeral 4º, observa este Tribunal que el mismo fue analizado y valorado en oportunidad anterior, cuyo análisis da aquí por reproducido. Así se declara.

    Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, considera por tanto este Juzgado lo siguiente:

    Que la profesional del derecho J.A.R.D.W., reclama el pago de los honorarios profesionales generados por las actuaciones efectuadas en nombre y representación de la ciudadana M.C.C., en el asunto signado bajo el Nro. Nº P21-L-2009-006191, contentivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana M.C.C. contra LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; que la intimada, a pesar que no reconoció que la abogada J.A.R.D.W. había realizados actuaciones en la causa señalada, fue firmado el acuerdo judicial en su representación, y homologado por el a-quo.

    En el presente caso, resulta necesario para esta sentenciadora traer a colación las normas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    Por su parte los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen:

    Articulo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

    Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

    Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

    De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios.

    En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo mediante DOS (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.

    Se apertura la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, y esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.

    Por otra parte la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa, y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores, por lo tanto, esta segunda etapa se apertura siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de estos fueron sean revisados por un Tribunal especial constituido al efecto.

    Observa esta sentenciadora, que la parte demandante al momento de adherirse ante esta Alzada a la apelación interpuesta por la parte demandada señaló como uno de los puntos referidos a su adhesión que el hecho de que la intimada no se hubiese acogido al derecho de retasa la sentencia debía ser condenatorio y no intimatorio.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema estableció lo siguiente:

    “..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.

    En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio A.B.M. y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:

    “...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

    En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

    No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

    En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L..).

    Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

    No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:

    …Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

    1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.

    2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?

    3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.

    4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…

    . (Mayúscula del voto salvado).

    De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

    En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

    Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

    En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

    En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

    Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka G.A., señaló lo siguiente:

    …En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...

    .

    El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

    En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

    Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

    En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

    Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).

    Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

    Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

    De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

    En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).

    Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.

    Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.

    Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.

    Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.

    Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Ahora bien, como quiera que conforme a lo señalado en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la parte intimante, una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, puede acogerse o no al derecho de retasa, resulta IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte intimada.

    En conclusión, precisa esta alzada que todas las actuaciones que sirven de fundamentación del derecho al cobro de honorarios profesionales, son judiciales, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la ciudadana J.A.R.D.W., abogada en ejercicio, tiene derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas para la hoy intimada, y así se declara.-

    DE LA INDEXACIÓN

    Por otro lado, observa esta sentenciadora, que la parte intimante al momento de interponer su demandada solicitó la indexación de las cantidades demandada.

    Fundamento en los siguientes términos:

    “…“…Solicito que a la suma intimada o a la que en definitiva ordene pagar el Tribunal por concepto de honorarios profesionales, se le aplique el método indexatorio o corrección monetaria, según el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la interposición de este escrito hasta el pago efectivo que realice la intimada de los honorarios profesionales intimados…”.

    Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente:

    …En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…

    En atención al criterio antes señalados de nuestro más Alto Tribunal, considera esta sentenciadora, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, tal y como lo solicitó la intimante y, Así se decide.-

    En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada; CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.A.R.D.W. en contra de la ciudadana M.C.C., por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y en consecuencia PROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos y CON LUGAR la indexación de la cantidad demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE ADMITE LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta en este proceso, ante esta Alzada, por la abogada J.A.R.D.W., en su carácter de parte intimante, en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012).

Segundo

NULA LA SENTENCIA la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADHESIÓN a la apelación interpuesta en este proceso, ante esta Alzada, por la abogada J.A.R.D.W., en su carácter de parte intimante, en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012).

Cuarto

CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana J.A.R.D.W. en contra de la ciudadana M.C.C., solo en cuanto al derecho de la intimante de cobrar honorarios profesionales, ambas identificadas.

Quinto

Se condena a la ciudadana M.I.C.C. a cancelar a la ciudadana J.A.R.d.W. la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo) por concepto de honorarios profesionales.

Sexto

De no acogerse al derecho de retasa la intimante, y en caso de quedar firme la presente decisión, se ordena la corrección monetaria sobre la suma de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.500,oo), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de hoy veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices infraccionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

Séptimo

Se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Octavo

Dada que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

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