Decisión nº 08-02-62. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de febrero del 2008.

Años 197º y 149º

Sent. N° 08-02-62.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, intentada por el abogado en ejercicio F.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.Y.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.836.822, con domicilio procesal en el barrio S.R., casa N° 1-92, detrás del Liceo Andueza de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano J.U.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.517, representado por el abogado en ejercicio J.J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda que su representada adquirió mediante recibo firmado por el ciudadano J.U.P., un vehículo marca: ford, tipo: sedan, modelo: fiesta, color: plata, año: 2002, placa: KAZ231, serial de carrocería: 8YPBP01C028-A20410, serial de motor: 2A20410, el cual adquirió conjuntamente con el ciudadano J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.838.846 y de este domicilio, que el recibo en cuestión le fue entregado al ciudadano J.U.P., la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs.17.000.000,00), o diecisiete mil bolívares fuertes (Bs.F.17.000,00) en fecha 22 de diciembre del año 2006; que el pago fue cancelado de la siguiente manera: su representada canceló la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00) o cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00) y el ciudadano J.J.R.R., la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs.11.500.000,00) u once mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.11.500,00) quedando un saldo restante de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) u ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.800,00) comprometiéndose el aquí demandado a traspasar el documento de compra venta a su mandante y al ciudadano J.J.R.R., cuando llegase el título definitivo expedido por el SETRA.

Que el ciudadano J.U.P. no le transmitió la propiedad de dicho vehículo a su clienta, violando su compromiso formal, según consta del recibo que anexó a la presente demanda, que sólo se la transmitió al ciudadano J.J.R.R., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 20-04-2007, bajo el N° 9, Tomo 65 de los libros respectivos, que acompañó en copia certificada y simple; que dicha compra venta fue por la cantidad de diecisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs.17.800.000,00) o diecisiete mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F.17.800,00) y que cerraron negocio con la parte que aportó su representada (Bs.5.500.000,00) o cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medidas de secuestro y embargo ejecutivo sobre el vehículo descrito. Demandó formalmente al ciudadano J.U.P.R., para que convenga o sea obligado por el Tribunal en dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito y en consecuencia: 1) le entregue a su representada la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00) o cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00) o anulen la compra venta realizada ilegalmente y se traspase el vehículo a los dos compradores, antes mencionados; 2) cancelen las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales del abogado que participe en el proceso; y 3) cancelen la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) o quince mil bolívares fuertes (Bs.15.000,00) por daños y perjuicios, causados a su clienta. Estimó la presente acción en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) o veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F.25.000,00). Además acompañó: copia simple de recibo por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), de fecha 22-12-2006, expedido por el ciudadano J.U.P. a favor de la ciudadana J.Y.P.M.; y original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 09-02-2007, bajo el N° 87, Tomo 25 de los libros respectivos.

En fecha 10 de mayo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 11 de aquél mes y año, ordenándose la citación del demandado ciudadano J.U.P.R., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Por auto de fecha 18 de mayo del 2007, se le concedió al demandado un (1) día como término de la distancia, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación del mismo, ello en virtud de la omisión incurrida por error material involuntario, acordándose agregar a los autos los recaudos de citación librados en fecha 17-05-2007, de cuyas resultas recibidas el 29 de junio del 2007, se colige que el demandado fue personalmente citado por el Alguacil del Comisionado, según diligencia suscrita cursante al folio 39.

Dentro de la oportunidad legal, el demandado asistido por su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Afirmó que conoce desde hace algún tiempo a los ciudadanos J.Y.P.M. y J.J.R.R.; que de dicho conocimiento puede señalar que esas dos personas convivían como pareja, que para su entender eran esposos, debido al trato que siempre notó entre ellos y que siempre le hicieron saber que eran pareja. Admitió que suscribió un recibo por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00) en fecha 22 de diciembre de 2006 a la ciudadana J.Y.P.M., por concepto de abono a la venta del vehículo en cuestión, el cual vendió tanto a ella como a su pareja J.J.R.R., aduciendo que siempre actuó con la convicción de que eran esposos.

Alegó que a mediados del mes de abril del año 2007, se presentó en su establecimiento comercial, ubicado en la localidad de Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., el ciudadano J.J.R.R., para entregarle la cantidad de dinero restante por la compra-venta de dicho vehículo y le entregara el documento autenticado correspondiente, el cual suscribieron por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 9, Tomo 65, de fecha 20 de abril de 2007, que dicho otorgamiento lo hizo de muy buena fe y con la convicción de que el señor J.R., era esposo de la señora J.P. , y que dicho bien iría a formar parte de la comunidad conyugal, no importando si estaba a nombre de cualquiera de ellos, que además pensó que para enajenar dicho vehículo el señor Julián necesitaría el consentimiento de su esposa J.P., considerando que no estaba infringiendo ningún compromiso contractual.

Que a mediados del mes de junio se enteró que la aquí actora lo había demandado por cumplimiento de contrato de compra-venta del señalado vehículo, que luego ubicó al ciudadano J.J.R.R., para que le explicara lo que estaba sucediendo, quien le señaló que no era esposo de la señora J.P., que entre ellos existió una relación concubinaria, la cual se había disuelto hace un tiempo atrás; que en relación al vehículo que le vendió, le indicó que la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00) que le había entregado al inicio de la negociación, había llegado a un acuerdo con la señora J.P., suscribiendo algunas letras de cambio, las cuales está pagando de manera correcta y puntual a su ex-concubina y que por ese motivo se colocó el vehículo a su nombre, señalándole que el acuerdo de pago lo suscribió con su ex–concubina el 23-03-2007.

Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso, que haya lesionado en algún momento los derechos de la ciudadana J.Y.P.M.; que el referido contrato de compra-venta que suscribió con el ciudadano J.J.R.R., tiene plena vigencia, por no haber sido revocado ni por voluntad de las partes contratantes ni por decisión de un órgano jurisdiccional, que actuó de muy buena fe al momento de otorgarlo y que no adolece de vicios que lo hagan anulable, por haberse otorgado de acuerdo con la ley; que la actora tenga legitimidad activa para solicitar el cumplimiento de las obligaciones que tiene como vendedor y en este caso demandado, dado que su ex–concubino negoció con ella la entrega de la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), que la actora pretende cobrarle tanto a su ex-concubino como a él la misma cantidad de dinero, produciéndose en caso de materializarse un enriquecimiento sin causa o un fraude; que no entiende porque la accionante intentó su demanda sólo en su contra y no en contra del ciudadano J.R., porque ambos suscribieron dicho contrato de compra-venta.

Manifestó oponerse a que sean decretadas medidas de secuestro y de embargo ejecutivo sobre el vehículo objeto de litigio, por los motivos que señaló. Negó, rechazó y contradijo que sea condenado a dar cumplimiento al contrato de compra-venta suscrito; a entregarle a la actora la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00); a la anulación de la compra-venta autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 9, Tomo 65, de fecha 20 de abril de 2007; que sea traspasado el vehículo objeto de litigio a nombre de los ciudadanos J.Y.P.M. y J.J.R.R.; al pago de las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios profesionales del abogado que participe en el proceso, a cancelar a la actora la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) por daños y perjuicios, por no haberle causado ningún daño o perjuicio a sus intereses, exponiendo que la actora no detalla ni describe cuales son los daños y perjuicios supuestamente causados, ni establece el monto de cada uno de ellos sino que los demanda de una manera genérica. Negó, rechazó y contradijo por ser temeraria y exagerada la estimación de la demanda.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia simple de recibo por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00) o cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00), de fecha 22-12-2006, expedido por el ciudadano J.U.P. a favor de la ciudadana J.Y.P.M..

 Testimoniales de las ciudadanas R.C.P.B. y M.E.A.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.553.801 y 12.839.469 respectivamente, de este domicilio, quienes rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, y debidamente juramentadas, manifestaron:

  1. R.C.P.B.: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.P., desde hace dos años y que trabajan juntas; en relación a si la ciudadana J.P.M., se comunicó en muchas oportunidades por vía telefónica con el señor U.P., para buscar un arreglo o que el documento de formalización de la compra venta del vehículo se hiciese a nombre de ella y del ciudadano J.R., contestó, que fue testigo en varias oportunidades que Juanita desde la oficina llamaba al señor Urbano para solicitarle que no pasara el carro a nombre del señor Julián solo, o que le devolviera su dinero y él se entendiera con el señor Julián; en cuanto a si la ciudadana J.P.M., nunca mantuvo un concubinato o vivió bajo el mismo techo con el ciudadano J.R.R., que simplemente fueron novios, contestó: que hasta donde ella sabe ellos eran sólo novios, que en las oportunidades que ella llevaba a Juanita era a la casa de su mamá, que ésta le manifestaba dame la cola hasta mi casa y era la casa de su mamá y él no vivía ahí; en cuanto a si el ciudadano J.J.R.R., tiene una deuda con la ciudadana J.P.M., equivalente a seis millones de bolívares en letras de cambio y cuatro millones en facturas pendientes y deudas personales, contestó: que por los comentarios que le ha hecho Juanita desde que la conoce, Julián le debía un dinero por una moto, que había pagado ella, que la usaba era Julián, que luego el mencionado ciudadano la vendió y Juanita le volvió a dar otro dinero para completar y comprar una moto, que luego Julián vendió esa otra moto y se compraron un carro aduciendo no saber que marca era; manifestó no conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano U.P.; en cuanto a si el ciudadano J.R. la lesionó físicamente en el mes de enero del año 2007, contestó: que cuando llegaron de vacaciones colectivas en enero, Juanita tenía el borde del ojo derecho con el borde morado, que ellos le preguntaron que le había pasado y ella les contó a todos los de la oficina que Julián la había golpeado, que con un destornillador le golpeó la espalda, que le mostró las marcas que tenía en la espalda, que ese caso lo había llevado a la Fiscalía y que en varias oportunidades pidió permiso al trabajo para solucionar cosas en la Fiscalía: Repreguntada: en relación a si quiere que la ciudadana J.P.M. gane el juicio, contestó que eso la tiene sin cuidado, que no le afecta en nada ni para bien ni para mal, que no le importa; que la relación que mantiene actualmente con la señora J.P.M. son compañeras de trabajo; manifestó no conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.U.P.R.; conocer a la referida señora desde hace dos (02) años que comenzó a trabajar en Lopreca; manifestó que no estuvo presente el día que el señor J.J.R.R., realizó la negociación de compra venta de un vehículo con el señor J.U.P.R., el día 22 de diciembre del 2007; fundamentó sus dichos en que en algunas cosas ha sido testigo como por ejemplo algunas de las llamadas que Juanita realizó al señor Urbano, la existencia del primer carro que Juanita le financió al señor J.J., que en tres (03) oportunidades le dieron la cola en ese vehículo y porque Juanita hacía los comentarios en la oficina y los golpes que vio, aduciendo que no estuvo presente cuando se los dieron pero si los vio; manifestó no conocer, ni saber el número telefónico que tiene el señor J.U.P.R.; en relación a si como compañera de trabajo mantiene amistad con la señora J.P.M., contestó: que son compañera de trabajo, que la relación es estrictamente laboral, que ella cuenta sus cosas, que no sólo a ella, que son cinco en la oficina y que la misma información que ella tiene la tienen los demás, que no va más allá de una relación de trabajo.

  2. M.E.A.L.: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.P.; manifestó que nunca la ciudadana J.P.M., se comunicó por vía telefónica con el señor U.P., para buscar un arreglo o que el documento de formalización de la compra venta del vehículo se hiciese a nombre de ella y del ciudadano J.R.; en relación a si la ciudadana J.P.M., nunca mantuvo un concubinato o vivió bajo el mismo techo con el ciudadano J.R.R. o simplemente fueron novios, contestó: que simplemente fueron novios; respecto a si el ciudadano J.J.R.R., tiene una deuda con la ciudadana J.P.M., equivalente a seis millones de bolívares en letra de cambio y cuatro millones en facturas pendientes y deudas personales, contestó: que J.P.M. le comentó muchas veces que Julián le debía un dinero pero esas eran cuentas personales de ellos dos; manifestó no conocer de vista y trato al ciudadano U.P.; que el ciudadano J.R. la lesionó físicamente en el mes de enero del año en curso. Repreguntada: que la ciudadana J.P.M. gane el presente juicio porque ha tenido muchos inconvenientes con el señor Julián.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Posiciones juradas. En la oportunidad fijada para que la actora absolviera posiciones juradas, comparecieron la ciudadana J.Y.P.M., asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio F.J.B.P., y el demandado promovente ciudadano J.U.P.R., asistido por su representante judicial abogado en ejercicio J.J.R.Q., respondiendo la accionante, previamente juramentada, a las posiciones que le fueron estampadas por el adversario, con el siguiente resultado: 1°) que no conoce de vista, trato y comunicación al señor J.U.P.R.; 2°) que no mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano J.J.R.R., que sólo eran novios; 3°) respecto a cómo es cierto que el ciudadano J.U.P.R., le suscribió el recibo de pago, en una fecha distinta al día 22 de diciembre del año 2006, respondió: si es cierto porque le estaba dando causa de que recibió de parte de ella los cinco millones y medio; 4°) en relación a como es cierto que el señor J.J.R.R., pactó con ella en fecha 23 de marzo del 2007, el pago de los cinco millones de bolívares que le había entregado al señor J.U.P.R., contestó: que pactó con su abogado el pago de diez millones de bolívares adeudándole a ella dinero anterior, firmándole seis millones en letras de cambio y luego cuatro millones que le pagaría después de cancelarle los primeros seis millones y que los cinco millones y medio los cuadrara con Urbano, que los diez millones en letras que él le iba a firmar era de una deuda proveniente con el señor Julián de obtener dos motos y un carro, fuera del último carro; 5°) en cuanto a como es cierto que realizó una partición de comunidad concubunaria con el señor J.J.R.R., contestó: que nunca vivió con él, que nunca fue concubina de él y que por ende nunca hizo eso; 6°) en relación a como es cierto que no se le ha causado ningún tipo de daños y perjuicios por concepto de la venta que el señor J.U.P., le hiciera al señor J.J.R.R., contestó: claro que sí, J.J.R. se quedó con el auto y el señor Urbano se quedó con su dinero; 7°) que no demandó al señor J.J.R.R. al momento de demandar al señor J.U.P.R., porque éste último fue el que recibió de su parte cinco millones y medio y que el ciudadano J.J.R.R. le había firmado por los diez millones que le debía seis millones en letras; 8°) que doce letras de cambio le firmó el señor J.J.R.R., valoradas cada una en quinientos mil bolívares; 9°) respecto a si a través de sus sentidos puede comprobar que el señor J.U.P.R., se encuentra en la Sala de este Despacho, respondió: si puedo; 10°) en relación a como es cierto que el señor J.U.P.R. no tiene suscrita con ella, de manera escrita la obligación de cancelar la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares, contestó: que le firmó un recibo que recibió de su parte la cantidad de cinco millones y medio de bolívares; 11°) en relación a por que motivo no acudió ante el señor J.J.R.R., para que le cediera la parte del vehículo que habían negociado con el señor J.U.P.R., contestó: que acudió a él, pero que en ese caso el señor Urbano debió de haber traspasado el carro a nombre de los dos para ella haber peleado su parte con el ciudadano J.J.R., porque Julián al tener el carro a nombre de él no quiso entenderse con ella, que después de allí fue cuando se vio sin su dinero y sin el carro; 12°) en cuanto a cómo es cierto que al momento de realizar la negociación de venta del vehículo, el señor J.J.R.R. y ella, trataron con el señor J.U.P.R., dijo: si; 13°) respecto a lo que pactaron con el señor J.U.P.R., el día de la negociación del vehículo tanto el señor J.J.R.R. como ella, contestó: que ese día el señor Urbano recibió el dinero de parte de ella y de parte del señor J.J., que se quedaron debiendo ochocientos mil bolívares, que se iban a entregar el día del traspaso del vehículo para empezar el papeleo, que debería suceder en enero del 2007, que al ella darse cuenta cinco días después de la negociación que no podía tener contacto con el señor J.J.R.R., procedió a llamar infinidades de veces al señor J.U. y le suplicó que desistiera del traspaso y devolviera su dinero antes de enero, que finiquitara la negociación, porque ya tenía problemas con J.J.R., el señor Urbano hizo caso omiso a sus súplicas, que en fecha que desconoce recibió de parte del señor Rueda Rolón los ochocientos mil bolívares de diferencia que se quedaron debiendo y realizó el traspaso del vehículo al ciudadano Rueda Rolón sin informarle; 14°) en cuanto a como es cierto que el señor J.J.R.R. y ella, eran pareja cuando acudieron ante el señor J.U.P.R. a realizar la negociación del vehículo, contestó: que eran novios, que el señor J.J.R. tiene pareja desde hace siete años; 15°) en relación a como es cierto que el señor J.U.P.R. actúo de muy buena fe al suscribirle en fecha posterior el recibo suscrito por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares, contestó: que reconoció por escrito que había recibido como parte de pago del vehículo cinco millones y medio de bolívares; 16°) que su relación con el señor J.J.R.R. duró dos años y medio; 17°) en cuanto a como es cierto que el señor J.J.R.R. y ella, suscribieron por ante la Prefectura de la Parroquia R.B., un justificativo de concubinato para introducir los recaudos para una casa de habitación, ante Fundavivienda, contestó: que la obtuvo para requisito exigido por ese ente, para poder optar a una vivienda, pero como requisito fundamental para la misma; 18°) en cuanto a si suscribió un justificativo de concubinato con el señor J.J.R.R., por qué no demandó la partición de la comunidad concubinaria que tenía con éste, contestó: que eso ocurrió más de un año y medio y que tiene entendido que ese tipo de compromiso vence a los tres meses y que como dijo anteriormente ese requisito era para el fin de una vivienda, que ella no convivía con el señor J.J.R., que nunca estuvo bajo el mismo techo con él.

En la oportunidad respectiva para que el demandado promovente las absolviera a la contraria, comparecieron ambas partes asistidas por sus apoderados judiciales, y a las posiciones estampadas por la demandante al demandado ciudadano J.U.P.R., debidamente juramentado, respondió: 1°) conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.P.M.; 2°) en cuanto a si sabe y le consta del compromiso adquirido en el recibo suscrito el 22 de diciembre del año 2006, en la ciudad de Socopó, donde se comprometía a traspasar el vehículo en forma definitiva, a la ciudadana J.P.M. y al ciudadano J.J.R.R., contestó: conocer del recibo pero que no fue en esa fecha, que fue aproximadamente un mes después de haber hecho el negocio, que no fue en Socopó que fue aquí en Barinas, firmado cerca del Banco Provincial, que dicho recibo ella se lo pidió como comprobante de que ellos le dieron el dinero como pareja; 3°) en cuanto a si la señorita J.P.M. y el ciudadano J.J.R.R. mantenían un concubinato en forma notoria y pública, contestó: que a simple vista si al momento en que le compraron el carro fueron los dos muy acaramelado y el señor Julián se la presentó como su esposa al momento de hacer el negocio, que además el suegro, el señor J.R. le dijo que ella era su yerna y además sabe que ella visitaba al señor Rueda y se quedaba en la casa de los suegros con el señor Julián; 4°) en relación a si la señorita J.P.M., lo estuvo llamando vía telefónica ininterrumpidamente, suplicándole buscar la manera de llegar a un arreglo amistoso, para traspasar el vehículo a nombre de los dos o para rescindir el contrato, contestó: que ella lo estuvo llamando pero para preguntarle si el documento ya había llegado porque necesitaba traspasar el vehículo, que además él le dijo a ella que no había problema porque él le había dado un documento de autorización para el vehículo, firmado por tránsito mientras llegaba el documento, aduciendo que le gustaría se anexara al expediente, en el cual dice que él hizo el negocio con el señor Julián, que era su pareja, en el momento que hizo el documento ella no hizo objeción por dicho documento que estaba a nombre de él, que eso fue a los veintidós días del mes de diciembre, el mismo día de haber hecho el negocio, que actuó de buena fe; 5) en relación al por qué no notificó formalmente a la ciudadana J.P.M., en el mes de abril del año 2007, para la formalización de la compra-venta que se hizo en la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, contestó: que ella lo llamó por teléfono y él le notificó que ya tenía los documentos de la propiedad del vehículo para hacer el traspaso y se lo hizo al señor J.R. porque estaba seguro que era su esposo, como él se lo hizo saber en el momento que la presentó; 6°) en cuanto a si tiene información que el ciudadano J.J.R.R. y la ciudadana J.P.M., tienen una enemistad manifiesta y permanente, desde los primeros días del mes de enero del año 2007, que la llevó a la ciudadana J.P.M., a denunciar al referido ciudadano por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por maltratos físicos, contestó: que no sabía de eso; 7°) respecto a si tiene información que el ciudadano J.J.R.R., mantenía un adeuda personal con la ciudadana J.P.M. de seis millones de bolívares en letras de cambio y cuatro millones de bolívares en facturas y deudas personales, contestó: que lo vino a saber en el momento que le llegó la citación del Tribunal por el problema del carro, que llamó al señor Julián y él le dijo de una letra de cambio que la ciudadana Juana le había firmado por concepto del dinero que había recibido del vehículo, desde ese momento fue que vino a saber de las letras de cambio; 8°) en relación a si tenía información que la ciudadana J.P.M., mantenía una relación concubinaria con el ciudadano J.J.R.R. desde hace más de dos años y medio, contestó: que la fecha exacta no le consta, que sólo sabe que desde hace un año para acá ellos tenían su relación, por lo que él sabía que ella visitaba a sus suegros; 9°) en relación a si el ciudadano J.J.R.R., mantiene una deuda con la señora J.P.M., de la cual se encuentran tres letras de cambio atrasadas, contestó: que él le comentó que estaba atrasado pero no sabe cuantas letras de cambio tiene, que le comentó la vez que le robaron el vehículo; 10°) en cuanto a si la ciudadana J.P. obró de muy buena fe, al llamarlo ininterrumpidamente por un tiempo determinado para buscar un arreglo amistoso y evitar proceder judicialmente, contestó: que ella lo llamó varias ocasiones para la cuestión del vehículo, para la llegada del título, que él le dijo a la ciudadana que con él no había problema que al llegar el mismo él le firmaba y que además él de buena fe le firmó el recibo de los cinco millones quinientos, para que esperaran hasta el momento que llegara el título y que también llamó al señor Julián y le dijo que no había problema cuando llegara el documento le firmara, que él no se explica como la ciudadana le está demandando a él, en vez de demandar al señor Julián si él es quien tiene la deuda con ella o a los dos, del porque ella le cobra si el señor Julián hizo un arreglo con ella amistoso de unas letras y después lo demanda a él; 11°) en cuanto a si la señora J.P.M. le pidió infinidades de veces, vía telefónica que el vehículo quedara a nombre de la referida ciudadana y del ciudadano J.J.R.R., o si se le devolviera a la ciudadana J.P. la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares y que él se entendiera directamente con el señor J.J.R.R. y la ciudadana J.P.M., le devolvía el recibo que le suscribió formalmente al ciudadano U.P. el veintidós de diciembre del año 2006, contestó: que ella se lo comentó pero que él le dijo que como eran pareja no había problema con el documento.

• Exhibición por parte de la actora ciudadana J.Y.P.M. del original de las doce (12) letras de cambio, signadas con los Nros. del 1-1 al 1-12, ambos inclusive, 1-12, libradas en fecha 23 de marzo del 2007, por el ciudadano J.J.R.R. a favor de la ciudadana J.P.M., por un monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) cada una, de las cuales acompañó copia simple. Previa intimación de la actora, tuvo lugar dicho acto en la oportunidad fijada, al cual compareció sólo la actora, a quien el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió el derecho de palabra, quien expuso: hago exposición de nueve (09) letras, firmadas y selladas con huellas dactilares del ciudadano J.J.R.R., para el pago de las mismas por deuda pendiente personales, hacia su persona, menos tres (03) que fueron canceladas a su debido tiempo, repitiendo que las mismas eran parte de pago de la deuda que el señor J.J.R. tiene a su persona que asciende a diez millones de bolívares, cuyos originales consignó, los cuales se ordenó resguardar en la caja de seguridad de este Despacho, previa su certificación por la Secretaria en el expediente

• Oficiar a la Prefectura de la Parroquia S.R., para que informara si reposa en sus archivos justificativo de unión concubinaria, peticionada por los ciudadanos J.J.R.R. y J.Y.P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.182.517 y 12.836.822 respectivamente, y en caso de ser cierto se sirva remitir certificación con el oficio correspondiente.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 24 de enero del 2008, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por la parte demandada en el escrito de contestación presentado, al negar, rechazar y contradecir por ser temeraria y exagerada la estimación de la demanda. En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

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La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, se observa que el representante legal de la accionante afirmó en el libelo de la demanda presentado estimar la acción en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) ó veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F.25.000,00), cuantía esta que fue negada, rechazada y contradicha en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por el mencionado demandado por considerarla temeraria y exagerada.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la pretensión fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual el demandado de autos adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, no constando en las actas procesales que integran la presente causa que el referido demandado hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00) ó veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F.25.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La actora ciudadana J.Y.P.M. a través de su apoderado judicial demanda al ciudadano J.U.P. por cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, alegando que su mandante adquirió mediante recibo por éste un vehículo marca: ford, tipo: sedan, modelo: fiesta, color: plata, año: 2002, placa: KAZ231, serial de carrocería: 8YPBP01C028-A20410, serial de motor: 2A20410, el cual adquirió conjuntamente con el ciudadano J.J.R.R., que el pago fue cancelado de la manera que indicó; que su representada canceló la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00) o cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00) y el ciudadano J.J.R.R., la cantidad restante que discriminó, comprometiéndose el demandado a traspasar el documento de compra venta a su mandante y al ciudadano J.J.R.R., cuando llegase el título definitivo expedido por el SETRA, quien sólo le trasmitió la propiedad de dicho vehículo al ciudadano J.J.R.R., por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 20-04-2007, bajo el N° 9, Tomo 65 de los libros respectivos, peticionando que el demandado convenga o sea condenado a entregarle a su representada la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00) o cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00) o anulen la compra venta realizada ilegalmente y se traspase el vehículo a los dos compradores, antes mencionados.

Por su parte, el accionado ciudadano J.U.P. admitió que suscribió un recibo por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00) en fecha 22 de diciembre de 2006 a la ciudadana J.Y.P.M., por concepto de abono a la venta del vehículo en cuestión, el cual vendió tanto a ella como a su pareja J.J.R.R., aduciendo que siempre actuó con la convicción de que estos eran esposos; que dicho otorgamiento lo hizo de muy buena fe y con la convicción de que el señor J.R., era esposo de la señora J.P., y que dicho bien iría a formar parte de la comunidad conyugal; expuso que no entiende porque la accionante intentó su demanda sólo en su contra y no en contra del ciudadano J.R., porque ambos suscribieron dicho contrato de compra-venta.

En tal sentido, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato, b) la resolución del contrato, y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

En el presente caso, si bien la pretensión ejercida se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí juzga considera oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, y sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige entonces que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

Respecto a la legitimación ad causam o cualidad, tenemos que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el caso de autos, se observa que el representante judicial de la actora intentó demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, sólo en contra del ciudadano J.U.P., aun cuando en el particular primero del petitorio del libelo de manera expresa reclama o peticiona que se le entregue a su representada la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00) hoy cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.5.500,00), o se anule la compra venta realizada ilegalmente y se traspase el vehículo a los dos compradores, a saber, su mandante y el ciudadano J.J.R.R., ello en virtud del contrato de compra-venta del referido vehículo que adujo haber adquirido su representada conjuntamente con el ciudadano J.J.R.R. y mediante recibo firmado por el ciudadano J.U.P..

Ahora bien, sólo cursa en las actas procesales que integran el presente expediente copia -simple y certificada- del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 20-04-2007, bajo el N° 9, Tomo 65 de los libros respectivos, contentivo de la venta del vehículo en cuestión celebrada sólo entre los ciudadanos J.U.P. -vendedor- y J.J.R.R. -comprador-, persona natural esta última que debe destacarse no fue demandada en esta causa, aun cuando está íntimamente vinculada con la pretensión aquí ejercida, ello en virtud de que la actora peticionó en el libelo que se le entregue la suma de dinero que canceló como parte del precio de la negociación pactada con dichos ciudadanos, o que se anule la venta contenida en el documento precedentemente citado, y por el cual se le transmitió la plena propiedad, posesión y dominio del señalado vehículo al comprador, a saber el ciudadano J.J.R.R., todo ello aunado a la particular circunstancia de que como bien lo expuso la actora, y fue admitido por el adversario, el pago del precio de tal negociación fue efectuada de manera conjunta por la accionante de autos y el referido comprador.

Es por ello que, de las motivaciones que anteceden se colige de manera clara la existencia de un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos J.J.R.R. y J.U.P., razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide advertir por vía de consecuencia que el accionado ciudadano J.U.P. carece de cualidad pasiva, es decir, para sostener el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, es por lo que la pretensión intentada es inadmisible, y por ende, este órgano jurisdiccional estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, intentada por la ciudadana J.Y.P.M., contra el ciudadano J.U.P.R., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 07-8050-CO.

rc.

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