Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 07 de Abril de 2015

204º y 156º

Exp. Nro. JMSS1-6674-15

SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: J.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.913.023.

BENEFICIARIO: Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 09-03-2.015, se recibe solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana J.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.913.023, en su condición de madre y representante legal del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por el Abog. H.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.336, solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Adolescente, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San Antonio, Municipio A.d.E.B., anotada bajo el Nro. 71, de fecha 12 de Marzo 1.998, alegando el solicitante que “(…….) por error u omisión involuntaria del Acta de Nacimiento fue asentada en el Libro del Registro Civil llevados para el momento…….., sin la dirección correspondiente del lugar de su nacimiento de mi hijo, el cuál fue en el Sector EL PASO, por las circunstancias que anteceden, se hace indispensable optar por el procedimiento de las rectificaciones por la vía Judicial del Acta del lugar de Nacimiento…..………, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

En fecha 12-03-2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, se ordena: Fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, oír la opinión del Adolescente, de la Comadrona y las declaraciones de los testigos, instando a la solicitante para que los hiciera comparecer el día de la Audiencia.

En fecha 24-03-2.015, se acordó diferir la Audiencia para el día 31-03-2.015 a las 11:00 am.-

En fecha 31-03-2.015, se celebró la Audiencia Única Jurisdicción Voluntaria, compareciendo la ciudadana J.Y.C.R., y en donde se le oyó la opinión al Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la opinión de la ciudadana J.Y.C.R., quien manifestó que “….La partera tenía el nombre de F.F., murió hace como 1 año, cuando nació mi hijo, no había médico ni enfermera en la comunidad, yo parí en la casa de la mamá m.J.R.d. Campo……. Es todo”, de la misma manera se procedió a oír las declaraciones de los testigos ciudadanos Z.C.D.F. y C.A.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.139.585 y 8.811.055, en su orden, quienes expusieron: “…., ambos padres son venezolanos y sus abuelos, nos consta que él nació con partera que en ese sector no hay ambulatorio, personas pobres, no estuve en el parto, pero supe cuando nació Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La partera murió, vivió en El Paso San Antonio, se llamaba Flora, es una comunidad pequeña…. Es todo”, y finalmente se procedió a escuchar al Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, quién expuso: “….Voy a salir de bachiller y con ese problema en el acta d nacimiento no me entregan el título, estoy de acuerdo que me arreglen el acta de nacimiento……. Es todo”.

II

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

Esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana J.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.913.023, en su condición de madre y representante legal del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso GUIYOLYS A.Z. Vs G.G., en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora, es de suma importancia hacer notar que el artículo 8 de la LOPNNA, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y así se decide.-

III

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano J.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.913.023, en su condición de madre y representante legal del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO

Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio A.d.E.B., con sede en San A.d.B., y al Registro Principal del Estado Barinas, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 71, de fecha 12 de Marzo 1.998, a favor del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirvan ordenar la inserción del lugar de Nacimiento del Adolescente in comento, el cual tuvo lugar en el Sector EL PASO, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio A.d.E.B., tal como lo aseveró la ciudadana J.Y.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 16.913.023, y como atestiguaron los ciudadanos Z.C.D.F. y C.A.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.139.585 y 8.811.055, en su orden, quiénes fueron testigos presenciales de tal acontecimiento, tal como lo manifestaron abiertamente en el Acta de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 31-03-2.015, la cual riela en los folios Nros. 08 y 09 de los autos.

Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-

Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. D.M.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 02:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

DM/NSR/nicxon.

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