Decisión nº 617 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN -CARÚPANO.

EXP. N° 8109-10.-

SOLICITANTE: J.Z.L.D.A.

BENEFICIARIOS: Omisis

MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2.010, la ciudadana J.Z.L.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.453.566, domiciliada en Río Caribe, entrada C.d.M., sector Guasgualito, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, del niño, manifestando la solicitante “…que el niño desde su nacimiento vive con ella, por que sus padres biológicos, la madre se le desconoce su paradero, y el progenitor se encuentra privado de libertad….”

La mencionada solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) de septiembre del Dos Mil Diez, y se ordenó la notificación de la ciudadana J.L..-

Consta en autos la evaluación psicológica, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado (folios 15 al 18).-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Corre inserto al folio 14 del expediente, declaración de la ciudadana J.Z.L.D.A., quien manifiesta que el niño vive con ella desde su nacimiento, por que sus padres biológicos, la madre se le desconoce su paradero, y el progenitor se encuentra privado de libertad.

Se evidencia en las Conclusiones pautada del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado (folio 21), “para el n.C., la señora Juana, representa la figura materna ausente, con quien ha establecido importante vínculo afectivos en estos primeros años de vida, y amerita un hogar que le brinde seguridad y protección para todas sus necesidades”. El Tribuna le da pleno valor probatorio.

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.-

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación de niños, niñas o adolescentes para determinados actos.

En el caso de marras, se evidencia, que los progenitores del niño, a la madre se le desconoce su paradero, y el progenitor se encuentra privado de la libertad, como se evidencia de lo manifestado por la ciudadana J.Z.L.D.A..-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana J.Z.L.D.A., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño, para ser ejercida por la ciudadana J.Z.L.D.A., Abuela Paterna. Todo de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 8109-10.

JMG/drm/am-

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