Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana J.Z.R.M., representada judicialmente por el abogada Y.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.524, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, representado judicialmente por el abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 94.833, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Ahora bien, se evidencia, que el libelo de demanda fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), tal como riela en el folio cuarenta y uno (41). Siendo admitida en fecha 19 de octubre de 2010 por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Y una vez cumplida con la notificaciones respectivas, se celebro la audiencia preliminar en fecha 06 de mayo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial y la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, evidenciándose que la actora consigno sus pruebas, las cuales rielan del folio cincuenta y seis (56) al ciento noventa y cinco (195), y que la parte demandada no consigno escrito de pruebas, tal como consta en las actuaciones que rielan del folio veintiséis (26) al cincuenta y cinco (55).

Posteriormente la presente causa fue remitida al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Laboral, el cual fija la celebración de la audiencia para el día fecha 25 de julio de 2011, a las 11:00 a.m. Posteriormente el día fijado se evidencio que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, y una vez evacuadas y valoradas las pruebas este Juzgado declaro “CON LUGAR” la presente demanda de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 10)

• Que la accionante prestó sus servicios personales y subordinada para la Escuela Básica Nacional Maracay (actualmente denominada Escuela Bolivariana Nacional Maracay), siendo una dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, desde el día 01 de octubre de 1971 hasta el día 01 de marzo de 2006.

• Que su salario mensual es de Bs. 593,52.

• Que la Institución le puso fin a la relación de trabajo por haber sido jubilada.

• Que le cancelaron por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bolívares CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs.43.973,18).

• Que existe una diferencia de prestaciones sociales así como los intereses de mora por retardo en el pago de los mismos, ya que le fueron canceladas sus prestaciones en fecha 21 de noviembre de 2008, habiendo sido jubilada en fecha 01 de marzo de 2006.

• Que el calculo de sus prestaciones fue elaborado a partir del 01 de enero de 1975, no tomando en consideración la fecha de ingreso que fue en 01 de octubre de 1971, omitiéndose cuatro años de servicio.

• Por lo antes expuesto es por lo que reclama que la demandada le pague lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales:

  1. - Prestación de Antigüedad

  2. - Intereses de Prestaciones Sociales

  3. - Intereses de mora

    Siendo el total reclamado de Bolívares SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOSCON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.400,76).-

    PARTE DEMANDADA: NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL

    II

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN

    Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos, corresponde al Tribunal, a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por motivo del pago de prestaciones sociales; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda, consignando solo la parte actora su escrito de promoción de pruebas, que se valoraran en lo sucesivo. Así se establece.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y las partes demandadas en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y en el presente asunto se observa que en la oportunidad procesal para la contestación, la demandada no lo hizo. Así se establece.

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

    Es por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

    La parte actora, produjo:

    Marcada “A”, Siete Recibos de pagos del año 1996, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, donde se prueba conceptos tales como: sueldo, antigüedad, bono de alimentación, bono de transporte, cargo, las referidas documentales, visto que no fueron impugnadas se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Marcado con letra “B”, Veintidós Recibos de pagos del año 1997, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, las referidas documentales al no haber sido impugnadas, ni desconocidas se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “C”, Veinte Recibos de pagos del año 1998, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, dichas documentales al no haber sido impugnadas, ni desconocidas se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “D”, Veinte y Cinco Recibos de pagos del año 1999, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, tales recibos no fueron impugnados, ni desconocidos es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “E”, Veinte y Cuatro Recibos de pagos del año 2000, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, no fueron impugnados, ni desconocidos es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “F”, Veinte y Cuatro Recibos de pagos del año 2001, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, al no ser impugnados, ni desconocidos se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “G”, Veinte y Seis Recibos de pagos del año 2002, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, los referidos recibos al no ser impugnados, ni desconocidos se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “H”, Treinta y Tres Recibos de pagos del año 2003, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, por no haber sido impugnados, ni desconocidos se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “I”, Veinte Recibos de pagos del año 2004, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, al no haber sido impugnados, ni desconocidos se les dio pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “J”, Doce Recibos de pagos del año 2005, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, tales documentales al no haber sido impugnadas, ni desconocidas adquieren pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “K”, Dos Recibos de pagos del año 2006, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, los referidos recibos al no haber sido impugnados, ni desconocidos es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “L”, Copia de la Resolución N° 06-04-03 de fecha 01 de marzo de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, donde se demuestra la fecha de jubilación, el salario que devengaba para esa fecha, el cargo y la cláusula del contrato colectivo aplicada, visto que de la misma se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral y por cuanto la parte demandada no tuvo observaciones se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “M”, Proposición de Nombramiento N° RC/L0026, de fecha 20 de agosto de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, donde se evidencia la fecha de ingreso 01 de octubre de 1971, cargo, tiempo de servicio, visto que de dicha documental se desprende la fecha de ingreso de la actora al ente demandado y que la parte demandada no tuvo observaciones esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Marcado con letra “N”, Veinte y Nueve Copias de Recibos Colectivos para el cobro de remuneraciones, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, donde se evidencia la fecha de ingreso, visto que la fecha de ingreso quedó demostrado con la documental anterior este tribunal la desecha. Así se establece.-

    Marcado con letra “O”, Copia del Cheque N° 00599418, de fecha 21 de noviembre de 2008, girado contra el banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana J.R., con el que se demuestra la fecha del pago de sus prestaciones sociales, visto que de la misma se evidencia la fecha efectiva de cancelación de las prestaciones sociales se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Así mismo la parte actora solicito la exhibición de los originales de los documentos que se indican:

    -Resolución N° 06-04-03, del 01 de marzo de 2006, marcado “L”.

    -Proposición de Nombramiento N° RC/L0026, del 20 de agosto de 2007, marcado “M”.

    -Recibos Colectivos para el Cobro de remuneraciones, marcado “N”.

    Se observa que la parte demandada expuso que de la consignación antecedentes administrativos de la actora. Se puede evidenciar que en ello constan los documentos solicitados por la actora para ser exhibidos y por cuanto la parte actora no impugno los mismos, se les da pleno valor probatorio. Así se decide.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Es claro destacar que en el presente caso la parte demandada por ser un ente público, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

    Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

    Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

    Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

    Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Es conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

    “…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

    En tal sentido, la accionada es un ente de carácter público, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y DEPORTE, y en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica esta juzgadora que se cumplió con la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, debe esta Juzgadora entender que las afirmaciones de la demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, el Procurador Nacional y del Estado, no asiste al acto de la contestación de la Demanda, pero del presente caso se desprende el escrito de contestación a los folios 92 al 95 del expediente por parte de la dirección de consultoría jurídica de la Corporación de S.d.E.A.. ASÍ SE ESTABLECE.

    Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

    “(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

    Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

    En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    En otro orden de ideas y para a entrar a decidir, en principio se quiere destacar lo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    En otro orden de ideas y para a entrar a decidir, en principio se quiere destacar lo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Ahora bien, en otro orden de ideas alega la demandante ciudadana J.Z.R.M., suficientemente identificada en autos que prestó sus servicios para la escuela Básica Nacional Maracay adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION desde el 01/10/1971 hasta 01/03/2006, fecha esta en la cual la reclamante ceso en sus funciones, toda vez que la misma fue beneficiaria de la jubilación, en consecuencia en cuanto a la reclamación solicitada de si existe una diferencia en los cálculos de prestación de antigüedad y demás beneficios laborales pasa este tribunal a.l.q.s.p.a. los autos en el transcurso del procedimiento para así verificar si la demandada aún le adeuda a la demandante pagos derivados a la relación de trabajo que sostuvieron en el tiempo de servicio. Así se establece.

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, corresponde, como ya se indicó, la diferencia en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y los respectivos intereses, que, al igual que la indexación, tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero. Siendo el caso que se evidenció de la documental marcada “M” que la fecha de ingreso de la actora al ente público fue el 01 de octubre de 1971, sin objetar dicha fecha la demandada en la oportunidad legal para ello, asimismo se evidenció que efectivamente la fecha de jubilación de la actora fue la señalada por ella, que al igual que la fecha de ingreso no fue objeto de discusión por la demandada, en cuanto a la fecha de calculo tomada para el calculo de sus prestaciones sociales consta al folio 246 del expediente que fue tomada desde el mes de mayo de 1.975 por lo cual se evidencia que efectivamente se le adeuda a la trabajadora los conceptos solicitados en su escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia de lo peticionado, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, proceso éste en el cual deben enlazarse, entre otros, las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como las orientaciones jurisprudenciales vinculantes. En este orden, se aplican para la solución de lo debatido, los criterios contenidos en la anteriormente citada sentencia N° 1521 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de octubre de 2006, en el caso M.C.C.D.S. contra CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., y se indica:

  4. - SALARIOS

    Alega la reclamante en su Libelo de Demanda que la accionada no tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, los salarios y otras remuneraciones realmente devengados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir abonos mensuales a salario integral; mientras que la accionada sostiene que no es cierto que hayan devengado los salarios señalados, siendo los correctos los establecidos en hojas de cálculos promovidas por la demandada, así como los que reposan en hojas de cálculos de la Dirección de Recursos Humanos; además que los trabajadores tomaron en cuenta un salario integral que no es cónsono con el salario real.

    Al respecto, encuentra quien decide necesario acoger, para el caso, el criterio establecido en múltiples Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., y se resuelve que los salarios devengados por la demandante durante la relación de trabajo, deberán determinarse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los recibos de pago de la accionante para determinar: 1) El salario que devengaba la accionante en el mes de diciembre de 1996 y en el mes de mayo de 1997, a los fines de determinar el cálculo de lo que le corresponde por el cambio al régimen actual Y 2) El salario devengado por la accionante desde el 19/06/1997 hasta el 01/03/2006 fecha en la cual culmino la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

  5. - INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    La demandante argumenta que los intereses acumulados debieron tomarse en cuenta para el cálculo; que deben formar parte del capital para calcular los nuevos intereses que se generen.

    Encuentra el Tribunal procedente el planteamiento de la parte actora, en base a la normativa laboral, que dispone:

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990, calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300,00 y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    Asimismo, en relación a los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad calculada en base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que la indemnización de antigüedad irá siendo depositada cada año en una cuenta en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, y serán pagados anualmente o podrán ser capitalizados.

    El artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que lo adeudado en virtud del artículo 666 eiusdem, deberá ser pagado en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la Ley.

    El parágrafo segundo del mismo artículo, dispone que durante el plazo establecido en el encabezado para pagar las cantidades adeudadas, éstas devengarán intereses a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    El parágrafo primero del mismo artículo consagra que vencidos los plazos establecidos para pagar las cantidades adeudadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Así, para calcular los intereses devengados por las cantidades adeudadas a partir de junio de 1997, se suma el monto pagado por antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el bono de transferencia y los intereses devengados al corte de cuenta. A este monto deben descontarse los abonos que debieron realizarse en el primer año. Al resultado mensual, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 antes referido, deben calcularse los intereses devengados a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002, cuando terminó el plazo de cinco (5) años establecido en el mismo artículo.

  6. - INTERESES DE MORA

    Sostiene la parte demandante la procedencia de los intereses por mora ya que fue jubilada en fecha 01/03/2006, fecha ésta en que la Administración Pública debió efectuar el pago de las prestaciones sociales correspondientes, siendo que se efectuó el pago el día 21/11/2008.

    Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular dichos intereses, debe aplicarse lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  7. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario normal. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el salario como:

    La remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    El parágrafo segundo del artículo parcialmente trascrito, consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

    El salario integral para calcular la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se obtiene sumando al salario devengado mensualmente por la parte actora lo correspondiente a bono vacacional y utilidades.

    El artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

    El artículo 665 de la misma Ley dispone que cuando la relación de servicio sea superior a seis (6) meses para la fecha de su entrada en vigencia, el primer año el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad, es decir, no se deben esperar los tres (3) meses de trabajo establecidos en el encabezado del artículo 108 antes referido para empezar a depositar los cinco (5) días de salario por cada mes, sino que debe hacerse inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Ley.

    Por otra parte, el mismo artículo 108 establece que las cantidades depositadas por prestación de antigüedad devengarán intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si el depósito fuere realizado en la contabilidad de la empresa. Estos intereses se calcularán mensualmente y se pagarán al trabajador anualmente a menos que éste decida capitalizarlos.

    En el caso concreto, deberá calcularse la prestación de antigüedad con base en el salario integral que será previamente determinado y acreditando cinco (5) días mensuales a partir de julio de 1997 y dos (2) días adicionales acumulativos a partir de junio de 1999, lo que dará un resultado al cual deberá debitarse la cantidad cancelada por la accionada a la reclamante.

    Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la demandante, hasta la fecha efectiva de pago, considerándose el salario integral percibido en cada período, y serán capitalizados anualmente los intereses acumulados. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    • Intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme a los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo el perito utilizará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. Asimismo, el perito hará su cuantificación a partir del mes de julio de 1997 hasta el término de la relación de trabajo para cada uno de los reclamantes, considerando la suma que se determine a través de la experticia. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales. 3°) Para la cuantificación de los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito utilizará la tasa activa, fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    En base a los razonamientos que anteceden, se indica que se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana J.Z.R.M. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION en consecuencia de ello se condena a la accionada a cancelar a favor de la reclamante la diferencia de prestaciones sociales reclamada, cuyos montos serán calculados a través de la experticia complementaria del fallo ordenada, cuyos parámetros se describen en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión al Ministerio del Poder Popular Para la Educación y el Deporte y al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    ABG. M.C.R.

    La Secretaria,

    ABG. J.A.

    En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ABG. J.A.

    EXPEDIENTE. N° DP11-L-2009-001704

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