Decisión nº PJ0072013000034 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., dieciséis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2013-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JUANERGE N.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.297.160.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: R.A.T.R., ANERYS CORDOVA, e YRISNEL AMAYA, Procuradores Especiales de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.595, 171.227 y 188.649.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD.

MOTIVO: Procedimiento de Estabilidad.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 28 de enero del año 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, calificación de despido incoada por el abogado R.T.R., Procurador Especial de Juicio de los Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, asistiendo al ciudadano JUANERGE N.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.297.160, de este domicilio; contra la COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD, inscrita en el Servicio Nacional de Cooperativas (SUNACOP). Con fecha 29 de enero de 2013, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a derecho, con fecha 15 de marzo del año 2013, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia del actor, ciudadano JUANERGE N.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.297.160, asistido en ese acto por las Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, abogadas ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.227 y 188.649, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho tribunal declaró la Presunción de Admisión de los Hechos, reservándose la lapso de cinco (05) días para decidir. Luego fueron agregaron las pruebas consignadas por la parte demandante.

Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2013, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó auto mediante el cual señala que por tratarse la causa de un procedimiento de Estabilidad solicitado por el demandante, y vista la contumacia de la parte demandada, declara la consecuencia jurídica como es la admisión de los hechos, y acuerda la remisión de las actas procesales a los tribunales de juicio que resultare competente, a los fines de que realice la calificación, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. No hubo contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de marzo del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 01 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente; el día 08 de abril de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 09 de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 09 de mayo de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que el actor JUANERGE N.F.N., con la asistencia de los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales, alegó lo siguiente:

  1. - Que en fecha 05 de diciembre del año 2012, comenzó a trabajar como VIGILANTE, para la entidad de trabajo denominada COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD, inscrita en el Servicio Nacional de Cooperativas (SUNACOP), dentro de las instalaciones del Seguro Social (IVSS); su representante legal es la ciudadana I.C., en su condición de Gerente General; siendo su domicilio en las Instalaciones del HOSPITAL R.G., del Seguro Social de esta ciudad de S.A.d.C., en el Municipio M.d.E.F., con un horario de trabajo de 24 x 24, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario mensual básico de Bs. 2.047,51; hasta el día 18 de enero de 2013, fecha en que terminó la relación laboral, por haber sido despedido de forma no justificada y verbal, por la Gerente General, ciudadana I.C..

  2. - Aduce que no habiendo incurrido en ninguno de los supuestos prestablecidos en el artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y no habiendo sido clasificado su despido por los organismos judiciales, por el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales inherentes al cargo que desempeña, esto los lleva a la obligatoria conclusión de que dicho despido es ilegal, y por ende, es por lo que asegura que se ha violado y se sigue violentando la garantía constitucional prevista por el artículo 87, de la Constitución Nacional y el artículo 85, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras definida como el derecho al trabajo a la estabilidad laboral.

  3. - Manifiesta que con el despido del cual fue objeto, viola flagrantemente normas de carácter constitucional previstas en los artículos 87, 89 y 93, tales como el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ratificado en el artículo 86, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; por lo que se evidencia de manera clara, diáfana y meridiana que la parte patronal al despedirlo de manera arbitraria, ha atentado contra las garantías básicas que le asiste a toda persona de tener un trabajo digno que le permita percibir un salario y cubrir todas sus necesidades.

  4. - Señala que siendo uno de los fines primordiales del Estado, proteger el trabajo como hecho social y adoptar las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito, y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores y trabajadoras las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados, o desmejoras en sus condiciones de trabajo, por lo tanto, la parte patronal no ha respetado el principio protectorio establecido en la Carta Magna en su artículo 89, ni el derecho a la estabilidad laboral desarrollado y garantizado en el artículo 86, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

  5. - Menciona que ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la agraviante, como violadora flagrante de los mismos, en especial del derecho al trabajo, vulneró el derecho a la protección al trabajo, y de igual manera transgredió el derecho a la estabilidad laboral, y en consecuencia el derecho a la vida, de manera que se mantiene vigente la violación de sus derechos constitucionales desarrollados en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

  6. - Solicita sea restituido el derecho infringido, en el sentido de que se declare con lugar el procedimiento de estabilidad, ordenándose la reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales previas al despido irrito, y se le cancelen los salarios caídos causados, y demás conceptos laborales que diere a lugar, hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de la decisión.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La demandada, empresa COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se tiene, de acuerdo a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como efecto derivado de la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda o los hechos que la contradicen, la admisión o confesión de los mismos, o como si hubiese convenido en la demanda; siendo así, y congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho y sea procedente en derecho la pretensión.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Adicionalmente debe destacarse que, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no compareció a la Audiencia Preliminar Inicial por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la admisión de los hechos, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y su posterior remisión al juzgado de juicio que resultara competente. Asimismo, observa el tribunal, que la demandada tampoco compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, ni por si ni por medio de representante legal alguno, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio levantada, la cual riela a los folios 30 y 31, del expediente.

    En este sentido, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes, a saber:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..

    . (Subrayado de este tribunal).

    Tal como se desprende de la norma transcrita, si la parte demandada no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, correspondiendo entonces analizar los elementos de hechos alegados, con el objeto de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora, que la misma no sea contraria a derecho o a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre este particular, es pertinente transcribir en forma parcial lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2010, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, referente al contenido del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    …..Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

    En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

    De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados o desvirtuados…..

    Aplicando la doctrina jurisprudencial establecida al caso sub lite, y tomando en cuenta que la parte actora, de manera oportuna promovió escrito de pruebas, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han quedado demostrados, así como verificar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, en relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, los artículos 129 y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan lo siguiente:

    Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

    Parágrafo Único: Omisis

    . (Subrayado del tribunal).

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….

    (Subrayado del tribunal).

    Para mayor inteligencia de la normativa procesal transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0629, de fecha 08 de mayo de 2008, en el expediente No. 07-1250, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, hizo referencia a la incomparecencia del demandado para el inicio de la audiencia preliminar, del cual se extrae lo siguiente:

    ….De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

    (….)

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas….

    (Subrayado de este tribunal).

    Entonces, declarado como ha sido la admisión absoluta y relativa de los hechos en el caso sub examine, en virtud que la demandada no compareció a la audiencia preliminar inicial, ni tampoco a la audiencia oral y pública de juicio, corresponderá, conforme a los presupuestos de los artículos 131 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la jurisprudencia antes señalada, verificar la consumación o no de la confesión, por cuanto el efecto derivado de la no contestación de la demanda, es concebible como si hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor, y si la demandada nada probare que le favorezca.

    Incontinenti, con apego a las anteriores consideraciones, y aplicando los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados.

    DE LAS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, el tribunal hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010; en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  8. - Pruebas Testimoniales: Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente sólo hizo referencia a la promoción de dicha prueba, más no señaló los nombres de los testigos promovidos, y la sola promoción de la prueba no es suficiente para su admisión, criterio que aquí se ratifica. Por consiguiente, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

  9. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Del ejemplar de informe RADIODIAGNOSTICO, forma 15-102-D, de fecha 15 de enero del año 2013; proveniente del Hospital DR. R.G., de esta ciudad, referente al ciudadano NOGUERA JUANERGE.

    Dicha prueba documental riela al folio 18, del expediente; merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que la misma fue presentada en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnada por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por su no comparecencia, se le otorga valor probatorio.

    Se refiere a un Informe Radiodiagnóstico emitido por la Dra. Y.R.D.Q., médico adscrita al Hospital Dr. R.G., Medicina General, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Salud; mediante la cual la galena practicó evaluación al ciudadano NOGUERA JUANERGE; y determinó que debe ser remitido al área de psiquiatría, por los motivos allí explanados. Asimismo, se observa del sello reflejado en la parte inferior, denominado “Central de Citas” del Hospital Dr. R.G., que aparecen dos fechas, a saber, 15/01/2013 y 18/01/2013; por lo que este juzgador considera, que la primera fecha es cuando el demandante acudió con la mencionada medico general y el diagnostico que le fue dado; y la otra fecha, el día y hora en que debía asistir a la próxima cita medica, pero con la psiquiatra, cita que fue pautada para el 18 de enero de 2013 a las 7:00 a.m. con la Dra. LEONES.

    Así las cosas, como se dijo ut supra, al no ser impugnada por la contraparte, constituye una prueba fehaciente a los fines de establecer, que efectivamente se configuró el despido de manera injustificada en la esta causa, por cuanto el demandante para la fecha del despido, o sea, el 18 de enero de 2013, se encontraba en consulta medica en el Hospital Dr. R.G., ya que le fue dada cita para esa fecha, por lo se justifica el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Este valor probatorio, será adminiculado con otras reflexiones que se expondrán ut infra. Así se establece.

    3.2.- Promueve original de REFERENCIA EXTERNA, sin fecha; emanada de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, Delegación del Estado Falcón; suscrita por la Lic. YANIRA BARRERA, Defensora Adjunta; dirigida a la Dra. M.R., con referencia al ciudadano FLETE NOGUERA JUANERGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.297.160.

    Esta instrumental riela al folio 19, del expediente; la misma no fue desconocida, por lo que goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público emanado de funcionario público competente, está suscrito por la Defensoría del P.d.E.F., en la persona de su delegada, defensora adjunta, Lic. YANIRA BARRERA.

    Demuestra que la Defensoría del Pueblo, emitió comunicación dirigida a la Dra. MEILET RODRIGUEZ, en su carácter de médico radiólogo del Hospital General Van Grieken, a los fines de solicitarle realice las diligencias conducentes a la solución del caso del ciudadano FLETE NOGUERA JUANERGE, en el sentido de que se le practique con urgencia una tomografía, ello en virtud de la solicitud realizada por e hoy actor ante dicha Defensoría, el 01/03/2013, donde manifestó que tiene un hematoma en la cabeza el cual le produce mucho malestar, indicándosele que debía practicarse una tomografía, teniendo la cita para la semana del 08/03/2013.

    Adminiculada esta prueba con la anterior, se deduce que ciertamente el extrabajador, ciudadano JUANERGE FLETE NOGUERA, mientras se encontraba prestando servicios para la empresa demandada COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD – hecho éste que quedó admitido por haberse configurado la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar inicial y a la audiencia oral de juicio – estaba padeciendo problemas de salud, por lo que debía realizarse diversos exámenes médicos, configurando el motivo por el cual el actor no asistió a sus labores habituales como vigilante para la empresa demandada, el día 18/01/2013, ya que tenía cita con la medico psiquiatra ese mismo día, por haber sido referido por la medico general el día 15/01/2013, tal como se explanó ut supra. Así se decide.

  10. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios (presunciones legales) o de los asumidos por el juez (presunciones hominis), los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117 de la Ley adjetiva del trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto, no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del año 2012, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria.

    Al respecto, es oportuno comentar que ésta nueva ley si es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo; por cuanto en el presente caso, contentivo de calificación de despido, de acuerdo con lo manifestado por el actor en su libelo, la relación de trabajo inició y culminó después de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de fecha 07 de mayo de 2012, por lo que deberá aplicarse el procedimiento de estabilidad laboral establecido en el artículo 89 eiusdem, el cual establece que la calificación de despido, así como también, la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, en caso de que el despido no se haya fundamentado en justa causa, deberá ser declarada por este juzgador en fase de juicio. Así se establece.

    Por otra parte, resulta propicio indicar, que en el caso sub examine, la parte demandada COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD, no compareció a la audiencia preliminar inicial declarándose la admisión de los hechos, asimismo, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio; por lo que, tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizado, corresponde entonces precisar conforme a las previsiones de los artículos 131, 135, y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sí se debe tener por confesa a la parte demandada, ante la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos esgrimidos en la demanda o los hechos que la contradicen, lo cual equivale a la admisión o confesión de los mismos, como si se hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor, y si el demandado nada probare que le favorezca. Así las cosas, congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, la cual sostiene que la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, o que sea procedente en derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio, toca entonces revisar las pretensiones del actor para establecer si no son contrarias a derecho y qué elementos trajo a los autos el demandado que le pudieran favorecer. Así se decide.

    Por manera que tomando en cuenta la operatividad prevista en los artículos 131, 135 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activa la confesión ficta del demandado, y se deben tener como ciertos y admitidos tácitamente los siguientes hechos invocados por el demandante: La existencia de la relación de trabajo del demandante JUANERGE N.F.N., ya identificado, para la COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD; que desempeñó el cargo de Vigilante; que la relación comenzó desde el día 05 de diciembre de 2012, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 18 de enero de 2013, por motivo de despido injustificado, y que el último salario básico mensual devengado por el trabajador fue de Bs.F. 2.047,51. Así se establece.

    El hecho controvertido se circunscribe entonces, a determinar si las pretensiones del demandante se encuentran ajustadas a Derecho, en cuanto a: 1.- La calificación del despido; 2.- El reenganche y pago de los salarios caídos. De ser procedentes las pretensiones, correspondería entonces ordenar el respectivo reenganche, así como determinar, cual sería la cantidad a pagar por concepto de salarios caídos. Así se decide.

  11. - Sobre el primer punto controvertido, relacionado sobre la calificación del despido del cual fue objeto el ciudadano JUANERGE FLETE NOGUERA; este sentenciador califica el despido realizado por la accionada como injustificado, por cuanto se configuró en la presente causa la admisión de lo hechos debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar inicial y la audiencia oral de juicio, así como también, la confesión por falta de contestación a la demanda, tal como se explanó anteriormente.

    Además, que de lo explanado por el actor en su libelo y de las pruebas cursantes en autos, promovidos por el mismo demandante, se puede extraer que el extrabajador ciudadano JUANERGE FLETE NOGUERA, en modo alguno incumplió con las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba como vigilante, motivo por el cual fue despedido, aspecto éste que se tiene como admitido por la accionada, por la consecuencia jurídica que impera en el presente caso por las razones y fundamentos señalados en el párrafo anterior; ya que el hoy actor presenta problemas de salud, por lo que tuvo que asistir los días 15 y 18 de enero de 2013 a consultas medicas ordenadas por la medico adscrita al Hospital Dr. R.G., Medicina General, Dra. Y.R., tal como se desprende del informe medico expedido por ésta, que riela al folio 18 del expediente, valorado por quien decide manifestando que la segunda fecha reflejada en dicho informe, a saber, 18/01/2013, tomando en cuenta las máximas de experiencia, se refiere al día en que fue pautada la próxima cita medica a la cual debía acudir el actor.

    Por tanto, en ningún momento el trabajador dejó de asistir a sus labores en tales fechas, por el contrario, tal como lo alegó el mismo accionante durante la audiencia de juicio, el día 18 de enero de 2013, asistió a su consulta con la medico psiquiatra pautada para esa fecha y llegó solo 5 minutos después de la hora de trabajo, es decir, que si se presentó a sus labores, por ende, no se cumple en el presente caso ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se declara que el despido efectuado fue injustificado. Así se establece.

  12. - Con relación al segundo punto controvertido referente a determinar si es procedente el reenganche y pago de salarios caídos; quien decide declara que tales pretensiones son procedentes, ya que el haberse declarado que el despido realizado por la demandada COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD fue injustificado, y tomando en cuenta que el actor reclama su reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente, entonces bien, se ordena el reenganche y pago de los respectivos salarios caídos. Así se decide.

    En virtud de lo antes establecido, y a.c.h.s.q. lo pretendido por el actor en su libelo no es contrario a derecho, la demandada COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD, deberá reenganchar al actor ciudadano JUANERGE N.F.N., supra identificado, a su mismo puesto de trabajo de Vigilante, y en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Asimismo, queda obligada a pagarle al demandante los salarios caídos, contados éstos desde el día 19 de enero de 2012, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo con base al salario mensual de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial. Así se establece.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara la Admisión Relativa de los Hechos, y Con Lugar la pretensión intentada por el ciudadano JUANERGE FLETE NOGUERA, contra la COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD, por el Procedimiento de Estabilidad. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: LA ADMISION RELATIVA DE LOS HECHOS, en virtud de la NO comparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio fijada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JUANERGE FLETE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.297.160, de este domicilio, contra la COOPERATIVA PACTO SEGURIDAD; por el Procedimiento de Estabilidad; en consecuencia, se ordena reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada a pagarle al demandante los salarios caídos, contados éstos desde el día 19 de enero de 2012, hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo con base al salario mensual de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y un céntimos, (Bs. 2.047,51), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 16 de mayo de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR