Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de octubre de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

CAUSA Nº S7-3027-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano J.L.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de junio de 2.006, mediante la cual acordó dejar sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral.

Admitido como fue el presente Recurso de Apelación, en fecha 20 de septiembre de los corrientes y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

Vista la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR. P.R.H., dictada en fecha 9 de mayo del presente año, “anulando el artículo 34 in fine y el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39 cardinal 3 y 32, cardinales 1 en lo que se refiere al Juez de Paz, 3, 4, y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia”; es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral fijada en la presente causa, la cual se encontraba para el día 21-06-06, a las diez y media (10:30) horas de la mañana; asimismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Cúmplase y notifíquese a las partes.- …”

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En data 21 de junio del año que transcurre, la abogada J.H.d.A., en su condición de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso formal Recurso de Apelación, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…I

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION

El presente Recurso de Apelación da cumplimiento a la normativa legal consagrada en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

´Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; (Negrilla mío)

(…omissis…)

5.- Las que causen un gravamen irreparable; las que sean declaradas ininpugnables por este Código (Negrilla mío)´

En la decisión dictada por la Honorable Jueza del Tribunal Cuarto en funciones de Control en fecha (08) de junio de 2006 como ya lo he señalado en los caso anteriores que han sido devueltos que se le causa un gravamen irreparable y un perjuicio jurídico a ambas partes y sobre todo a la víctima, al desestimar la solicitud que hiciera el Ministerio Público en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, al dejar sin efecto la audiencia para oír a las partes y solicitar las medidas cautelares y procedimiento a seguir, solicitud esta que se ajusta a el procedimiento que establecía la ley vigente para la fecha y el cual es aplicable aunado al hecho que se adecua al el (sic) novísimo criterio establecido desde el día nueve (9) de mayo del presente año toda vez que solo le corresponde al órgano jurisdiccional acordar las medidas cautelares contenidas en los cardinales 1 y 3 del artículo 39, ahora bien una vez que ya había sido remitida la presente causa a un Tribunal de Control en una fecha anterior a la tan comentada reforma, es por lo que considero que se debió seguir tramitarse bajo los parámetros anteriores, conforme lo señalado en el recién anulado in fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual se encontraba plenamente vigente para tal fecha….

…es conveniente hacer mención a que antes de la emisión del mencionado fallo, la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por ser un Instrumento Jurídico preconstitucional, omitía la fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con el artículo 34 in fine de dicha Ley, el procedimiento que se seguía en caso de no haber conciliación, de no haber audiencia, o de haber reincidencia, si el receptor de la denuncia no era el tribunal que conocería de la causa, el órgano receptor le enviaría las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, esto como ya se indicó, era así, antes de entrar en vigencia la tan nombrada decisión del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, puede evidenciarse de las actuaciones que integran el caso in comento, que el desarrollo del procedimiento especial en violencia intrafamiliar se realizó bajov (sic)el criterio anterior de autocomposición y prevención de la acción penal, sin que para ese momento estuviera preceptuada una fase de investigación en esta materia, visto que para la fecha estaba vigente la parte in fine del artículo 34 del Instrumento Jurídico mencionado, el cual fue anulado a través de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue invocada por la Jueza Cuarta de Control, que entró en vigencia en fecha nueve (09) de mayo del presente año, en el presente caso la recepción en el tribunal fue antes de que se decidiera respecto al nuevo procedimiento, razón por la cual se debió tramitar la solicitud formulada por el Ministerio Público al solicitar la audiencia para escuchar a las partes, cuya petición se efectuó en fecha Diecisiete (17) de marzo de 2006 bajo la vigencia total del mencionado artículo 34, por lo tanto, visto que se desprende del expediente que la solicitud de celebración de Audiencia Oral para oír a las partes se realizó en una fecha anterior a la entrada en vigencia del fallo dictado por la Sala Constitucional, mal podría este Despacho Fiscal cumplir con parámetros y exigencias que para aquella no se habían establecido, ni ordenado.

Y, si bien es cierto que la referida sentencia adapta esta norma al texto constitucional, no es menos cierto, que por tratarse de una norma de procedimiento no tiene efecto retroactivo y por ende sus consecuencias jurídicas derivadas de la vigencia anterior no pueden ser modificadas o extinguidas por la eficacia de una Sentencia Vinculante posterior que declara la nulidad parcial de mencionado precepto, por lo que no debe aplicarse estas recientes derivaciones a hechos procesales ocurridos apriori a su entrada en vigor, siendo imperante sacar a relucir el principio general de irretroactividad de la Ley, que derivado del principio de legalidad, sea admitida su excepción en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, …

…No es posible considerar la aplicación de parámetros que para la fecha no estaban vigentes y que en consecuencia no son aplicables al presente caso tomando en cuenta el factor temporal, perjudicando así las partes, tanto al presunto agresor en cuanto a su derecho a la defensa estrechamente vinculado con el derecho a ser oído, y a la víctima a fin de proteger su integridad psicológica y realizar con celeridad la Audiencia previa a un procedimiento penal, no logrando de esta manera cumplir con el objeto de la ley que no es otro que erradicar la violencia por lo que considera este Despacho Fiscal que la solicitud que al inicio que se hiciera aun con nuevos criterios derivados de la Sentencia Vinculante referida no vigente para aquel entonces se mantiene vigente.

Finalmente solicita la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

…IV

PETITORIO

En atención a todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, con fundamento en todo lo antes expuesto, revisada y analizada como ha sido la redacción del auto emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha ocho (08) de junio del presente año, es que esta Representante Fiscal invoca el Principio de la Legalidad y del Debido Proceso al solicitar de esta Honorable Corte de Apelaciones admita y declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revoque la decisión dictada por el mencionado Juzgado y ordene se celebre la audiencia solicitada conforme a la normativa vigente para la fecha en la cual esta Representación Fiscal la presentara y en consecuencia se ordene la convocatoria a los ciudadanos A.N. PERNIA Y J.L.P., quienes deberán ser escuchados al igual que el Ministerio Público, quien explanará los fundamentos de la solicitud, expondrá las circunstancias de hecho y de derecho y solicitará la ratificación o no de las medidas cautelares, éstas últimas conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 10 de agosto de 2006, el abogado Nuamar Cepeda, en su condición de Defensor Público Quincuagésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano PERNIA J.L., interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación el cual es del siguiente tenor:

…En principio, observa la Defensa que la Representación Fiscal aún cuando reconoce el carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-05-2006, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se anuló parcialmente el artículo 34 parte infine de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; confunde la decisión con la Ley misma, al hacer referencia a la “entrada en vigencia de la decisión”; siendo que la Ley Especial en absoluto ha sido derogada y mal puede la Vindicta Pública alegar el principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto en el caso que nos ocupa, no hubo infracción a dicho principio así como tampoco al principio de Legalidad, pues la Ley Especial que invoca el ministerio Público aún sigue vigente y no estamos en presencia de la aplicación de una Ley distinta que pueda afectar el interés de la representante fiscal; lo que hizo el Tribunal Cuarto de Control fue acatar la decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

No resultan válidos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y menos aún la referencia a la sentencia de Sala Constitucional del M.T., de fecha 19-02-04 y ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; pues la misma versa sobre la retroactividad de las leyes penales y “no en cuanto a la nulidad parcial de artículos contenidos en una ley sustantiva penal, sea ésta ordinaria o especial”.

(…Omissis…)

PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscal Centésimo Trigésimo (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por ende sea ratificado el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 08/06/06.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

En el presente caso la Abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de junio de 2006, mediante la cual acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia oral fijada en la presente causa; por considerar que el dictamen realizado por el A-quo, a su criterio y consideración hacen imposible su continuación y le causa un gravamen irreparable a ambas partes y sobretodo a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en numeral 1 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia, fundamentó su decisión en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9/05/2006, con ponencia del Dr. P.R.H., mediante la cual anula el artículo 34 in fine de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia.

En torno a ello, apunta este Tribunal Colegiado que la referida sentencia, infiere sobre lo que concierne a supuestas violaciones de la n.C., con respecto a la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual regula una materia Especial, dirigido a la protección de situaciones concretas, para erradicar la violencia contra la mujer y la familia, mediante la prevención, control y sanción, regidos por las normas previstas en esta Ley; así mismo, resaltamos un estracto de la sentencia, de la cual se desprende:

…Ahora bien, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, Ley que, como se dijo, es preconstitucional, omite esta fase de investigación previa al inicio de la acción penal. Así, de conformidad con los artículos 31 y siguientes de dicha Ley, el procedimiento que se deberá seguir para el planteamiento de una denuncia es el siguiente:

La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, “si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo 34, in fine eiusdem). (Negrilla y subrayado de la Sala)

De esta manera, lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de autocomposición y de prevención respecto de la acción penal, pero no hay, no se preceptuó, una fase de investigación penal en la que se lleven a cabo las diligencias necesarias y se califiquen los hechos que supuestamente implicaron la comisión de alguno de los delitos que tipifica la ley.

En ausencia de esa regulación, considera la Sala -tal como lo alegaron las partes intervinientes en este proceso- que la adaptación del procedimiento de denuncia que establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto de la n.c., exige la aplicación concatenada de las normas de aquélla con los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus artículos 283 y siguientes, y en esa medida, una vez que los órganos a que se refiere el artículo 32 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia reciban una denuncia que se funde en las conductas que tipifica esa Ley especial, deberán actuar -salvo, evidentemente, para el caso en que el receptor de la denuncia sea el propio Ministerio Público- de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes”, diligencias que según dispone la misma norma “estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo que incluye, según se verá, el acordamiento de medidas cautelares.

De esta manera, será el Ministerio Público el que, una vez se sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. …,… En todo caso, aclara la Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de ese precepto no merma el resto de las facultades que la Ley confiere al órgano receptor de la denuncia y, en consecuencia, aunque debe comunicar la denuncia al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes para que éste inicie la investigación penal, el órgano receptor de la denuncia deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión conciliatoria de las partes (artículo 34, primera parte) y, según se dijo, comunicar posteriormente al Ministerio Público acerca de las resultas de esa gestión, como parte de los hechos y pruebas que se recaben durante la investigación penal. …” (Negrilla y subrayado de la Sala)

Es por ello que a criterio de esta Sala, la sentencia antes transcrita no impedía bajo ningún concepto que el Tribunal A-quo fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para Oír a las partes, y así cumplir con el procedimiento penal, a los fines de escuchar tanto a las partes, como al representante de la Vindicta Pública, quien dio inicio a la investigación por la trasgresión de uno de los tipos penales previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por tanto, sería su ocasión legal, para exponer las circunstancias de hecho y derecho y solicitar lo que a bien considere en el presente proceso aperturado, en cónsona armonía con lo consagrado por el Legislador Patrio en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a las actuaciones cursantes en autos.

Además, es de hacer notar que el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral en varias oportunidades, podía bajo los medios establecidos en la Ley, hacer comparecer a los mismos, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento procesal subsiguiente.

Por otra parte, consideran quienes aquí deciden que la decisión impugnada, bajo ningún concepto, causa a las partes del presente proceso penal, Gravamen Irreparable alguno, tal y como lo asegura la apelante de autos, pues del caso en estudio, no se observa que el fallo disentido sea de aquellos imposibles de subsanar o reparar, aunado a que lo argumentado por la parte recurrente, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que, según la doctrina causan “gravamen irreparable, aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, ni tan siquiera con la sentencia definitiva, como por ejemplo la negativa de admisión de una prueba”.

A tal respecto, es menester resaltar que, el gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso, efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo, igualmente, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Finalmente, alega la recurrente en su escrito recursivo que la decisión del A-quo hace imposible la continuación del presente proceso penal, planteamiento este que no entienden estos decisores, toda vez, que en el presente caso, aún cuando el Juzgado A-quo remitió las actuaciones al Despacho Fiscal, este a su vez en su oportunidad legal remitirá nuevamente la causa al Tribunal de Primera Instancia, a los fines de celebrar la Audiencia Oral correspondiente, procedimiento este que bajo ningún concepto hace imposible su continuación o le pone fin al proceso.

En consecuencia, este Juzgado Ad-quem determina que el fallo aludido, bajo ningún concepto violenta lo argumentado por la recurrente de autos, no obstante, determina esta Alzada que dicho dictamen no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juzgado A-quo debió celebrar la Audiencia ya tantas veces mencionada, toda vez que el presente proceso se encuentra en la fase investigativa, considerando que la finalidad del proceso, consiste en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación al derecho y como garante de los principios y garantías procesales.

En sintonía con lo anteriormente citado, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del Debido P.L., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico, pues están previamente establecidos en la Ley.

Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano J.L.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de junio de 2.006, mediante la cual acordó dejar sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral; por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, ni hace imposible su continuación, sin embargo a juicio de este Tribunal Ad-quem, la decisión impugnada quebranta Principios Procesales, en consecuencia, se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada de fecha 08 de junio de 2.006, y se ORDENA a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control celebre la Audiencia Oral para Oir a las partes, solicitada por la Vindicta Pública, en su oportunidad legal. Y ASÍ DE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho Abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al ciudadano J.L.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de junio de 2.006, mediante la cual acordó dejar sin efecto la convocatoria a la Audiencia Oral; por cuanto la misma 4no causa gravamen irreparable, ni hace imposible su continuación, sin embargo a juicio de este Tribunal Ad-quem, la decisión impugnada quebranta Principios Procesales, en consecuencia, se ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada de fecha 08 de junio de 2.006, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA que otro Juzgado distinto al que dictó el fallo hoy impugnado fije la Audiencia Oral para Oir a las partes, solicitada por la Vindicta Pública, en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.G.D.. R.H.P.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 3027-06

MJM/JOG/NGC/AAC/Yaneth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR