Decisión nº PJ0182007000606 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

JURISDICCIÓN FAMILIA

ASUNTO: FP02-F-2006-000063

RESOLUCION N°: PJ0182007000606

“VISTOS.-

DEMANDANTE:

Ciudadana J.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.598.863 y con domicilio en la calle M.P., Casa Nº 10, Urbanización Las Moreas, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano KALED SOUKY ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.793, con domicilio procesal en la Avenida Siegart Edificio, Edificio Zuliana, planta baja, local Nº 3, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

DEMANDADO:

Ciudadano H.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.908.568 y con domicilio en la calle El Purgatorio, Nº 14, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos O.A.G., W.R.R. y M.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.291, 99.066 y 99.877 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda presentado en fecha 24-05-06 entre otras cosas lo siguiente: que desde el mes de enero de 1987 hasta hace ocho (8) meses, estuvo conviviendo o mejor dicho cohabitando de manera permanente, estable y notoria con el ciudadano H.R.M., procreando de esa unión a dos (2) hijos de nombres YANNEIL A.M. y H.R.M.. Que todo iba bien y marchaba en sana paz y armonía, pero en los últimos años se presentaron problemas que han alterado en líneas generales la convivencia en pareja, hasta el punto de que el demandado la abandonara conjuntamente con sus hijos en el mes de diciembre del año 2005, diciéndole que la dejaría en la calle y que el no se haría cargo de los hijos. Que ese abandono la ha afectado emocionalmente tanto a ella como a sus hijos; que le preocupa es los bienes que lograron durante esa unión, que no constituyen para ella otra cosa que la estabilidad de sus hijos y si ese punto se hallase en juego como en este caso, ella esta dispuesta a llevar a cabo dentro de los caminos regulares todas aquellas acciones a las que tiene acceso para hacer valer los derechos que tiene como su concubina, ya que conformada por mucho tiempo de manera estable, lo cual demostrara durante el proceso. Fundamenta su demandada en la sentencia de fecha 15-07-05 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución.

Señaló como bienes que fomentaron en la unión establece los siguientes: a) Parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Moreas, de esta ciudad, constante de1.069,38 M2 de superficie y alinderado así: Norte: Calle General M.P. con 15,60 M2; Sur: Residencias Miraflores con 15,05 M2; Este: Familia L.R. con 59,62 Mts. y Oeste; Residencias Miraflores con 65,85 Mts. y que le pertenece al demandado según documento que acompañó a la demanda. b) Una casa tipo vivienda familiar ubicada en la parcela de terreno antes señalada, sobre la cual existe titulo supletorio a favor del demandado tal y como consta de la copia simple anexada a la demanda. c) El 50% de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Aporte habitacional, Utilidades, Aguinaldos, Vacaciones que pueda devengar el demandado en la empresa C.V.G. GOST.

MEDIDAS SOLICITADAS: Como medidas cautelares solicitó la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles señalados en los numerales primero y segundo y Medidas de embargo sobre Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Aporte habitacional, Utilidades, Aguinaldos, Vacaciones que pueda devengar el demandado en la empresa C.V.G. GOST.

Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciado conforme a derecho y se declare Con Lugar lo solicitado.

DE LA ADMISION

Por auto de fecha 06-06-06 se admitió la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA incoada por J.C.C. en contra del ciudadano H.R.M. y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda.

Al folio 37 cursa diligencia de fecha 20-06-06, donde la parte actora ratifica las medidas peticionadas en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 22-06-06 y a solicitud de la parte actora, se instó al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación personal del demandado.

Por auto de fecha 20-07-06, se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre las medidas y tales efectos quedó registrado bajo el Nº FH01-X-2006-000085 y el Tribunal se pronunció solamente en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se reservó por auto separado pronunciarse sobre el embargo de las prestaciones sociales.

Al folio 42, el Alguacil deja constancia de que la parte actora le proveyó de emolumentos para su traslado a la citación del demandado y en fecha 16-10-06 manifestó que se traslado en varias oportunidades hasta el domicilio del demandado sin que hubiere podido practicarla, consignando las resultas.

Al folio 60 la ciudadana J.C.C. asistida de abogado, solicitó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09-11-06 y a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 223 ejusdem.

Mediante diligencia que cursa al folio 66, la parte actora consigna a los autos la publicación de los carteles en los diarios El Expreso y El Progreso, dando cumplimiento a lo ordenado en autos.

Al folio 71, cursa PODER ESPECIAL APUD-ACTA conferido a los abogados O.A.G., W.R.R. Y M.G.G. por el demandado ciudadano H.R.M. y en diligencia de fecha 15-01-07 se da por citado del presente proceso.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

A los folios 75 al 81, la parte demandada a través de sus apoderados procede a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, contradiciendo, rechazando y negando la acción propuesta en su contra, tanto en los hechos narrados en la demanda por ser todos infundados y no acordes con la realidad, así como en el derecho que se pretende fundamentar la acción, relatando en su Capítulo Segundo los antecedentes de la acción intentada por la demandante, alegando que no es procedente ni validamente admisible la acción mero declarativa de la unión concubinaria que temerariamente a introducido ante este Despacho en razón de que existen impedimentos legales que hacen procedente el procedimiento instaurado en su contra, y señalando los supuestos de hecho y derecho que aceptan como verdaderos y los que rechaza por ser totalmente falsos. Manifiesta asimismo como punto previo, que se declare la improcedencia y sin lugar la acción propuesta en su contra, por cuanto la presunción del concubinato exige como requisito esencial y fundamental que alguno de ellos no esté casado y que al respecto el contenido del artículo 767 del Código Civil se encarga de precisar el concepto cabal del concubinato cuando establece in fine que lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado. Pide finalmente que se declare sin lugar la acción propuesta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito cursante a los folios 85, 86 y 87, la parte demandada aportó los siguientes medios probatorios: Reprodujo el mérito favorables de los autos, especialmente la circunstancia de que la demandante esté unida legalmente en matrimonio con el ciudadano O.F.A.; consigna como medio de prueba el acta de matrimonio de la ciudadana J.C.D.A. con el ciudadano O.F.A.; promueve como testigo a los ciudadanos C.M.R., A.H.A. y B.J.M.C..

Por auto de fecha 23-03-07, se publicaron las promovidas por la parte demandada y se ordenó agregarla a los autos.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 02-04-07, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, reservándose su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 08-06-07 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente: Que desde el mes de enero de 1987 hasta hace ocho (8) meses, estuvo conviviendo o mejor dicho cohabitando de manera permanente, estable y notoria con el ciudadano H.R.M., procreando de esa unión a dos (2) hijos de nombres YANNEIL A.M. y H.R.M.. Que todo iba bien y marchaba en sana paz y armonía, pero en los últimos años se presentaron problemas que han alterado en líneas generales la convivencia en pareja, hasta el punto de que el demandado la abandonara conjuntamente con sus hijos en el mes de diciembre del año 2005, diciéndole que la dejaría en la calle y que el no se haría cargo de los hijos. Que ese abandono la ha afectado emocionalmente tanto a ella como a sus hijos; que le preocupa es los bienes que lograron durante esa unión, que no constituyen para ella otra cosa que la estabilidad de sus hijos y si ese punto se hallase en juego como en este caso, ella esta dispuesta a llevar a cabo dentro de los caminos regulares todas aquellas acciones a las que tiene acceso para hacer valer los derechos que tiene como su concubina, ya que conformada por mucho tiempo de manera estable, lo cual demostrara durante el proceso. Señaló como bienes que fomentaron en la unión establece los siguientes: a) Parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Moreas, de esta ciudad, constante de1.069,38 M2 de superficie y alinderado así: Norte: Calle General M.P. con 15,60 M2; Sur: Residencias Miraflores con 15,05 M2; Este: Familia L.R. con 59,62 Mts. y Oeste; Residencias Miraflores con 65,85 Mts. y que le pertenece al demandado según documento que acompañó a la demanda. b) Una casa tipo vivienda familiar ubicada en la parcela de terreno antes señalada, sobre la cual existe titulo supletorio a favor del demandado tal y como consta de la copia simple anexada a la demanda. c) El 50% de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Aporte habitacional, Utilidades, Aguinaldos, Vacaciones que pueda devengar el demandado en la empresa C.V.G. GOST

Por su parte el demandado de autos, ciudadano H.R.M., procedió a dar contestación a la demanda contradiciendo, rechazando y negando la acción propuesta en su contra, tanto en los hechos narrados en la demanda por ser todos infundados y no acordes con la realidad, así como en el derecho que se pretende fundamentar la acción, relatando en su Capítulo Segundo los antecedentes de la acción intentada por la demandante, alegando que no es procedente ni validamente admisible la acción mero declarativa de la unión concubinaria que temerariamente a introducido ante este Despacho en razón de que existen impedimentos legales que hacen procedente el procedimiento instaurado en su contra, y señalando los supuestos de hecho y derecho que aceptan como verdaderos y los que rechaza por ser totalmente falsos. Manifiesta asimismo como punto previo, que se declare la improcedencia y sin lugar la acción propuesta en su contra, por cuanto la presunción del concubinato exige como requisito esencial y fundamental que alguno de ellos no esté casado y que al respecto el contenido del artículo 767 del Código Civil se encarga de precisar el concepto cabal del concubinato cuando establece in fine que lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado. Pide finalmente que se declare sin lugar la acción propuesta.

En tal sentido tenemos que el eje fundamental de la presente acción es determinar la existencia de la relación concubinaria, que alega la parte demandante en su escrito libelar comenzó en el año 1987 y culmino en diciembre de 2005 y que el demandando en el acto de contestación a la demanda, contradice que no existe por cuanto alega que la parte actora es de estado civil casada.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el referido Artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos. Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II, denominada del Instrumento público fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno copia certificada del Acta de Matrimonio donde se determina de manera fehaciente que la actora J.C.D.A., contrajo matrimonio con el ciudadano O.F.A., por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 16 de abril de 1982, en cuanto a este medio probatorio, esta sentenciadora observa que es un documento público el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y por tanto se aprecia como medio eficaz en el presente proceso para demostrar que en efecto la ciudadana J.C.D.A. se encuentra unida en matrimonio civil desde el 16-04-1982 con el ciudadano O.F.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

En el Capitulo III, denominado de la promoción de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los siguientes testigos C.M.R., A.H.A. y B.J.M.C., sin embargo, no consta en el expediente la evacuación de los referidos testigos, razón por la cual, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Es oportuno señalar que la parte actora no ejerció el derecho a promover pruebas en el presente proceso ni por si ni a través de apoderado judicial en la etapa probatoria, no obstante acompaño al escrito libelar los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YANNEIL A.M.C. y copia simple del acta de nacimiento del ciudadano H.R.M.C., las cuales corren insertas a los folios 15 y 16 del presente expediente, en cuanto a estos documentos por ser públicos y no haber sido de ningún modo impugnados por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, y por tanto capaz de comprobar que los antes nombrados ciudadanos son hijos de los hoy litigantes dentro del presente proceso. Y ASI SE ESTABLECE.-

2) Copia Simple del documento registrado bajo el N° 39, Tomo 31 del Protocolo 1° del 3° Trimestre del año 2004, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 21-09-2004, contentivo del Titulo supletorio de una casa ubicada en la Avenida General M.P., del Barrio La Dinamita , N° 10 de esta Ciudad, en cuanto a este documento aún cuando se trata de la copia de un documento público que no fue impugnado por la parte contraria el mismo no aporta nada útil para la solución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la actora.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuído a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro m.T., ha sostenido lo siguiente:

…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”…Omissis…

Ahora bien tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende del documento público anexo a los folios 88 al 89, que la hoy accionante es de estado civil casada, por tanto mal podría la misma solicitar la declaración de una unión concubinaria con el ciudadano H.R.M., cuando se encuentra unida en matrimonio civil desde el 16-04-1982 con el ciudadano O.F.A., tomando en consideración el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente solicitud de Declaración de Unión Concubinaria.- Y así expresamente se declara.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la Ciudadana: J.C.C., en contra del ciudadano H.R.M..-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 11 días del mes de octubre del Año Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Accidental,

B.T..-

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