Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002204

ASUNTO : SP11-P-2006-002204

Visto el Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: Abogado C.F.H., Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: J.C.S.G., de nacionalidad venezolana; natural de San A.E.T., nacido en fecha 22-12-1982; de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.513, de profesión u oficio estudiante, residenciada en C.R.; para lo ultimo de C.R., San Antonio; Estado Táchira

• DEFENSOR: Abogado B.S.P., Defensor Público Penal.

• DELITO: ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.G..

• VICTIMA: de la niña M.V.G..

CAPITULO I

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 10 de Marzo del 2006; siendo las 6:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano J.D.J.C.C., con su esposa la ciudadana F.D.A.R.D.C.; en su residencia ubicada en el barrio S.B.d. esta localidad cuando de repente escucharon el llanto de un bebe hacia el otro lado de su residencia fue entonces cuando se decidieron bajar hacia un callejón y en la mitad del barranco ubicado específicamente en la vía c.R., del barrio S.B., en el callejón puente tierra; en una zona boscosa observaron una niña recién nacida totalmente desnuda, procediendo los mismos a cubrirla con una sabana y trasladarla a la Policía de esta Ciudad, siendo posteriormente ingresada al Hospital S.D.M.; posterior a la labor investigativa efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se pudo determinar que la Ciudadana J.C.S.G.; quien se encontraba embarazada se trasladaba por la inmediaciones del barrio C.R., a visitar a su hermana y en el momento en que iba pasando por un callejón cuando sintió los dolores de parto y dio a luz a una niña quien al observar tanta sangre se lleno de nervios y dejo la niña abandonada en el callejón para posteriormente irse a su casa aperturándose la respectiva averiguación penal.

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público abogado C.F. , la imputada J.C.S.G., previa citación y su Defensora Pública Penal abogada F.R.. Seguidamente, el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente.

La Fiscal del Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada F.R., quien hace sus alegatos de apertura quien expuso: “ Ciudadano Juez en la audiencia preliminar mi defendida al rendir su declaración no tenía claro lo que son las medidas alternativas la prosecución del proceso como lo es Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual le pido que sea escuchada la misma ya que su intención es admitir los hechos, para que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

De inmediato el Tribunal, impone a la imputada J.C.S.G., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado desear declarar, otorgándole el derecho de palabra, quien libre de juramento y sin aprehensión y apremio, expone: “Admito el hecho que me imputa por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que me sean impuestas, ya que estoy arrepentida de lo que sucedió y en este momento adoro a mi hija con todo mi corazón y nunca me perdonaré lo que sucedió ese día. es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, abogada F.R., quien expuso: “En vista de lo manifestado por mi defendida, con plena conciencia del hecho imputado, solicito se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de que para los delitos imputados, es procedente la Suspensión Condicional del Proceso y mi defendida se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

  1. Que los delitos objeto del p.A.A.D.N., previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.G., no exceden es sus penas, de tres (03) años en su límite máximo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Que la imputada J.C.S.G., admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. El Tribunal, oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, 2) Tomando en consideración del los principios de economía y celeridad procesal y el derecho igual de las partes, como la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente equitativo expedito, tal como lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 334, 26 y 212 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se hace procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y que el acusado J.C.S.G., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho imputado por la Representante Fiscal y solicitaron la Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C., así mismo en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.G., que en esta audiencia pública y la Representante del Ministerio Público dio su consentimiento. De la misma manera la imputada se comprometió a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado J.C.S.G., conforme los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones:

  5. -Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada 30 días.

  6. - No cometer hechos similares al que originaron la presente causa.

  7. - Prestar Servicio Comunitario en Unidad Educativa de La Republica de Cuba, con sede en San A.d.T., por una semana de cada mes, por el lapso de un año, para los cual deberá consignar la correspondiente constancias. Líbrese oficio al Directora de la Unidad Educativa de la Republica de Cuba de fin de comunicarle lo ordenado; todo lo cual se hace de conformidad con lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedido el derecho de palabra al acusado J.C.S.G., quien impuesto de que en el caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas acarrea la revocatoria del beneficio, expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado J.C.S.G., de nacionalidad venezolana; natural de San A.E.T., nacido en fecha 22-12-1982; de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.513, de profesión u oficio estudiante, residenciada en C.R.; para lo ultimo de C.R., San Antonio; Estado Táchira; por la comisión del delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.G., por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado J.C.S.G., por la presunta comisión de los delitos de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.G., UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, y se le impone como obligaciones las de: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada 30 días. 2.- No cometer hechos similares al que originaron la presente causa. 3.- Prestar Servicio Comunitario en Unidad Educativa de La Republica de Cuba, con sede en San A.d.T., por una semana de cada mes, por el lapso de un año, para los cual deberá consignar la correspondiente constancias. Líbrese oficio al Directora de la Unidad Educativa de la Republica de Cuba de fin de comunicarle lo ordenado; todo lo cual se hace de conformidad con lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedido el derecho de palabra al acusado J.C.S.G., quien impuesto de que en el caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas acarrea la revocatoria del beneficio, expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordada.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO JUICIO

ABG. H.E.O.H.

EL SECRETARIO

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