Decisión nº 3ERASENTENCIAFEBRERO2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C.; 03 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: IP21-N-2011-000017

PARTE RECURRENTE: J.E.S.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.288.938, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.835, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C. – Estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR Nº 552, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2010, EMANADO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), EN LA PERSONA DEL ABOGADO F.R.M., COMO DIRECTOR.

I

ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 31 de Enero de 2011, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por la Abogada J.E.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.835, contra el Acto Administrativo de Efecto Particular, dictado en fecha 05 de Octubre de 2010, bajo Resolución Nº 552, por el Abg. F.R., actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, y notificada a través de Comunicación Nº 0283, mediante el cual se acordó REMOVER Y RETIRAR del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a la precitada ciudadana J.S., cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que son encomendadas. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente asignándole el número IP21-N-2011-000017.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sentenciadora determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efecto Particular, dictado en fecha 05 de Octubre de 2010, bajo Resolución Nº 552, por el Abg. F.R., actuando con el carácter de Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en la ciudad de Caracas – Distrito Capital.

Pues bien, del escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por la recurrente, ésta última alega lo siguiente: “…..Interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, tendiente a la Nulidad de los efectos del acto administrativo de efecto particular, dictado en fecha 05 de Octubre de 2010, y notificada a través de Comunicación Nº 0283, y recibida por mi persona en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en fecha 01 de Noviembre del año 2010, emanada por el ciudadano F.R.M., (…) en uso de las facultades conferidas como Director Ejecutivo de la Magistratura, (…), y en el cual se acordó, sin razón alguna por este argumentada, removerme y retirarme de mis funciones como secretaria titular adscrita al Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con el sólo argumento de que es un cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que son encomendadas. Igualmente demando el cese inmediato de las vías de hecho denunciadas, tal solicitud tiene su fundamento en la palpable violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 145, 146, 87, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente. Habiendo transcurrido el lapso procesal correspondiente sin que haya recibido respuesta expresa del Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo, en fecha 15 de Noviembre de 2010 por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas, operando en consecuencia el Silencio Administrativo con efecto NEGATIVO, por lo que en cabal ejercicio del Derecho a la Defensa queme asiste, a tenor de lo pautado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándome en tiempo hábil, dentro del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 93, numeral 1 y 95 ejusdem,…”

En este sentido, esta Sentenciadora observa que la parte recurrente fundamenta su Recurso de Nulidad en la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, alega que interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL tendiente a la Nulidad de los efectos del acto administrativo de efecto particular emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, e interpuso en el lapso legal correspondiente el Recurso de Reconsideración, recurso éste que sólo es permitido por la Ley del Estatuto de la Función Público cuando se trata de funcionario público, por lo que en el presente caso, la recurrente ostentó un cargo de funcionaria pública, cuestión ésta que se desprende, además de lo expuesto anteriormente, de los siguientes aspectos:

En principio, esta Juzgadora considera procedente señalar lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

Igualmente, los artículos 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que:

Artículo 3: “Funcionario o funcionara público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Artículo 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”

Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción. No obstante, no debe confundirse la estabilidad referida con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos se está en presencia de una relación de empleo público.

De conformidad con lo anterior, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que, entre los documentos consignados por la parte recurrente los cuales se encuentran adjuntos al escrito contentivo de Nulidad, aparece Copia de Resolución Nº 0283 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se refleja que efectivamente existió una relación de trabajo entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la precitada Abg. J.S., catalogada por el patrono como empleo público, basando éste último su decisión de remover y retirar a la recurrente de su cargo, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser considerado un cargo de confianza, señalándose que la recurrente contra tal acto administrativo podría ejercer el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo los tribunales competentes para conocer de tales recursos, tal como lo alegó la parte patronal recurrida en dicha resolución, a los Tribunales Contencioso Administrativo; lo que lleva a la convicción de esta Juzgadora que efectivamente la trabajadora ostentaba el cargo de Funcionario Público. Y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar, que de los documentos promovidos por la recurrente, se encuentra también escrito de fecha 02 de Agosto de 1999, contentiva de Acta de Juramentación de la Abg. J.S. como Secretaria Titular adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, por parte del Presidente encargado para tal fecha de dicho Circuito, lo que demuestra la condición de empleado público ejercido por la recurrente, aunado al hecho, que la recurrente alega en su escrito contentivo de recurso de nulidad, así como el de Reconsideración, éste último el cual riela al folio 24 del presente expediente, marcado con la letra “B”, que ejercía el cargo de Secretaria Titular, por lo tanto, a los efectos de decidir la presente controversia, el Tribunal competente por la materia es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en Coro. Y así se decide.

Esta Sentenciadora para fundamentar lo antes mencionado, se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00016, de fecha 01 de Febrero de 2006, de donde se extrae lo siguiente:

…En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero del año 2000 (caso: R.E.A.), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, lo expuesto a continuación:

La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

(….)

Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero del año 2004 (caso: M.J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…)

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa….

(Subrayado añadido).

De lo anterior se colige que cuando se trata de empleados públicos regidos bajo la Ley del Estatuto de la Función Público, el competente para conocer de cualquier recurso de nulidad en contra de un acto administrativo emanado de la Administración Pública, son los Tribunales Contencioso Administrativo, y no los Tribunales del Trabajo. Siendo que en el presente caso, la recurrente era funcionaria del Poder Judicial, en un caso análogo, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2009, estableció la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, del cual se extrae lo siguiente:

…..Asimismo, esta Sala en casos similares al presente ha expresado que la competencia para conocer de estos recursos, corresponde a los Juzgados Superiores en materia funcionarial. En efecto, en sentencia 01299 del 29 de octubre de 2002, (caso: Y.M.M.), se dejó sentado dicho criterio, en los términos siguientes:

Para decidir la Sala considera necesario, en primer término, precisar su competencia y referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso y en tal sentido observa, que la recurrente fue destituida del cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:

Artículo 71.-‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’.

En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

…omissis…

En consecuencia, a criterio de este M.T., hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto y en los términos expuestos, este Alto Tribunal, considera que en casos como el presente, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe desaplicarse en cada caso concreto, el citado numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se excluye expresamente de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial. Así se declara

.

Conforme a lo anterior, al tratarse el caso de autos de una querella derivada de la relación de empleo público (hecho no controvertido) entre el ciudadano J.R.D. y el Poder Judicial, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, esta Sala observa que al haberse interpuesto un recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con medida cautelar de amparo contra un acto administrativo de efectos particulares en el que se removió al ciudadano J.R.D. del cargo que venía ejerciendo en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico como Alguacil, el conocimiento de la causa correspondería en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección al Niño y al Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ser el competente en materia funcionarial…..”

En este orden de ideas, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 16 de Junio de 2010, establece la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1.- Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2.- De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la Ley.

3.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

(…)

11.- Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores…

(Subrayado del Tribunal)

Por todo lo anteriormente expuesto, y en consonancia con los criterios jurisprudenciales, antes explanados, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la precitada Abogada J.S., contra el Acto Administrativo de Efecto Particular, dictado en fecha 05 de Octubre de 2010, bajo Resolución Nº 552, por el Abg. F.R.M., actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, donde se Resuelve REMOVER Y RETIRAR del cargo de Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a la recurrente, antes identificada. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a fin de que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada J.E.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.835, contra el Acto Administrativo de Efecto Particular, dictado en fecha 05 de Octubre de 2010, bajo Resolución Nº 552, por el Abg. F.R., actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA, por razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a fin de que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL

ABG. N.V..

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Febrero de 2011, a la hora de las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

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