Decisión nº 258 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana J.M., representada judicialmente por los abogados B.D.A., G.C.B., J.N. y L.E.S., contra la FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA), representada judicialmente por los abogados Z.G., E.L., E.C., O.S., C.S., B.Q., C.P., W.R.S., L.G., M.R., M.G., J.C., K.B. y R.S., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 17/10/2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas pares

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, en fecha 01 de marzo de 1993, comenzó a prestar servicios personales, como Administradora para la accionada.

Que, la relación de trabajo culminó por despido en fecha 05 de enero de 2009, gozando de la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009.

Que, en fecha 09 de febrero de 2009, solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, donde se dicto Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud, de lo cual fue notificada la accionada recibiéndola en fecha 01 de diciembre de 2009.

Que, en fecha 11 de diciembre de 2009, la accionada notifico a la funcionaria de la Inspectoría del trabajo, su negativa al reenganche y pago de salarios caídos.

Que, durante la relación de trabajo devengo salarios variables, siendo el último el de Bs. 2.000,00 mensuales.

Que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas le ha sido imposible obtener el pago de los pasivos laborales.

Que, durante la relación laboral, la demandada mantuvo la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditadas en la contabilidad de la misma.

Demanda: Bs. 17.792,28 por concepto de pago de la prestación de antigüedad.

Bs. 8.002,75, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

Bs. 12.320,00 por concepto de pago de vacaciones y del bono vacacional no disfrutado y vacaciones fraccionadas. Bs. 10.200,00 por concepto de utilidades.

Bs. 45.000,00 por concepto de salarios caídos desde el despido irrito hasta la persistencia del despido. Bs. 25.120,34 por concepto de indemnizaciones por el despido injustificado. El monto que corresponda por la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades demandadas, así como también los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y demás conceptos adeudados.

Peticiona por último, las costas y costos procesales generados; estimando el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 119.435,37.

Alegó la parte demanda:

La caducidad de la interposición de la acción para interponer la calificación de despido ante la Inspectoría del trabajo.

Rechaza, adeudar la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de salarios caídos, ya que se encuentra mal calculado, ya que existe reiterada jurisprudencia que ha establecido que para el cálculo de salarios caídos se debe iniciar desde el momento en que se ampara el trabajador ante la Inspectoría del trabajo hasta la persistencia del patrono en no reenganchar.

Rechaza, que tenga que cancelar las sumas por concepto de indemnización de despido y indemnización sustitutiva de preaviso, debido a que como se señaló opero la caducidad de la acción.

Rechaza que se le adeude la cantidad de Bs. 119.435,37, ya que le fueron cancelados.

Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada que la hoy demandada, es una fundación creada mediante Decreto s/n publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Extraordinaria N° 144 de fecha 01 de octubre de 1992.

Verificado lo anterior, es pertinente traer a colación decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 01203 de fecha 17/10/2012, en donde estableció:

“Acerca de las Fundaciones del Estado se observa que en la regulación que de ellas hace la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008) en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV no se establece que estas tengan los privilegios y prerrogativas de la República.

Respecto a la extensión de los privilegios de la República a otros entes del Estado la Sala Constitucional ha previsto lo siguiente:

(…) Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado. (…) En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional N° 1331 del 17 de diciembre de 2010).

En el presente caso, como ya se dijo, la Ley Orgánica de la Administración Pública del 2008 no otorga dichos privilegios a las Fundaciones del Estado, motivo por el que esta S. concluye que en este caso concreto la demandante no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cual redunda en la no aplicación de los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.”

Vista la decisión parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte, es forzoso concluir que la demandada de autos no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, Así se declara.

Vista la determinación anterior, debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada hoy apelante solicitó la revisión del aspecto referido a que la demandante ocupaba un cargo de confianza y por lo cual no hubo despido injustificado; y la parte solicito la revisión del punto referido al lapso a considerar para la cuantificación de los salario caídos, pronunciándose esta Alzada sólo en cuanto a la solicitud realizada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este J. a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En relación a las documentales marcados con la letra “A, B, C, D”, contentivas de recibos de pago de diferentes conceptos tales como: salario, bonificación de empleados, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos (folios 78 al 178 de la 1° pieza); se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Marcados con la letra “G, H, I y J”, original de cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comunicaciones varias, solicitud de jubilación y constancias de trabajo, insertas a los folios 179 y 187 de la 1° pieza del expediente. Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara

3) Marcado con la letra “K”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 043-08-01-781, folios 188 al 206 de la 1° pieza del expediente; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la demandante fue objeto de despido injustificado, acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y el órgano administrativo dicto acto administrativo contenido en Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud realizada de reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.

4) En cuanto a la información reicibida de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay). mediante la cual informan que de la revisión realizada al sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se logro constatar que no existe participación de despido alguna relacionada con la ciudadana antes mencionada. Ahora bien, debe precisar esta Alzada, que dicha información en nada contribuye en relación al controvertido en el presente asunto. Así se declara.

En cuanto a la información requerida al Banco Sofitasa, se observa que fue informado a este Tribunal, que existe una cuenta signada con el número 0137-0041-9-2-000105469-2 a nombre de la demandante y corresponde a una cuenta de ahorros, no es cuenta nómina. Ahora bien, se precisa que la información recibida en anda contribuye a resolver el controvertido existente en el presente asunto. Así se declara.

3) En cuanto a la prueba de exhibición, se verifica que se ordenó a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

  1. Todos los recibos de pagos y demás beneficios cancelados a la accionante con ocasión de la Relación Laboral.

  2. Original del pronunciamiento dictado por la Procuraduría con relación al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la accionante. 3) Original del Oficio C-PGEA-E-FUNTEA-486, el cual se anexa marcado con la letra “L”. Se verifica que dichos hechos no son controvertido ante esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B y C”, copia de Gaceta Ordinaria número 1768 de fecha 06 de Enero de 2011, y copia del Decreto de Prórroga de Inamovilidad laboral de fecha 02 de enero de 2009, Gaceta Oficial N° 39090. Al respecto se puntualiza que los mismos no son objeto de valoración probatoria. Así se declara.

2) Marcado con la letra “D y E”, contentivo de copia de recibo de pago de bono vacacional correspondientes a los años 1997 y 2008; y copia de pago por liquidación colectiva, del 01-01-94 al 31-12-1994,(folios 225 al 227 1° pieza). Se verifica que ante esta Alzada el contenido de las referidas documentales no son controvertidas, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los aspectos sometidos a conocimiento de este Tribunal, en los siguientes términos:

En relación a la que la hoy demandante ostentaba un cargo de confianza, razón por la cual, no hubo el despido injustificado alegado por la parte actora.

A los fines de decidir, sobre el aspecto antes indicado, el Tribunal observa:

Que, habiendo quedado demostrado que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido, el cual fue injustificado, tal como lo declaró la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay; forzoso es concluir que no se llegó a patentizar en autos que la hoy demandante ostentara un cargo de confianza o de dirección, todo lo contrario, lo que fue patentizado con el acto administrativo dictado por el órgano administrativo, es que la trabajadora como supra se determinó fue despedida injustificadamente y se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara.

Vista la determinación anterior, esta Tribunal ratifica la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

1) Bs.17.166,00 por concepto de indemnización por despido injustificado.

2) Bs.10.299,60, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.

En cuanto a los salario caídos, esta Alzada coincide en el presente con la determinación realizada por el juzgador de primer grado, ya que a criterio de quien juzga, para el cálculo de los salarios caídos generados en un procedimiento administrativo, y que se reclamen en proceso judiciales, debe el Juez verificar la conducta desplegada por el trabajador; en tal sentido, se observa que posterior a la fecha en que se patentiza la negativa de la demandada a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no existe prueba en autos de actuación de la demandante a los fines de ejecutar dicho acto . Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribuna ratifica la suma de Bs.27.200,00, acordada por concepto de salarios caídos. Así se declara.

Resueltos los aspectos que solicitará la parte demandada y la parte actora, revisión o nuevo examen por parte de esta Alzada, y siendo que los otros pronunciamientos del juzgado de primera instancia no se solicitó revisión, debe esta Superioridad ratificar los mismos, en los términos siguientes:

1) Se ratifica la suma de Bs. 14.577,23, acordada por concepto de prestación de antigüedad.

2) Se ratifica la suma de Bs.8.834,67 acordada por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad.

3) Se ratifica la suma de Bs. 600,00, acordada por concepto de utilidades.

4) Se ratifica la suma de Bs. 4.520,00, acordada por concepto de vacaciones.

5) Se ratifica la suma de Bs. 3.240,00, acordada por concepto bono vacacional.

6) Se ratifica la suma de Bs. 1.271,70, acordada por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de ochenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete con cincuenta y un céntimos (Bs. 86.437,51), que es lo que esta Alzada conforme a las determinaciones realizadas supra. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en los términos expuesto por el a quo, ya que no fue solicitada su revisón; en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 31/05/2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas (a excepción de los salarios caídos) a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia debida por prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día 31/05/2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se ratifica la improcedencia de la condenatoria en costas, visto que ninguna de las partes solicitó revisión de este punto. Así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana J.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.624.635, contra la FUNDACIÓN ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA), y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelar a la demandante, ya identificada la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Notifíquese a la Procuraduría del estado Aragua.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

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J.H. SOSA

La Secretaria

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M.C. QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto No. DP11-R-2012-000416.

JHS/mcq.

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