Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..-

COMPETENCIA: CIVIL

EXPEDIENTE N° 9077-2010.

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.H.M.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.045.343, domiciliada en Calle Tucupita, Nº 50 del Municipio Tucupita del Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: E.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.845, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 101.606, con domicilio procesal en calle Bolívar Nº 91 de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

DEMANDADO: NEXY DEL C.V.R. Y M.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-11.212.872 y V-13.263.325 respectivamente en su condición de hijos del De-cujus: FIGENIO E.V..

MOTIVO: DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE LA UNION ESTABLE O RELACIÓN CONCUBINARIA.

II

DE LOS HECHOS

Mediante libelo de presentación fechado 22-03-2010, la ciudadana J.H.M.R., suficientemente identificada y Expone: “…en el año mil novecientos ochenta y dos (1982), …hace veintisiete (27) años inicie una UNION CONCUBINARIA, con el ciudadano: FIGENIO E.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.869, la cual se mantuvo hasta la fecha: seis (06) de Junio del año dos mil nueve (2009) , fecha en la cual falleció; como se evidencia en acta de defunción, expedida por el registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha: 29/06/2009, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 35, folio Nº 69, tomo Nº 1, la cual anexo marcado con la letra “A” y justificativo de testigos…fijando nuestro domicilio concubinario en calle Tucupita, Nº 50 del Municipio Tucupita, Estado D.A.…con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 767 del Código Civil venezolano…SOLICITO en este acto la DECLARACIO JUDICIAL de la existencia de la Unión Estable o Relación concubinaria a los fines que se le reconozcan sus derechos como concubina…solicito se practique la notificación o citación de los ciudadanos NEXY DEL C.V.R. Y M.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-11.212.872 y V-13.263.325 respectivamente en su condición de hijos del De-cujus: FIGENIO E.V., como se evidencia en copias simples de Partidas de Nacimientos marcadas con las letras “C” y “D”…”

IIII

DE LA ADMISIÓN DEMAS TRÁMITES:

Admitida la demanda, en fecha 24-03-2010, se emplazó a los co-demandados, para que compareciera en el término de (20) días despacho después de citadas la ultima de las partes a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 132 Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 11 al 13 ambos inclusive, del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2010, el alguacil del despacho consignó materializad la citación de la co-demandada, ciudadana NEXY DEL C.V.R.. Previo auto se agregó; en la misma fecha el alguacil consiga recibo de citación del otro co-demandado ciudadano M.J.V., previo auto se agrego a los mismos.

En diligencia fechada 09 de Agosto de 2.010, la ciudadana J.H.M.R., con el carácter de autos, asistida por la abg. E.M.P., Inpreabogado Nº 101.606, solicito el avocamiento del nuevo juez a la causa, seguidamente en fecha 10-08-2010, este Juzgador se avoco al conocimiento de la presente causa, tal como consta a los autos del presente expediente cursante al folio veintiuno (21).

En fecha 14-10-2010, se dejo constancia por secretaría que la parte demandante consignó escrito de pruebas las cuales se reservaron de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 18-10-2010, se ordenó la publicación.

En fecha 25-10-2010, se admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 28-10-2010, siendo el día y la hora para la declaración de la testigo c.V. se anuncio el acto a las puertas del tribunal y no compareció se declaro desierto el acto, en esta misma fecha también se anuncio el acto para la declaración de los testigos M.M. y J.V., tan poco comparecieron motivo por el cual se declaro desierto el acto.

Seguidamente en fecha 03-11-2011 presento escrito la ciudadana J.H.M.R., con el carácter de autos, asistida por el Abg. C.A.Z., y solicito conforme lo establecido en el tercer aparte del articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fije nueva oportunidad para el desarrollo o evacuación de los testigos. Se dicto auto fechado 04-11-2010, donde se acuerda la evacuación de los testigos para el tercer día despacho siguiente para la declaración de los mismos.

En fecha 09-11-2010, siendo el día y la hora para la declaración de la testigo C.V., se anuncio el acto y no compareció, se declaro desierto el mismo. En esta misma fecha se anuncio el acto para la declaración del testigo M.M., el cual compareció y se evacuo en esta misma fecha; en cuanto a la testigo J.V., se anuncio el acto y compareció la misma la cual se le tomo la declaración correspondiente.

SINTESIS DE CONTROVERSIA:

La justiciable actora demanda a los ciudadanos NEXY DEL C.V.R. Y M.J.V.R., antes identificados, quienes son hijos del de-cujus FIGENIO E.V., para que se le reconozca que ella es la concubina del de-cujus con el cual mantuvo una unión concubinaria desde el año 1982 hasta el 06 de junio de 2.009 fecha en la cual falleció.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:

La parte actora promovió de la manera siguiente: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) anexo marcado con la letra “A” Acta de defunción, expedida por el registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, donde se evidencia del fallecimiento del ciudadano FIGENIO E.V.; 2) anexo marcado con la letra “B” testimoniales de los ciudadanos M.M. y R.M., quienes manifiestan conocer y saben y le consta que vivieron en unión concubinaria durante 27 años; 3) promovió las testimoniales de los ciudadanos C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.514.710, M.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-13.263.010 y J.V., cedula de identidad Nº V-8.545.399.

IV

CONCIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR:

Acerca de la declaración de existencia del concubinato: Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales, haciendo suyo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 371 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-2006-000815 (Caso: A.M.), donde respecto al concubinato y su declaratoria se indicó: “Ahora bien, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente: “(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)”. “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común”. (...Omissis...) “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente p.d.D.J. de la existencia de la Relación Estable o Concubinaria las pruebas documentales, anexo marcado con la letra “A” acta de defunción del ciudadano FIGENIO E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.869, se evidencia que la misma emana de un funcionario Público como lo es la Abg. IRANIDIS DEL C.G., Directora del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, en esta acta se constata que el ciudadano FIGENIO E.V., falleció el 06 de Junio de 2009, y dejo dos (02) hijos los cuales son NEXY DEL CARMEN Y M.J.V.R., igualmente se evidencia que se dejo sentado que vivía en concubinato con la ciudadana J.H.M., la cual es la parte actora en el presente proceso, Este Juzgador por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código civil. Así se decide.

En cuanto al documento anexo “B” se evidencia que el mismo es un Justificativo realizado por ante un Funcionario Público, el cual es la Abg. NORELKYS GONZALEZ, registradora Civil del Municipio Tucupita, capital del estado D.A., en la cual los ciudadanos M.M. Y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.263.010 y 9.867.763 respectivamente, declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano FIGENIO E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.513.869, y les consta que vivió en unión concubinaria durante veintisiete (27) años con la ciudadana J.H.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.045.343, hasta el día 06-06-2009, fecha en el que mencionado ciudadano falleció, se evidencia con el acta de defunción que efectivamente el de-cujus falleció en la fecha antes indicada, por lo que este Juzgador por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código civil. Así se decide.

Marcado con la letra “C” y “D”, en copias simples documentos públicos como son partidas de nacimiento de los ciudadanos: NEXY DEL CARMEN Y M.J.V.R., en las cuales se evidencia claramente que los mismos son hijos reconocidos por su padre el ciudadano FIGENIO E.V., por lo que este Juzgador por ser un documento público otorgado por funcionario competente, sin haber sido tachado o impugnado por las partes, es apreciado en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 506, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código civil. Así se decide

EN CUATO LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: en lo que respecta a la ciudadana C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.514.710, fue anunciado a las puertas del tribunal en fecha 09-11-2010 su oportunidad para su evacuación y no compareció a los fines de rendir su declaración. Tal y como consta al folio treinta y uno (31) del presente expediente. En Consecuencia, Este Juzgador no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Al a.l.d.d. los testigos M.M. y J.M.V.M., las cuales cursan a los folios 32 y 33 del presente expediente, las respuestas dadas por los mismos fueron contestes y concuerdan entre si, y con las demás pruebas antes valoradas, considera prudente esté Juzgador atender al principio de valoración de las pruebas para proceder a valorar la prueba testifical promovida por la parte demandante anteriormente descrita, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables a este caso en concreto, los cuales indican que es deber de este Sentenciador realizar dicha valoración atendiendo dichos principios y criterios. En este sentido, se tiene que el sistema de la Tarifa Legal es el que actualmente se encuentra regulando, por una parte, la valoración y apreciación de la prueba testifical, expresamente contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresamente el fundamento de tal determinación

A juicio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son Reglas de Valoración: 1. La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las demás pruebas; 2. La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; 3. La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. Tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales conjuntamente con el sistema de valoración tarifado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya nombrado, este Sentenciador se permite destacar lo siguiente: Las deposiciones de estos testigos, d.f. a este jurisdicente para apreciarlas como medio probatorio aplicable para este caso, ya que de sus afirmaciones relativas al hecho de que conocían al de-cujus y a la parte actota y le consta que vivían como parejas durante 27 años hasta la muerte del mismo, son contestes al afirmarlo, en atención a todo lo expuesto, se le da valor probatorio a dichas testifícales, tomando lo establecido en la sana critica y la tarifa legal establecida en la jurisprudencia, antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767, 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Declaración Judicial de la existencia de Unión Estable o Relación Concubinaria entre los ciudadanos: J.H.M.R., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-3.045.343, domiciliada en Calle Tucupita, Nº 50 del Municipio Tucupita del Estado D.A. y el ciudadano FIGENIO E.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.869. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y l51° de la Federación.-

El Juez Provisorio.

ABG. L.A.M..

La Secretaria.

Abg. G.C.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m. CONSTE.

Secretaria.

LAMS.-

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