Decisión nº PJ0592012000100 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

202º y 153º

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez E.R.G., en ponencia de la Dra. E.S..

Recurso: AP51-R-2010-011593

Motivo: Infracción a la Protección Debida

Parte Demandante Recurrente: J.H.D.A., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Partes Demandadas Contra recurrentes: A.R., A.G.E., Ediciones Alfadil 2000, C.A., Distribuidora Codice, Librerías Ludens I Y Ii, Talleres Graficas Lauki C.A. Y Librerías Nacho.

Auto Apelado: de fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2010 por la Dra. M.D.L.F.P., Fiscal Centésima Décima (E) del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2010, dictada por la Dra. Yumildre C.H., Jueza Unipersonal XV de la Suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial y oída la apelación en el solo efecto devolutivo en fecha 07/07/2010.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien en fecha 02 de diciembre de 2010, emitió el respectivo pronunciamiento del dispositivo.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se establecieron las pautas del procedimiento contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, para el decimocuarto (14) día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a la una de la tarde (1:00 p.m.), y estando la recurrente dentro del lapso procesal establecido, consignó escrito de fundamentación del presente Recurso de Apelación en fecha 08/11/2010, llevándose a cabo tal audiencia el día 02 de diciembre de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Estando en la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral de Apelación, la profesional del derecho J.H.D.A. en su condición de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, alegó lo siguiente:

- Que en fecha 29 de junio de 2010, la suprimida Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual Instó al Ministerio Público a señalar cuales son las piezas o folios respecto de los cuales se ha constituido la Infracción a la Protección Debida denunciada, en virtud que la Juzgadora indica que fue ésta Representante Fiscal quien promovió la prueba de Informe dirigida al Juez en materia Penal que conoce del homicidio perpetrado en la humanidad de los adolescentes hermanos Faddoul.

- Que en fecha 07 de enero de 2009, la Recurrente introdujo demanda por Infracción a la Protección Debida contra el ciudadano A.R., A.G.E., y otros en resguardo del derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los hermanos Faddoul, aún después de fallecidos ya que estos derechos trascienden la vida física, de conformidad con el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Que en fecha 14 de enero de 2009, la Sala de Juicio número XV, dictó auto mediante el cual ordenó un despacho saneador y no admitió la demanda interpuesta por esta Representante Fiscal, ni decretó las medidas solicitadas. En el referido auto, se decretó la reserva del expediente y se instó a la accionante a indicar los datos exactos del procedimiento policial, administrativo, civil y/o judicial contentivo de las actas cuya publicidad alega.

- Que en fecha 15 de enero de 2009, la recurrente consignó diligencia en la cual expuso textualmente lo siguiente; “Visto el auto de fecha 14-01-09 mediante el cual esta sala de Juicio insta a esta Representante Fiscal a indicar: “…los datos exactos del procedimiento policial, administrativo, civil y/o judicial contentivo de las actas cuya publicidad se alega, así como los datos del ente u/o (sic) órgano por ante el cual cursare el mismo, incluyendo cualesquiera otra información que pudiere resultar útil a éste Juzgado en la determinación del objeto sobre el que recae la solicitud…” a lo cual la misma hizo del conocimiento de la Doctora Yumildre C.H., que conjuntamente con la demanda por Infracción a la Protección Debida por Violación al derecho de la confidencialidad consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó el libro “El Asesinato de los Hermanos Faddoul”, que es la prueba fundamental que demuestra sin necesidad de otra prueba la violación al derecho señalado, ya que el mencionado libro desde su carátula principal hasta la última de sus páginas viola flagrantemente el contenido de los artículos 11 de la Convención sobre los Derechos Humanos, 3 y 16 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 60 y 78 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 8, 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Que en relación a procedimientos policiales y/o judiciales señaló que la demanda incoada por la representación Fiscal Centésima Décima (110°), en nada tiene que ver con un Procedimiento Penal, que su acción es evidentemente Civil, y sin desviar, confundir o desvirtuar la demanda por infracción a la protección Debida en una acción penal, y atendiendo a la petición de la juez Unipersonal XV de la suprimida Sala de Juicio, la recurrente hizo las averiguaciones pertinentes indicando a dicha Sala de Juicio, que la causa penal cursa ante el Tribunal de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado M.E.L.V.d.T., a cargo del Juez Orinoco Fajardo, bajo el expediente identificado con el número NP21-P-2006-000540 y que de igual manera conocía la Fiscal 66 con Competencia Plena a Nivel Nacional a cargo del ciudadano Fiscal L.P..

- En fecha 20 de enero de 2009, la extinta Sala de Juicio admitió la acción de Infracción a la Protección Debida, y en fecha 21/01/2009, la antes mencionada Sala de Juicio libró oficio número 211 dirigido al Juez del Tribunal de Juicio número 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado M.E.L.V.d.T., a fin de solicitar informe sobre la viabilidad de remitir copia certificada del asunto signado bajo la nomenclatura NP21-P-2006-000540, relativo al homicidio en la humanidad de los adolescentes de marras.

- Que en fecha 02 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el Procedimiento de Infracción a la Protección Debida, y en esa misma habiendo cumplido las formalidades de la Audiencia de Juicio, la Juez de la suprimida Sala de Juicio dictó auto para mejor proveer, por no constar en autos las resultas correspondientes a la prueba de Informe penal, por considerarlas necesarias, y como consecuencia de ello ratificó el contenido del oficio dirigido al Juez del Tribunal de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado M.E.L.V.d.T..

- Que en fecha 12 /03/2010, la Recurrente, consignó diligencia, en la cual solicitó se decidiera en la causa o en su defecto se ratificara el contenido del oficio Nº 3539 de fecha 02/12/2009 así como el de fecha 25/03/2010.

- Que en fecha 23/06/2010, la representación Fiscal del Ministerio Público consignó diligencia mediante el cual hizo del conocimiento del A quo que el expediente Nº MP21-P-0006-540, consta aproximadamente de 80 piezas, 420 folios útiles cada una, lo que hace un total de 33.600 folios útiles, motivo por el cual la recurrente solicitó nuevamente se oficiara a dicho Tribunal para que le indicará cual de las piezas o folios señalados, eran del interés de la extinta Sala de Juicio y se dictará la sentencia a que hubiere lugar, en virtud del retardo que se presenta en la causa para dictar la respectiva sentencia.

- Que en fecha 29/06/2010, la Juez a quo dictó auto el cual fue del tenor siguiente: “…Toda vez que la presente demanda versa sobre la presunta materialización de una infracción a la protección debida, en concordancia con el artículo 227 de la Ley Orgánica para Protección de Niños Niñas y Adolescentes y siendo la representación Fiscal, quien de hecho presentó la presente acción y de igual forma promovió la prueba de informe dirigida al juez en materia Pena, que conoce del homicidio perpetrado en la humanidad de los adolescentes, corresponde a dicha parte señalar cuales son las actuaciones contenidas en dicho expediente, tendientes a demostrar sus derechos motivado pese a que el tribunal a pesar de las amplísimas facultades que tiene en la búsqueda de la verdad real, no puede subrogarse en la obligación de las partes en demostrar los hechos narrados en la demanda, en relación a las pruebas promovidas, a tal efecto se insta al Ministerio Público, a que señale cuales son las piezas o folios respecto de las cuales se ha constituido la Infracción a la Protección Debida…”

- Que en fecha 01/07/2010, la Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 29/06/2010, en virtud que la misma nunca promovió la prueba de informes dirigida al Juez en Materia Penal, que por lo contrario manifestó que la Infracción a la Protección Debida en nada tenía que ver con un procedimiento penal que es una acción evidentemente civil, que por todo lo antes expuesto solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene dictar la sentencia a que hubiere lugar.

Punto Previo

Siendo que el Recurso que hoy nos ocupa fue distribuido a este Tribunal Superior Cuarto y admitido en fecha 01 de noviembre de 2010, correspondiéndole para aquel entonces la Ponencia a la Doctora E.S.C.S., y en virtud que en fecha 02 de diciembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Apelación, y por cuanto en esa misma fecha la Dra. E.S.C. procedió a dictar el respectivo fallo en el presente recurso, previa constancia que el respectivo extenso del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme lo establecido en el artículo 488-D ejusdem, y siendo que por causas ajenas a la voluntad de la misma la publicación del referido extenso no pudo llevarse a cabo, es por lo que esta Juzgadora pasa en principio a revisar el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual estableció lo siguiente:

(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso I.J.F. contra Asociación Civil Ince-Turismo).

Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este m.T., sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos.

Al igual que el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Constitucional en sentencia N° 640 de fecha 24/04/2008 con Ponencia de la Dra L.E.M.L., en la cual aún cuando se refiere a un A.C. en Materia Penal, es perfectamente aplicable a nuestra materia especial, en virtud que nuestro procedimiento es netamente oral, dicha sentencia estableció:

…Así pues como puede evidenciarse, la presunta violación constitucional surge de la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó se procediera a la publicación del extenso del dispositivo de la causa penal seguida contra los actores que fuese pronunciado por la anterior Juez de ese despacho, lo cual a criterio de estos vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, respectivamente.

Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

(…) Pues bien, al ser a.l.a. aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.

En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la _nstrumentalizad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate […]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.

En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (…)

.

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso…”

Ahora bien, esta Juzgadora en observancia a los Criterios Vinculantes de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que los supuestos se ajustan perfectamente con el caso a decidir, es por lo que paso de seguidas a fundamentar la motiva que dará origen a la declaratoria del caso que nos ocupa, y así se hace saber.

Cumplidas las formalidades ante esta Alzada, esta Superioridad para decidir observa:

Que en el caso que nos ocupa en principio se presume que han sido violado y/o vulnerado los derechos humanos de los hoy fallecidos hermanos Faddoul caso que si bien es cierto fue trágico por las consecuencias como se dio a conocer el mismo, pues no deja de ser cierto que el mismo por su publicidad tanto en medios escritos y audiovisuales fue de gran interés para la colectividad por su notoriedad. No obstante, la parte recurrente abogada J.H.D.A., en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, en reiteradas oportunidades señala e indica, que en el escrito libelar del asunto principal signado bajo el número AP51V2009000065 contentivo de la demanda de Infracción a la Protección Debida, promovió como único elemento Probatorio el original del libro denominado “El Asesinato de los Hermanos Faddoul”, por considerarlo prueba fundamental en el caso examine, y siendo que la Juez a quo instó y solicitar en reiteradas oportunidades copias certificadas de un expediente que cursa por ante un Tribunal del Estado Miranda, que conoce específicamente de materia penal.

Asimismo, considera quien suscribe que es de gran importancia dejar por sentado que el asunto que cursaba por ante la Suprimida Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial, versaba estrictamente de un Juicio Civil y de Orden Público en el cual se vieron afectados el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los hermanos Faddoul, y es en ello en lo que fundamentalmente, debió volcarse los conocimientos y atención de la Jueza que conocía del asunto principal identificado con letras y números AP51V2009000065, ya que el objeto del litigio era evitar la publicación, divulgación y propagación de la obra titulada “El Asesinato de los Hermanos Faddoul”, como consecuencia de ello que se estableciera a las Editoriales la respectiva sanción de ser el caso, más no debió la juez del a quo subrogarse a la obtención y conocimiento del contenido de las actas del expediente que cursaba por ante el antes mencionado Tribunal de Juicio del Estado Miranda, por considerarlo de gran interés, para esclarecer y demostrar los hechos narrados en la demanda, ya que el objeto de la controversia debatida era la publicación de la obra libresca antes mencionada y no el contenido de las actas del juicio penal, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, es importante señalar que si bien es cierto que en el asunto signado bajo la nomenclatura NP21-P-2006-000540 los hermanos Faddoul siguen siendo “parte” en dicho procedimiento al igual que en este caso en particular, obviamente no deja de ser cierto que las resultas de aquel juicio no pueden ser vinculantes a éste caso en particular (AP51V2009000065), ya que en uno se establecerían sanciones penales a los responsables de la perpetración del hecho punible ejercidos contra la humanidad de los hermanos Faddoul, y en el que cursa por ante este Circuito Judicial se establecerían sanciones pecuniarias de ser el caso, contra las Editoriales que violentaron el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los hermanos ut supra identificados, y que por tanto no puede establecerse entre ambos procedimientos una conexión importante para efectivamente determinar la existencia de Infracción a la Protección Debida, resultas éstas que no son indispensables para decidir el fondo de la controversia planteada, por cuanto el caso trata de una acción civil y no de una acción penal. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas esta Juzgadora conmina a la Juez del a quo a dictar sentencia sin más dilaciones con los medios de pruebas evacuados y aportados por la parte recurrente Dra. J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y como corolario a lo anterior se Revoca la providencia dictada en fecha 29 de Junio de 2010, en el cual se instó al Ministerio Público a señalar cuales son las piezas o folios respecto de los cuales se constituyó la protección debida denunciada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Cuarto Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público J.H.D.A. quien actúa a favor de los fallecidos hermanos Faddoul, contra el auto de fecha 29 de junio de 2010, dictado por la Dra. Yumildre C.H.J.d.T.T.d.P.I.d.J. de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 29 de junio de 2010 y en consecuencia se ordena a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, Dra. Yumildre C.H., o a quien haga sus veces, proceda a dictar sentencia con los medios de prueba consignados por las partes y que constan en las actas procesales del asunto principal, signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-000065, teniendo como fundamento la prueba consignada por el Fiscal del Ministerio Público, vale decir, el libro “El Asesinato De Los Hermanos Faddoul”, con prescindencia de los otros medios de prueba solicitados por la precitada Juez Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial al Tribunal Penal del Estado Miranda, Extensión Los Valles del Tuy.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

En esta misma fecha y hora, se procedió a publicar la anterior sentencia.

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

Asunto: AP51-R-2010-011593

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