Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoOferta Real

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE OFERENTE:

La ciudadana: J.J.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.130.774, en su condición de COORDINADORA GENERAL, de la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA” inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el No. 39, Protocolo Primero, tomo 16, tercer trimestre del año 1999, modificado en fecha 27 de noviembre del 2007, quedando asentado bajo el No. 46, protocolo Primero, tomo 48 año 2007, asistido por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.547 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA:

La ciudadana Y.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.006.570.

No consta en autos que la oferida, tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.

CAUSA:

OFERTA REAL, seguida por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.R.L..

EXPEDIENTE:

N° 11-3934.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza principal, corresponden al juicio de OFERTA REAL, incoado por la ciudadana J.J.M.G., en su condición de COORDINADORA GENERAL, de la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA”, en contra de la ciudadana Y.M.P., con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Enero de 2011, inserta a los folios del 94 al 102, inclusive, que declaró Improcedente e Inválida la oferta real realizada por la ciudadana J.M., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil PEQUEÑA VENECIA, a favor de la ciudadana Y.M.P..

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 26 de Mayo de 2011, provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, con ocasión a la decisión inserta a los folios del 94 al 102, inclusive de este expediente, de fecha 20 de Enero de 2011, mediante el cual el Juez a cargo de ese despacho declara Improcedente e Inválida la oferta real realizada por la ciudadana J.M., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil PEQUEÑA VENECIA, a favor de la ciudadana Y.M.P.. Es así que tales actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, en virtud del auto de fecha 30 de marzo de 2011 que riela al folio 108, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte Oferente

    A los folios 2 y 3 consta escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009, presentado por la ciudadana J.J.M.G., en su condición de COORDINADORA GENERAL de la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA”, asistida por el abogado J.C., mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 07 de septiembre de 2008, fue excluida de la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA”, la ciudadana Y.M.P., domiciliada en la Urbanización S.R., UD 146, Calle F.L., Vereda 1, casa 1, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que dicha ciudadana incurrió en la causal de exclusión prevista en el reglamento disciplinario de la Asociación y cumpliendo todo lo legalmente establecido tanto en los estatutos así como en el reglamento disciplinario por medio de la Asamblea de fecha 07 de septiembre de 2008, donde existiendo el quórum Reglamentario se dio apertura a la misma decidiéndose lo siguiente: “Exclusión de la siguiente Socia Y.M. PEREZ”.

    • Que en virtud que la ex socia había aportado como un adelanto para la inicial por cuota de aporte concepto de ASPIRANTE A BENEFICIARIA DE PARCELA, cantidad que suscribió por un monto de bolívares MIL NOVENTA (Bs. 1.090,oo), en efectivo lo cual se ha negado rotundamente a recibir de manos de la “Asociación Civil Pequeña Venecia”, ocurre ante dicha autoridad para liberarse de la referida obligación y tenencia de dinero lo cual podría afectar el patrimonio de la Asociación.

    • Que es por ello que procede a realizar la presente oferta de pago, como en efecto lo hace por la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.090,oo) suma esta que comprende el valor total del aporte de la cuota.

    • Que la consignación la hacen a través de cheque de Gerencia No. 45608050, por la cantidad de Bolívares MIL NOVENTA (Bs. 1.090,oo) girado contra del banco BANESCO, a nombre de Y.M.P..

    • Que solicita que la presente consignación y oferta de pago sea tramitada o sustanciada conforme a derecho, declarando al efecto la liberación de la obligación.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con el libelo

    • Riela al folio 4 y 5, copia de Convocatoria escrita a Asamblea Extraordinaria.

    • Consta al folio 19, Publicación en prensa.

    • Cursa al folio 20 al 26, Acta de exclusión.

    • A los folios del 7 al 17, cursa Acta de Asamblea.

    • Al folio 18 riela Notificación de la Exclusión vía notificación por Prensa de fecha 25-03-09.

    • Copia de cheque de Gerencia No. 045608050, por la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.090,oo), inserto al folio 27.

    - Riela al folio 29, auto de fecha 24 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se le da entrada a la solicitud de Oferta Real, y se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que la parte solicitante indique a fin de efectuar la oferta real solicitada, conforme lo establece el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 30, diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana J.J.M.G., asistida por la abogada YERNI P.R., mediante la cual solicita se fije la fecha de traslado para la consignación y pago de la Oferta Real a favor de la ciudadana J.M.P., asimismo se solicita que en caso que la prenombrada ciudadana no se encuentre el tribunal deje constancia expresa de que se realizó dicha notificación.

    - Al folio 32, consta actuación de fecha 12 de Abril de 2010, hora y fecha fijada para realizar la Notificación Judicial de Oferta Real de Pago, acordada, encontrándose presente el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 6.220.386, en su condición de cuñado de la ciudadana Y.M.P..

    1.2.- Alegatos de la parte Oferida:

    - Al folio 33, consta escrito presentado en fecha 14-04-2010, por la ciudadana Y.M.P., en su condición de miembro activo de la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA”, asistida por la abogada B.G.P.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la ciudadana J.Y.M.G., en la presente oferta real de pago, por ser infundados los mismos, temeraria e ilegal.

    • Que rechaza la validez de la asamblea realizada en fecha 25 de noviembre de 2008, pues se encuentra viciada de hecho y de derecho ya que en ningún momento ha renunciado a la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA”, según se puede evidenciar del acta de Asamblea protocolizada en fecha 03 de Febrero del 2007, inserta bajo el No. 46, protocolo primero, tomo 38.

    • Que ratifica su derecho en la parcela R-3, por cuanto no ha resuelto su problema habitacional y en virtud de no poseer vivienda propia como demostrará a su decir a través de una declaración jurada de no poseer vivienda propia, es por lo que ratifica que es temeraria dicha oferta real e infundada.

    • Que manifiesta su interés de ejercer su derecho preferente por ser PROPIETARIA ADJUDICADA por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), instituto Autónomo, tal como se evidencia en DOCUMENTO DE ADJUDICACIÓN EN VENTA, de un (01) lote de terreno sin urbanismo de uso residencial, ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-327, Lote 02, Manzana 07, de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, desde la parcela No. 01 a la parcela No. 19, para un total de 19 parcelas.

    • Que el referido lote de terreno tiene un zonificación para uso residencial R-3, según zonificación de la Unidad de Desarrollo UD-327, Villa Upata, II etapa aprobada por el concejo municipal del Municipio Caroní en sesión No. 64, de fecha 18 de octubre de 2000, y publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria No. 416-2000, de fecha 18 de noviembre de 2000.

    • Que el lote de terreno tiene un área aproximada de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (4.548,44 m2) tiene forma irregular y cuyos linderos se hace mención en la cláusula segunda de dicho documento.

    • Que rechaza lo alegado por la ciudadana J.Y.M.G. en lo concerniente a la conducta inapropiada, falta a los reglamentos internos y faltas graves de conducta.

    • Que rechaza la consignación hecha a su favor por la ciudadana J.Y.M.G..

    1.3.- De las Pruebas.

    1.3.1.- Por la parte actora

    - Corre inserto al folio 45, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana J.J.M.G., en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil PEQUEÑA VENECIA, asistida por la abogada YERNI P.R., mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capítulo Primero: Consigna en doce (12) folios útiles el asiento No. 46, inscrito en el tomo 43 de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, en cuyo folio 3, cláusula primera consta que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) adjudica en venta a la Asociación Civil “Pequeña Venecia” un lote de terreno, quedando probado en forma fehaciente que el lote de terreno es propiedad de la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA”, y dicha propiedad no es adjudicada a ningún asociado, ya que de acuerdo a la cláusula séptima en el folio No 5 la Asociación Civil se obliga a transferir las parcelas en forma individual, una vez construidas las obras de urbanismo y vivienda.

    • Segundo: Consigna copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA”, de fecha 26 de marzo de 2006, asimismo consigna original del acta de asamblea extraordinaria de fecha 07 de septiembre de 2008, autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando probado de esa forma que la ciudadana Y.M.P., tenía conocimiento de sus deberes y derechos dentro de la asociación civil e incumplió los mismos de acuerdo a lo manifestado en el documento, en los cuales se observa claramente la exclusión de la Asociación Civil “Pequeña Venecia”, por la asamblea General, destacando entre las causales que dieron origen a su exclusión se encuentran conducta inapropiada a las normas de las buenas costumbres, incumplimiento de pago de tres (03) cuotas fijas sin explicar a la coordinación de finanzas su demora, mas de tres inasistencias seguidas sin justificación por escrito.

    • Tercero: consigna copia del acta de asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Pequeña Venecia”, registrada bajo el NO. 43, folios 277, inscrito en el tomo 12 de la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 12 de febrero del 2010, por medio del cual queda probada la exclusión formal de la ciudadana Y.M.P., y por consiguiente se da inicio a su derecho como representante legal de la Asociación Civil “Pequeña Venecia” a realizar la oferta real de pago a la ciudadana precedentemente nombrada, por cuanto ya no tiene cualidad de miembro de la Asociación Civil.

    - Riela al folio 71 y 72, escrito de informes presentado en fecha 14-05-2010, por la ciudadana J.J.M.G., en su condición de COORDINADORA GENERAL de la Asociación Civil PEQUEÑA VENECIA, asistida por la abogada YERNI P.R..

    1.4.- A los folios del 94 al 102, corre inserta sentencia de fecha 20 de Enero de 2011, mediante la cual se declaro IMPROCEDENTE E INVALIDA la oferta real efectuada por la ciudadana J.M., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil Pequeña Venecia, a favor de la ciudadana Y.M.P..

    - Riela al folio 107, diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, suscrita por la ciudadana J.J.M.G., actuando en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil Pequeña Venecia, asistida por la abogada J.D.C.A.T., mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 20 de Enero de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de Marzo de 2011, así consta al folio 108; y se ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

    1.5.- Actuaciones celebradas en Alzada.

    - Consta a los folios 112 y 113, escrito de informes presentado por la ciudadana J.J.M.G., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil Pequeña Venecia, asistida por la abogada J.D.C.A.T..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte oferente con relación a la sentencia proferida por el Tribunal de la causa que declaró IMPROCEDENTE E INVALIDA la oferta real de pago efectuada por la ciudadana J.J.M.G., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil Pequeña Venecia, argumentando la recurrida que es necesario adentrarse en el material probatorio cursante a los autos para así verificar si efectivamente existe evidencia sustentable de que la causa de exclusión de la oferida es procedente y así constatar si la oferta real realizada por la Asociación Civil Pequeña Venecia es buena y válida; observando la recurrida que la alegación esgrimida por la oferente es que la ciudadana Y.P., posee vivienda propia y en virtud de ello ha perdido el derecho de mantener su status de socia en la referida asociación civil, no logrando el a-quo, constatar si efectivamente la oferida posee vivienda propia, por lo que no existiendo ningún elemento probatorio que efectivamente demuestre que la oferida posee una vivienda propia que la haga encausarse en la hipótesis fáctica establecida como causal de destitución de la Asociación Civil Pequeña Venecia, siendo que la parte oferente debía llevar al Juez a-quo, al convencimiento de que la ciudadana J.M.P., había incurrido de la causal de exclusión y en consecuencia se hacía procedente reintegrarle el aporte societario que oportunamente la oferida había aportado, por lo que concluye la recurrida que no constando prueba alguna que haga convencer al Tribunal de la condición de propietaria de la oferida de alguna vivienda en consecuencia considera el a-quo, improcedente la oferta de pago realizada por la oferente ya que no se constató la procedencia de la causal de exclusión de la oferida, es por lo que a falta de pruebas que demostraran que efectivamente nació la obligación de reintegrar el aporte societario a la oferida se declaró invalida e improcedente la oferta real efectuada en esta causa.

    Efectivamente la parte actora en su escrito de Oferta Real de fecha 16-11-09, inserto a los folios 2 y 3 de la presente causa, mediante el cual alegó que en virtud que en fecha 07 de septiembre de 2008, fue excluida de la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA”, la ciudadana Y.M.P., domiciliada en la Urbanización S.R., UD 146, Calle F.L., Vereda 1, casa 1, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que dicha ciudadana incurrió en la causal de exclusión prevista en el reglamento disciplinario de la Asociación y cumpliendo todo lo legalmente establecido tanto en los estatutos así como en el reglamento disciplinario por medio de la Asamblea de fecha 07 de septiembre de 2008, donde existiendo el quórum Reglamentario se dio apertura a la misma decidiéndose lo siguiente: “Exclusión de la siguiente Socia Y.M. PEREZ”, en virtud que la ex socia había aportado como un adelanto para la inicial por cuota de aporte concepto de ASPIRANTE A BENEFICIARIA DE PARCELA, cantidad que suscribió por un monto de bolívares MIL NOVENTA (Bs. 1.090,oo), en efectivo lo cual se ha negado rotundamente a recibir de manos de la “Asociación Civil Pequeña Venecia”, por lo que ocurre ante dicha autoridad para liberarse de la referida obligación y tenencia de dinero lo cual podría afectar el patrimonio de la Asociación, que es por ello que realiza oferta de pago, como en efecto lo hace por la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.090,oo) suma esta que comprende el valor total del aporte de la cuota, que la consignación la hacen a través de cheque de Gerencia No. 45608050, por la cantidad de Bolívares MIL NOVENTA (Bs. 1.090,oo) girado contra el banco BANESCO, a nombre de Y.M.P., por lo que solicita que la presente consignación y oferta de pago sea tramitada o sustanciada conforme a derecho, declarando al efecto la liberación de la obligación.

    Por su parte la demandada de autos al folio 33, mediante escrito de fecha 14-04-2010, se excepcionó alegando que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la ciudadana J.Y.M.G., en la presente oferta real de pago, por ser infundados los mismos, temeraria e ilegal, asimismo rechaza la validez de la asamblea realizada en fecha 25 de noviembre de 2008, pues se encuentra viciada de hecho y de derecho ya que en ningún momento ha renunciado a la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA”, según se puede evidenciar del acta de Asamblea protocolizada en fecha 03 de Febrero del 2007, inserta bajo el No. 46, protocolo primero, tomo 38, ratifica su derecho en la parcela R-3, por cuanto no ha resuelto su problema habitacional y en virtud de no poseer vivienda propia como demostrará a través de una declaración jurada de no poseer vivienda propia, es por lo que ratifica que es temeraria dicha oferta real e infundada, que a través del presente escrito manifiesta su interés de ejercer su derecho preferente por ser PROPIETARIA ADJUDICADA por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), Instituto Autónomo, tal como se evidencia en DOCUMENTO DE ADJUDICACIÓN EN VENTA, de un (01) lote de terreno sin urbanismo de uso residencial, ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-327, Lote 02, Manzana 07, de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, desde la parcela No. 01 a la parcela No. 19, para un total de 19 parcelas, que el referido lote de terreno tiene un zonificación para uso residencial R-3, según zonificación de la Unidad de Desarrollo UD-327, Villa Upata II, etapa aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Caroní en sesión No. 64, de fecha 18 de Octubre de 2000, y publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria No. 416-2000, de fecha 18 de noviembre de 2000, teniendo el lote de terreno tiene un área aproximada de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (4.548,44 m2) tiene forma irregular y cuyos linderos se hace mención en la cláusula segunda de dicho documento, rechaza lo alegado por la ciudadana J.Y.M.G. en lo concerniente a la conducta inapropiada, falta a los reglamentos internos y faltas graves de conducta, por ultimo rechaza la consignación hecha a su favor por la ciudadana J.Y.M.G..

    En informes presentados en esta Alzada en fecha 30 de junio de 2.011, e insertos a los folios 112 y 113, la ciudadana J.J.M.G., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil Pequeña Venecia, asistida por la abogada J.A.T., la misma alegó entre otras cosas que la decisión emitida por el a-quo, en fecha 20 de enero de 2011, no se encuentra ajustada a lo solicitado en el escrito de la Oferta Real incoada, mucho menos a los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el proceso ya que la decisión expuesta se desprende el hecho de que el Juez, afirma que la parte oferente expone como causal de destitución de la ciudadana Y.M.P., el hecho de haber adquirido vivienda propia según lo que se desprende en el capítulo III, el cual lleva por título “De las consideraciones para decidir”, del cual transcribió textualmente: (…sic…) Alega la oferente que la oferida tiene vivienda propia y en virtud de ello, fue destituida de la Asociación Civil en referencia…” siendo ese hecho falso, ya que en ningún momento se alegó la adquisición de vivienda como causal de exclusión de la demanda por cuanto claramente se establece que la ciudadana identificada en autos es excluidas de la asociación por incumplimiento del Reglamento Interno de la Asociación, inscrita por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 02 de Mayo de 2006, bajo el No. 92, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por los miembros integrantes para la fecha de la Asociación Civil que representa, teniendo conocimiento la demandada tal como se aprecia del mencionado documento al verificarse su aprobación mediante su firma en el mismo, que las verdaderas causales de exclusión consagradas en el mencionado reglamento según los numerales:2) Incumplimiento de pago de tres (03) cuotas fijas sin explicar a la Coordinación de Finanzas su demora, 3) Conducta inapropiada a las normas de las buenas costumbres, 4) Mas de tres (03) inasistencias seguidas sin justificación por escrito, asimismo alega la oferente que le fue otorgado el lapso previsto para el reclamo establecido en el Reglamento Interno de cinco días el cual no fue ejercido por la demandada, acta que fue promovida en la oportunidad establecida para presentación de los informes y que claramente se puede apreciar que no fue estudiado y mucho menos valorado por el sentenciador, no ajustando su decisión a lo solicitado y probado por lo cual se puede presumir que no hubo un estudio cuidadoso de las actas promovidas en su debida oportunidad y que reposan en la presente causa, ya que en ningún momento se hace mención de la adquisición de vivienda de la demandada, tampoco lo establece así el acta de asamblea de fecha 07 de septiembre del año 2008, la cual fue promovida a efectos de demostrar la exclusión de la ciudadana J.M.P., señalando claramente las causales que motivaron su exclusión y que aclara, no es la esgrimida por el a-quo en su sentencia, que en consideración de todos los hechos expuestos se puede evidenciar primero la contradicción del sentenciador al pronunciar su sentencia definitiva, segundo que nunca se alegó como causal de destitución de la demandada el hecho de haber adquirido vivienda, sino que fue una mención que la misma demandada realizó y que en ningún momento fue alegada por la parte demandante por lo tanto no corresponde probar lo que no se alega, como ultimo alega que se promovieron pruebas suficientes para demostrar las causales de exclusión en las cuales incurrió la demandada, las cuales quedaron probadas y declaradas por el sentenciador del a-quo.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    2.1. Punto Previo

    Que es de suma importancia a.c.P.P. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, surgida con motivo de la apelación ejercida por la ciudadana J.J.M.G., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil, Pequeña Venecia, asistida por la abogada J.D.C.A.T., contra la sentencia de fecha 20 de ENERO de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que declaró IMPROCEDENTE E INVALIDA la oferta real de pago efectuada por la ciudadana J.M., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil Pequeña Venecia, a favor de la ciudadana Y.M. .

    Al efecto este Tribunal determina su Competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo de la solicitud de OFERTA REAL, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación:

    Efectivamente, la parte oferente en el escrito que cursa al folio 2 y 3, procede hacer formal ofrecimiento real de la cosa debida, a favor de la ciudadana Y.M.P., de la cantidad de MIL NOVENTA (Bs.1.090,oo), cantidad ésta ofrecida como cuota de aporte concepto de Aspirante a Beneficiaria de Parcela, suma esta por pagar en atención a la exclusión de la prenombrada ciudadana, por haber incurrido en la causal de exclusión prevista en el reglamento disciplinario de la Asociación.

    Por su parte la oferida en escrito que cursa al folio 33, negó, rechazó y contradijo la oferta real presentada en fecha 16 de noviembre de 2009, por la ciudadana J.J.M.G., debidamente admitida en fecha 24 de NOVIEMBRE de 2009, por cuanto la misma es temeraria e ilegal, asimismo rechazó la asamblea realizada en fecha 25 de noviembre de 2008, ya que la misma se encuentra viciada de hecho y de derecho ya que en ningún momento ha renunciado a la Asociación Civil, Pequeña Venecia, asimismo rechaza lo alegado por la ciudadana J.J.M.G., en lo que respecta al incumplimiento de sus deberes dentro de la asociación, así como a lo concerniente a la conducta inapropiada, falta a los reglamentos internos y faltas graves de conducta.

    De acuerdo a lo anterior se resalta que la parte actora en esta Alzada presentó escrito de fundamentación de su apelación, tal como se evidencia al folio 112 y 113, alegando que la decisión emitida por el a-quo, en fecha 20 de enero de 2011, no se encuentra ajustada a lo solicitado en el escrito de la Oferta Real incoada mucho menos a los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el proceso ya que la decisión expuesta se desprende el hecho de que el Juez, afirma que la parte oferente expone como causal de destitución de la ciudadana Y.M.P., el hecho de haber adquirido vivienda propia según lo que se desprende en el capítulo III de la sentencia (…sic…) Alega la oferente que la oferida tiene vivienda propia y en virtud de ello, fue destituida de la Asociación Civil en referencia…” siendo ese hecho falso, ya que en ningún momento se alegó la adquisición de vivienda como causal de exclusión de la demanda siendo que claramente se establece que la ciudadana antes identificada en autos es excluida de la asociación por incumplimiento del Reglamento Interno de la misma, en razón de la Asamblea General Extraordinaria celebrada por los miembros integrantes para la fecha de la Asociación Civil, que las verdaderas causales de exclusión consagradas en el reglamento fueron según los numerales:2) Incumplimiento de pago de tres (03) cuotas fijas sin explicar a la Coordinación de Finanzas su demora, 3) Conducta inapropiada a las normas de las buenas costumbres, 4) Mas de tres (03) inasistencias seguidas sin justificación por escrito, asimismo le fue otorgado el lapso previsto para el reclamo establecido en el Reglamento Interno de cinco días y el mismo no fue ejercido por la demandada, acta que fue promovida en la oportunidad establecida para presentación de los informes apreciándose que no fue estudiada y mucho menos valorada por el sentenciador, no ajustando su decisión a lo solicitado y probado por lo cual se puede presumir que no hubo un estudio cuidadoso de las actas promovidas en su debida oportunidad y que reposan en la presente causa, ya que en ningún momento se hace mención de la adquisición de vivienda de la demandada, tampoco lo establece así el acta de asamblea de fecha 07 de septiembre del año 2008, la cual fue promovida a efectos de demostrar la exclusión de la ciudadana J.M.P., señalando claramente cuales fueron las causales que motivaron su exclusión y que no es la empleada por el a-quo en su sentencia.

    En análisis a los planteamientos formulados por ambas partes, este Juzgador considera propicio resaltar la sentencia No. 00123 de fecha 16 de Marzo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    OMISSIS…

    De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, y del artículo 586 eiusdem por falta de aplicación, al considerar que el juez de alzada se equivocó al señalar que correspondía a su representada (parte demandada) probar el valor de los inmuebles sobre los cuales recaen las medidas preventivas, explicando que conforme a un cálculo prudencial puede observarse que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre bienes por la suma de tres mil novecientos veinticinco millones de bolívares (Bs.3.925.000.000.00) actualmente tres millones novecientos veinticinco mil bolívares fuertes (Bs.F.3.925.000.00), de lo que se infiere a juicio del formalizante lo excesivo de las medidas.

    Al respecto cabe señalar lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:

    Artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    Artículo 1.354 Código Civil.

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    Con relación a quien le corresponde probar, esta Sala en sentencia Nº 999 de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-508, señaló lo siguiente:

    “...La Sala para decidir observa:

    Los formalizantes denuncian la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación por parte del juez superior, por cuanto atribuyó a ambas partes la carga de probar un mismo hecho, a pesar que la contestación de la demanda consistió en un rechazo en términos genéricos y no se opuso alguna excepción.

    …omissis…

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …omissis…

    Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

    En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., esta Sala indicó:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    …omissis…

    Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

    De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

    (Resaltado de la Sala)

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falsa aplicación se acusa, que puede ser concatenado con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, son normas programáticas sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa.

    Ahora bien, como ya se reseñó en la denuncia anterior, el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, al determinar que la parte demandada que alegó lo excesivo de las medidas cautelares y señaló el valor representativo que consideró de cada bien, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y como no las probó consideró ajustada a derecho la decisión apelada, en cuanto a la cantidad de bienes asegurados con las medidas cautelares.

    Queda claro de lo antes expuesto que el demandado se opuso a la medida, reconociendo el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho modificativo, como fue el valor de los bienes objeto de las medidas. En consecuencia, al demandado le correspondía probar los hechos modificativos que alegó, situación de hecho que se subsume en el supuesto “D” de la doctrina antes citada en este fallo, en relación a la carga de la prueba, dado que en definitiva las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, aprecia la Sala que el juzgador de segunda instancia no aplicó falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se hace improcedente este aspecto de la presente denuncia. Así se establece.

    En cuanto a la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se observa, que dicho planteamiento ya fue resuelto en la denuncia anterior por esta Sala, por lo cual se da por reproducido dicho análisis en este acto, y en consecuencia se declara improcedente la presente delación, así como este recurso extraordinario de casación. Así se decide.

    En aplicación de la jurisprudencia antes citada, y volviendo al caso sub-examine, este Tribunal Superior pasa al análisis de las actas de asambleas cursantes en autos, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se extraen lo siguiente:

    En cuanto al acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la “Asociación Civil Pequeña Venecia”, celebrada el día 07 de septiembre de 2008, la cual cursa al folio 9 al 11, de la presente causa, se extrae de su punto SEGUNDO: “que se excluye irrevocablemente a la ciudadana J.M.P., titular de la cédula de identidad No. 12.006.570, por haber presentado conducta inapropiada a las buenas costumbres, faltando a los reglamentos internos y faltas graves de conducta,(…)”. De tal estipulación este operador de justicia infiere que efectivamente la exclusión de la aludida ciudadana, es motivado por las faltas al reglamento que rigen dicha Asociación, lo cual se le imputan a la oferida, sin que pueda apreciarse en modo alguno que tal expulsión se deba a que la prenombrada ciudadana haya adquirido vivienda propia, como así lo explana el a-quo, en su decisión, siendo este argumento con el cual fundamenta el Juez de la causa su fallo inconsistente.

    Asimismo consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la “Asociación Civil Pequeña Venecia”, celebrada el día 03 de Febrero del 2007, la cual riela del folio 21 al 24, y que fuere consignada junto con el libelo de demanda, de la cual se extrae de los puntos discutidos, específicamente del Primero: se excluyen algunos de los miembros de la Asociación Civil, por haber renunciado voluntariamente, por ser propietarios de vivienda y por el incumplimiento de los deberes consagrados en los estatutos de dicha Asociación, los cuales aparecen identificados, y en los mismo no está señalada, ni se encuentra identificada a la ciudadana J.M.P., y así se establece.

    Por ultimo se constata del folio 63 al 70, marcado con la letra “C”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociación de la “Asociación Civil Pequeña Venecia”, celebrada en fecha 29 de Marzo de 2009, de la cual se extrae del punto segundo que se excluyen entre otros miembros de la asociación, a quienes se identifican, la ciudadana Y.M.P., por incumplimiento a sus deberes consagrados en los Estatutos Constitutivos de la Asamblea, faltando a las cláusulas Octava, en sus numerales 2) Participar activamente en la gestión, desarrollo y ejecución de planes y programas de la Asociación; 3) Respetar las normas de convivencia comunitaria dictada por la Asamblea General; 5) Responsabilizarse por las tareas y funciones que le sean asignadas en beneficio de la Asociación, 7) Pagar oportunamente los aportes económico que se establezcan para la consecución de los fines de la Asociación, la Cláusula Novena, la Cláusula Vigésima Tercera numeral 3, y por último incumplieron los reglamentos internos dictados por la Asociación en Asamblea General, en las normas de exclusión como son incumplimiento de pago de tres cuotas fijas sin explicar a la Coordinación de finanzas su demora, conducta inapropiada a las normas de las buenas costumbres, mas de tres inasistencias seguidas sin justificación por escrito, y donde claramente se encuentra excluida la oferida por las causales precedentemente descritas.

    De lo anterior se obtiene que ciertamente la ciudadana J.M.P., tal como lo asevera la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, que no consta en autos que la oferida haya sido excluída por tener vivienda propia, sino por faltar a las normas y reglamento interno que rigen a la mencionada asociación civil, y así se establece.

    No obstante lo antes expuesto, este Juzgador aprecia además que tampoco consta en autos que tales actas de asambleas la parte oferida la haya impugnado, por lo que siendo ello así pasa este Juzgado al análisis de la procedencia de la Oferta realizada, y en este sentido, se observa lo siguiente:

    El autor N.P.P., (1.992) en sus comentarios al Código Civil, Pág. 750 y ss., cita las siguientes jurisprudencia de vieja data, en la que se estableció lo siguiente:

    El procedimiento de oferta real consiste en la exhibición efectiva o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregar al acreedor, si quiere recibirla. Es un procedimiento establecido por la ley para que el deudor, cuando no pudiera extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real del pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosa debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado. El depósito consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos e intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos.(…) CS2CDF 22-7-68. Ramírez y Garay. V. XIX. Pág.96

    .

    “… Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (1.306 y 1.307) se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. (…) Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados (1.307). Según el comentarista L.M., cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, “la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor , una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho”. JTR 8-7-60. V. VIII. Pág. 624.

    Ahora bien, el Legislador estableció en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento respectivo, para el trámite de la oferta real de pago y del depósito, así también los requisitos que se deben de cumplir para ser declarada buena y válida, al respecto, indica cuál es el Tribunal competente, los requisitos de forma, las condiciones para la validez de la oferta y las condiciones a su vez para la validez del depósito que las determina el artículo 1.308 del Código Civil, que señala entre otras cosas que haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará, lo que se traduce en que no podrá procederse al depósito de la cosa que constituya el objeto del pago ofrecido por el deudor al acreedor, si antes no se ha hecho la oferta de pago, esto es, el requerimiento al acreedor para que reciba las cantidades o cosa que constituyan el objeto del mismo. Será solo cuando el acreedor no se encuentre en el lugar donde se le efectuó el requerimiento o cuando se niegue a recibir el pago, cuando se procederá hacer el depósito de la cosa ofrecida.

    Cuando el acreedor no haya comparecido se le notifica del acto de depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. Conforme a la primera condición de validez del deposito, es necesaria la notificación para instruirle del ofrecimiento hecho por el deudor y de haberse fijado día, hora y lugar en que será depositada la cosa ofrecida haciéndose necesaria una segunda notificación al acreedor, cuando no compareciendo este a retirar la cosa ofrecida, se ha efectuado la consignación o el depósito, con la intimación de que reciba la cosa depositada. Esta segunda notificación debe hacerse aunque el acreedor tenga conocimiento del depósito, “ porque desde el momento de efectividad de la consignación es cuando comienza a producirse los efectos consiguientes”.

    Para mayor abundamiento, cabe mencionar que una vez que el Tribunal se traslada para efectuar el ofrecimiento al acreedor y se constituye para tal efecto, puede ocurrir que el acreedor o la persona que tenga facultad para recibir por él, no esté presente en el lugar donde se verifique la oferta real de pago o que se niegue a recibir el pago, en tal caso, el Juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenará al Secretario expedir copia certificada del acta que se levante conforme al artículo 821 eiusdem, y la dejará en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciéndose saber al acreedor en la misma acta que dispone de un lapso de tres días para aceptar la oferta hecha y que en caso de no aceptarla en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, dejándose constancia de la entrega de la copia del acta en el expediente respectivo.

    Cuando el acreedor se encuentre presente en el acto, se tendrá a derecho para la continuación del procedimiento, pero esta notificación está referida sólo a la fase no contenciosa, a los efectos del depósito de la cosa ofrecida, pues una vez realizado el depósito, si el procedimiento pasa a ser contencioso, haciéndose necesaria la citación del acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    A partir del mismo día en que se haya efectuado la oferta, sea que el acreedor o la persona facultada para recibir por él hubiere estado presente en el acto o que no estando presente se hubiere dejado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, comienza a correr el lapso de tres días para que el acreedor retire la cantidad o cosa, valores o dinero ofrecido. Durante ese lapso, el acreedor puede optar por recibir o retirar la cosa o dinero objeto del ofrecimiento, abstenerse de recibirlos o retirarlos u oponerse expresamente a la oferta hecha. En el primer supuesto, concluye el procedimiento. En los otros dos, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos y tal depósito se hará conforme a lo previsto en el artículo 823 eiudem.

    Ordenado por el Tribunal el depósito de la cosa ofrecida, con fundamento en la negativa expresa o tácita del acreedor de aceptar la oferta, se abre la fase contenciosa del procedimiento. A tales efectos se ordenará la citación del acreedor, emplazándolo para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la citación, para que exponga las razones o alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta o del depósito.

    En relación con las razones y alegatos que puede formular el acreedor, si bien la disposición señala solo aquellos “que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado”, no puede limitarse el derecho del acreedor a sólo los alegatos de fondo, pues de existir vicios de procedimiento, tales como la incompetencia del Tribunal o la violación de lapsos procesales, se estaría ante la violación del derecho a la defensa, lo que determinaría la nulidad del procedimiento y la consecuente reposición al estado en que los actos viciados sean realizados nuevamente, pues de no aceptarse tales impugnaciones, dará lugar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que abrirá la posibilidad de recurrir por la vía de amparo constitucional contra la actuación judicial que menoscabe tal garantía.

    No existiendo en el procedimiento la posibilidad de oponer cuestiones previas, en la oportunidad fijada para la comparecencia el acreedor deberá señalar los vicios de la solicitud, los vicios de procedimiento y las defensas de fondo que considere convenientes en forma acumulativa, para que la decisión definitiva resuelva sobre todos los alegatos formulados.

    Pero el acreedor puede optar por atacar solo la validez de la oferta y del depósito, efectuados y, en tal caso, el fundamento de la impugnación de tales actos deberá fundarse en la falta de cumplimiento de las condiciones de validez a que se refieren los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.

    Vencido el lapso de comparecencia, haya comparecido o no el acreedor a exponer sus razones y alegatos, se abrirá un lapso de diez días para que las partes promuevan y sean evacuadas las pruebas que consideren conducentes a la demostración de sus respectivas alegaciones y vencido el lapso de pruebas el Juez dictará sentencia dentro de los diez días siguientes, decidiendo sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y depósito.

    Si los mismos son declarados válidos, el deudor quedará libertado de la obligación desde el mismo día del depósito y se condenará al acreedor al pago de las costas procesales, incluidos los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito.

    Si la oferta y el depósito se declaran como no efectuados válidamente, el deudor habrá incurrido en mora y los efectos iniciales de tales actos cesarán, debiendo por tanto, además de entenderse deudor de los intereses correspondientes que continuarán causándose, condenársele al pago de las costas procesales.

    En ambos casos, el Tribunal resolverá expresamente sobre la asignación de los intereses que hubieren producido las cantidades de dinero depositadas a quien corresponda. (Tomado del Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. A.S.N., 2da Edición).

    Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, dejó sentado lo siguiente:

    ‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

    En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’

    Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

    En consideración a la Jurisprudencia antes citada, y volviendo al caso de autos, se observa que la pretensión de la parte oferente en su escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, cursante del folio 1 al 3, versa sobre el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida a favor de la ciudadana J.M.P.d. la cantidad de: “…MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.090,00), Por concepto del aporte concepto de ASPIRANTE A BENEFICIARIA DE PARCELA…”

    En relación a ello, observa este sentenciador que efectivamente, la oferta real de pago no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, ya que es esencial, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial.

    El comentarista Patrio Armiño Borjas en su obra “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice, `que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a lo que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos’.

    En atención a lo precedentemente citado, se observa, que tal y como se desprende del escrito de oferta real, la parte oferente no cumplió con la carga impuesta por el Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, al no consignar las sumas de dinero correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que como ya se dijo antes correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, y así se establece.

    Siendo ello así, este sentenciador concluye que la parte oferente no cumplió con los requisitos de procedencia de la oferta real establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en su ordinal 3º, por lo que este Tribunal debe confirmar la decisión inserto del folio 94 al 102, de fecha 20 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal a-quo, que declaró INVALIDA, por no llenar los requisitos de procedencia para el cumplimiento de la oferta real de pago efectuada por la ciudadana J.J.M.G., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA”, a favor de la ciudadana J.M.P., pero por los argumentos de esta alzada, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCER

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INVALIDA, la oferta real de depósito efectuada por la ciudadana J.J.M.G., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil “PEQUEÑA VENECIA”, a favor de la ciudadana J.M.P.,, quedando CONFIRMADA la sentencia de fecha 20 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por los argumentos de esta Alzada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 107, por la ciudadana J.J.M.G., en su carácter de Coordinadora General de la Asociación Civil Pequeña Venecia, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada J.D.C.A.T..

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los tres (03) de Noviembre de 2.011 de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp Nº 11-3934

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