Decisión nº SOLICITUD43-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD. 43- 06

Ocurrida la Inhibición del Secretario Titular de este despacho Abogado ALANDE E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.838.542, de este domicilio, de fecha 02 de Junio 2006, en la Solicitud de Inspección Ocular signada con el Número 43-06 de la nomenclatura de este Tribunal, presentada por la ciudadana J.M.P., venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.764.812, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.561 y de este domicilio.

Este Tribunal, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada inhibición procede a decidir según las siguientes consideraciones:

En la presente solicitud de Inspección Ocular el Secretario Titular de este Despacho, en fecha 02 de junio de 2006, presentó diligencia exponiendo su inhibición para continuar conociendo de esta solicitud, por alegar que se encuentra inhabilitado para continuar con el conocimiento de la misma, por estar incurso en la causal Décima (Pleito Civil Pendiente para ejercer acción por daños y Perjuicios) y Décima Dieciocho (Enemista manifiesta con algunas de las personas que integran el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, específicamente con el ciudadano Dr. N.P.R., quien actualmente funge como Presidente) ambas del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obrando la presente inhibición contra el Presidente y demás Miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia .

Ahora bien, el Dr. R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 284 y 285, cuando se refiere a la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales que deben intervenir y decidir imparcialmente aún en casos de simple jurisdicción voluntaria, expresa en sus comentarios sobre la inhibición lo siguiente:

Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. La doctrina moderna, superando la distinción que hacia Caravantes en motivos de parentesco, amistad, amor propio y odio, divide, bajo un criterio más científico…

.

Observando el sentenciador que, el Secretario Titular de este Despacho manifestó de manera expresa tener Pleito Civil Pendiente al pretender ejercer acción por Daños y Perjuicios y Enemista manifiesta entre otros con el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, específicamente con el Dr. N.P.R., lo que constituye una conducta intersubjetiva suficiente y cabal, en lo referente a su deber jurisdiccional, que lo inhabilita por disposición expresa para conocer de la solicitud de Inspección Ocular, como lo estable el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil , que a la letra establece:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido ...

.

Así se tiene que, la idoneidad no sólo se exige en la persona del Juez, sino que requiere que el Secretario, quien conjuntamente con él suscribe los actos del Tribunal, debe guardar absoluta idoneidad, por constituir una condición eficiente y necesaria para una recta administración de justicia, lo que genera en el caso de autos una verdadera limitación a la posibilidad de intervenir en la presente Solicitud de Inspección Ocular, en su condición de Secretario del Despacho, al haber invocado enemistad manifiesta con el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, así como su intensión de interponer Reclamación Civil por Daños y Perjuicios, lo que no es más que circunstancias limitantes expresadas por el funcionario inhibido, que se subsume la primera de ellas en el supuesto previsto en el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 18 del artículo 82 ejusdem. De esta forma este Sentenciador con apoyo a las normas de procedimiento citadas y compartiendo la opinión doctrinal antes expuestas, considera que la competencia subjetiva del Secretario Titular ABG. ALANDE BARBOZA CASTILLO, justifica plenamente una limitación en las condiciones de su ejercicio para intervenir en la evacuación de la Inspección Ocular solicitada, en consecuencia se tienen como cierto los hechos narrados en la diligencia de fecha 02 de Junio de 2006, en cuanto a la enemistad referida, por lo tanto en el dispositivo de esta sentencia se declarará Con Lugar la inhibición objeto de análisis. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Secretario Titular de este despacho abogado ALANDE E.B.C., en la Solicitud de Inspección Ocular Número 43-06, presentada por la ciudadana J.M.P., quedando designada como secretaria ad-hot , en fecha 6 de junio de 2006, la ciudadana B.A.D.F., asistente de este Tribunal, como consta en el Libro de Juramentos de este Despacho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.A.D.F.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana.

EL SECRETARIO

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