Sentencia nº 717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 17 de enero de 2011, la ciudadana J.M.G.G., titular de la cédula de identidad n.° V-6.344.960, con la representación judicial del abogado N.L.Q.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 76.190, cuyo poder especial de representación judicial consta en autos, presentó ante esta Sala Constitucional, escrito continente de demanda de amparo constitucional contra el fallo que expidió el 6 de agosto de 2010 la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la causa penal contra los ciudadanos R.R.C. y E.M.P., titulares de las cédulas de identidad n.os 2.938.556 y 2.116.341, respectivamente, por la presunta comisión del delito de estafa agravada en perjuicio de la parte actora, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de enero de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 4 de marzo de 2011, esta Sala le requirió a la parte actora de conformidad con lo que preceptúa el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consignación en copia certificada del recurso de apelación que interpuso ante la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de marzo de 2011, la parte actora cumplió con el anterior requerimiento.

El 5 de agosto de 2011, mediante decisión n.° 1371 esta Sala admitió la pretensión de amparo, y se ordenó la práctica de las notificaciones a la Corte supuesta agraviante, al Ministerio Público y ordenó a dicha Corte que notificara a quienes obraron como parte en el juicio principal.

El 20 de septiembre de 2011, consta en autos la notificación del Ministerio Público, y, el 2 de noviembre del mismo año, fueron recibidas en esta Sala las resultas de las notificaciones que remitió la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de enero, 19 de junio, 19 de diciembre de 2012 y 5 de enero de 2013, mediante escrito la parte actora solicita se fije la celebración de la audiencia constitucional a los fines de resolver la solicitud de amparo propuesta.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La decisión accionada en amparo del 6 de agosto de 2010, dictada por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso, en razón de que:

“(…) acogiéndose este Tribunal al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 518 del 9 de agosto de 2005, en la cual se estableció entre otras cosas, que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como la Tutela Judicial Efectiva el debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, al no evidenciarse de las actuaciones violación de los particulares alegados por la parte recurrente, por cuanto la decisión recurrida producto de la declaratoria sin lugar del escrito nulidad incoado por el solicitante, fue decidida, tramitándose conforme a la ley procesal; y si bien es cierto, las nulidades pueden ser propuestas en cualquier estado y grado del proceso, en el caso que nos ocupa, el pronunciamiento del a-quo, tiene que ver con que la solicitud de nulidad planteada, encontrándose ajustada a derecho, en el entendido que revisadas las actuaciones que conforman el expediente no se evidencia violaciones de derechos y garantías constitucionales.”

Denunció:

La violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; porque:

…Obvió su obligación ineludible de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales que tiene toda persona, y que se desarrollan en la ley adjetiva penal, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos establecidos en la apelación ejercida, y por ello recurre a esta vía extraordinaria de amparo para obtener el restablecimiento del derecho infringido a su representada por error judicial y dichos actos sólo son reparables con la revocatoria de la decisión impugnada, toda vez que esa violación no es objeto de saneamiento ni de convalidación d conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal

.

…Las decisiones accionadas a través de la presente acción de amparo constituyen una injuria al orden constitucional vigente, por cuanto implican el incumplimiento de su obligación constitucional como órgano del Poder Judicial de ejecutar y hacer ejecutar lo decidido (…)

.

…Lo decidido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la negativa de hacer ejecutar lo ordenado en el auto de fecha 18 de junio de 2009, constituye una violación a los principios que van más allá del ámbito penal, ya que rigen e informan la actuación del Juez en el sentido amplio, como representante del Poder Judicial, en consecuencia, estaríamos en presencia también de una violación del artículo 30 Constitucional, que señala que es obligación del Estado proteger a las víctimas d los delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados

.

Pidió:

Primero: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, por INCONSTITUCIONALIDAD de la tantas veces citada decisión de fecha 14 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende, CARENTE DE EFECTOS JURIDICOS.

Segundo: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, por INCONSTITUCIONALIDAD, de la tantas veces citada decisión de fecha 6 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por ende, CARENTE DE EFECTOS JURIDICOS.

Tercero: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, por INCONSTITUCIONALIDAD, de la tantas veces citada decisión de fecha 6 de agosto de 2010 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por ende, CARENTE DE EFECTOS JURIDICOS.

Cuarto: Se ordene la entrega material y efectiva de los bienes estafados a su representada.

  1. El abogado N.L.Q. interpuso la demanda de amparo el 17 de enero de 2011, y su última actuación en el expediente fue el 5 de noviembre de 2013 en la cual solicita la celebración de la audiencia constitucional.

  2. Esa conducta pasiva de la accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

    ...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

  3. En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto en esta causa no se encuentra involucrado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

  4. De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la demandante una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del T.N., en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante el Juzgado supuesto agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese órgano jurisdiccional dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo que interpuso el abogado N.L.Q. en representación de la ciudadana J.M.G.G. contra la decisión que dictó la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de agosto de 2010. Se IMPONE a la parte actora una multa de Cinco Bolívares (Bs. 5,00), pagaderos, a favor del T.N., en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Corte supuesta agraviante, situación que deberá ser informada a esta Sala por ese Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    …/

    …/

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M.J.

    El Secre…/

    …tario

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n° 11-0075

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