Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Vistos

con informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana J.G.D.H., representada por su apoderada general ciudadana A.H.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-631.969 y V-642.391, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.J.M.S., G.S. y N.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.713, 49.556 y 60.049, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Á.R.D.D.C. y J.G.C.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.959.678 y V-6.370.214, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO J.G.C.Q.: Ciudadano I.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.319.

La co-accionada Á.R.D.D.C. no constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: INVALIDACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 14.647.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, mediante recurso extraordinario de invalidación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 1997, por la ciudadana A.H.G., actuando en representación de la ciudadana J.G.D.H., debidamente asistida por el abogado R.J.M.S., por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el citado Tribunal el día 13 de febrero de 1997, y ejecutada en fecha 09 de abril de 1997.

Admitida como fue la demanda de invalidación por auto de fecha 01 de octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 1997, la ciudadana A.H.G., actuando en su carácter de apoderada general de la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados R.J.M.S. y N.C..

En fecha 16 de octubre de 1997, el co-abogado actor solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.

En fecha 27 de octubre de 1997, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Parroquia, dejó constancia de haber impuesto de su misión a la co-demandada de autos ciudadana Á.R.D.D.C., quien le recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo de citación correspondiente, consignándolo a los autos a los fines de ley.

En fecha 14 de noviembre de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia, a tenor del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fijó como caución real la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) o fianza principal y solidaria de empresas de seguro e instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, a los fines de proveer la medida preventiva solicitada.

En fecha 23 de diciembre de 1997, el apoderado actor, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó se notificara a la co-demandada de conformidad con el Artículo 218 eiusdem, y se citara al otro demandado ciudadano J.G.C.Q..

En fecha 12 de enero de 1998, el Alguacil del Tribunal Segundo de Parroquia, dejó constancia de haber impuesto de su misión al apoderado judicial del co-demandado J.G.C.Q., recibiéndole la compulsa y negándose a firmar el recibo de citación correspondiente, consignándolo a las actas a los fines de ley.

En fecha 16 de febrero de 1998, la secretaria del citado Despacho, dejó constancia de haber notificado a la co-demandada Á.R.D.D.C., de conformidad con el Artículo 218 ibídem.

Mediante oficio N° 213 de fecha 18 de febrero de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., remitió al Juzgado Segundo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en referencia, a fin que se diera cumplimiento a lo acordado en la misma, en relación al procedimiento de amparo constitucional seguido por la ciudadana J.G.D.H. contra los ciudadanos Á.R.D.D.C. y J.G.C.Q..

En fecha 19 de febrero de 1998, el apoderado actor, con vista al pronunciamiento de amparo constitucional, solicitó se oficiara a la Oficina Ejecutora de Medidas, a fin que le sea restituido a su representada el bien inmueble de autos y le sea participado a la Oficina Subalternar del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo atinente a dejar sin efecto la sentencia registrada en fecha 07 de julio de 1997, bajo el N° 4, Tomo 10, Protocolo Primero.

En fecha 19 de marzo de 1998, la parte co-demandada ciudadana Á.R.D.D.C., asistida por la abogada S.M.H., entre otras defensas, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación del co-demandado ciudadano J.G.C.Q. y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 1998, el abogado L.M.M., actuando en su propio nombre y representación, entre otros alegatos, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

En fecha 30 de marzo de 1998, el abogado actor, entre otros alegatos, dio contestación a las cuestiones previas opuestas y consignó recaudo.

En fecha 15 de abril de 1998, la parte co-demandada ciudadana Á.R.D.D.C., asistida por la abogada A.B.A., ratificó la solicitud de reposición de la causa y promovió pruebas relativas a la incidencia surgida. En esa misma fecha el abogado L.M.M., promovió pruebas y consignó recaudos.

En fecha 06 de octubre de 1998, el apoderado accionante solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

Cursa al expediente principal que las presentes actuaciones fueron sustanciadas en principio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., y posteriormente por ante el Juzgado Quinto de Parroquia como consecuencia de la inhibición del Juez del Tribunal Segundo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de noviembre de 1998, la Dra. Yulima Rivero, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Parroquia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 1998, el Tribunal Quinto de Parroquia declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas relativas a los Ordinales 6° y 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 del mismo mes y año, la representación actora se dio por notificada de la citada decisión y solicitó la notificación de la contra parte por carteles.

En fecha 02 de diciembre de 1998, el Dr. J.A.P., en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Parroquia, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esa misma fecha ordenó librar los carteles de notificación solicitados.

En fecha 21 de enero de 1999, el Alguacil del citado Despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado a los demandados de autos. En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado en comento dejó constancia de haber dado cumplimiento al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 1999, la co-demandada de autos ciudadana Á.R.D.D.C., asistida por el abogado I.M., dio contestación al fondo de la demanda y alegó la falta de cualidad de la ciudadana A.H.G..

En fecha 08 de marzo de 1999, el apoderado actor rechazó en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda efectuada por la parte la co-demandada Á.R.D.D.C..

En fecha 17 de marzo de 1999, la representación accionante presentó escrito de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 1999, la co-demandada Á.R.D.D.C., asistida por el abogado I.M., presentó escrito de pruebas.

En fecha 08 de abril de 1999, el Juzgado Quinto de Parroquia ordenó agregar al expediente, los citados escritos de pruebas.

En fecha 08 de junio de 1999, la representación accionante presentó escrito de informes, el cual se ordenó agregar al expediente mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 10 de agosto de 1999, fueron recibidas las actuaciones por ante este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, una vez materializada la eliminación de los Juzgados de Parroquia. En esa misma fecha el Dr. J.A.P., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de septiembre de 1999, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 1999, el Dr. J.Z.J., en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Municipio, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 1999, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del citado avocamiento y solicitó su notificación a los demandados de autos, lo cual fue acordado en fecha 08 del mes y año en comento.

En fecha 13 de enero de 2000, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de abocamiento librada a los demandados. En fecha 14 del mismo mes y año, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2001, el Dr. J.A.P., se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Décimo Cuarto de Municipio, y ordenó su notificación a las partes.

En fecha 07 de marzo de 2001, el abogado actor se dio por notificado del referido avocamiento y solicitó su notificación a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 23 del mes y año en referencia.

En fecha 27 de marzo de 2001, la Secretaria Accidental de este Despacho dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de abocamiento librada a los demandados de autos, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de abril de 2001, la parte co-demandada ciudadana Á.R.D.D.C., presentó conclusiones.

En fecha 15 de mayo de 2001, el apoderado de la parte actora, presentó escrito en el cual impugnó, rechazó, negó y contradijo las conclusiones presentadas por la parte co-demandada.

En fecha 05 de febrero de 2002, el apoderado actor presentó escrito en el que realizó una serie de consideraciones y consignó recaudos.

En fecha 16 de mayo de 2002, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1997, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia, y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia, al considerar procedente en derecho el recurso extraordinario de invalidación interpuesto.

En fecha 30 de mayo de 2002, el apoderado actor se dio por notificado de la citada sentencia y solicitó que se notifique a los demandados mediante cartel, lo cual fue acordado el día 25 de junio del mismo año. En esa misma fecha el citado apoderado retiró el cartel en referencia a los fines de ley, consignando dicha publicación en fecha 01 de julio del año en comento. En esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que dio cumplimiento al contenido del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2002, el abogado accionante solicitó la ejecución de la sentencia en referencia por encontrarse definitivamente firme.

En fechas 14 de octubre de 2002 y 06 de febrero de 2003, el apoderado actor solicitó se fije oportunidad para dictar el nuevo fallo acordado mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2002.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Dr. J.G.R., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud del abogado actor.

En fecha 19 de mayo de 2003, el apoderado actor solicitó la notificación del abocamiento a los demandados de autos e indicó dirección para tal fin, lo cual fue acordado en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 01 de julio de 2003, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó en un folio útil boleta de notificación librada a los demandados, debidamente firmada por su apoderado judicial.

En fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., relativa a la acción de Amparo constitucional intentado contra este Juzgado, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., mediante oficio N° 0263 de fecha 24 de febrero de 2005, en la cual, entre otras disposiciones, anuló la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2002 y repuso la causa al estado de citar personalmente al co-demandado J.G.C.Q., a fin de dar contestación a la demanda en el juicio de invalidación que se sigue.

En fecha 17 de marzo de 2005, la parte actora ciudadana J.G.D.H., otorgó poder apud acta a las abogadas G.S. y N.C.. Por auto de fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal acredito la citada representación.

En fecha 21 de marzo de 2005, la co-apoderada actora solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin que informe el último domicilio de los demandados, en ocasión de lograr cumplir con la citación del co-demandado J.G.C.Q., y pidió se le designe correo especial a los fines de agilizar el procedimiento. En fecha 29 del mismo mes y año el Tribunal acordó solicitar mediante oficio N° 05-0148, lo relativo al domicilio de los demandados.

En fecha 05 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 05-0148, dirigido al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Por auto de fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nro. RIIE-1-0501-1113, de fecha 09 de mayo de 2005, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), donde indica los domicilios que registran los demandados.

En fecha 22 de junio de 2005, la co-apoderada actora, con vista a la dirección contenida en la citada comunicación, solicitó la citación personal del co-demandado J.G.C.Q..

En fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal, con vista a la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dejó sin efecto la citación de la co-demandada Á.R.D.D.C., y repuso la causa al estado de citar a los demandados, en sus respectivos domicilios procesales.

En fecha 04 de julio de 2005, la co-apoderada actora señaló el domicilio que presentan los demandados en la ciudad de Caracas, a los fines de su citación para la contestación de la demanda, lo cual fue sustanciado por el Tribunal el día 07 del mismo mes y año.

En fecha 11 de julio de 2005, la representación actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, lo cual fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 12 del citado mes y año.

En fecha 14 de julio de 2005, la co-apoderada actora suministró las expensas necesarias y suficientes para practicar la citación de los demandados.

En fecha 25 de julio de 2005, el Alguacil Accidental de este Despacho, consignó constante de un (1) folio útil el recibo de citación debidamente firmado en su presencia por la co-demandada ciudadana Á.R.D.D.C..

En fecha 02 de agosto de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado J.G.C.Q., y consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar a los fines de ley.

En fecha 08 de agosto de 2005, previa solicitud de la representación actora, el Tribunal ordenó la citación del co-demandado J.G.C.Q., por medio de carteles. En fecha 04 de octubre de 2005, la ciudadana Diocelis J. P.B., secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2005, previa solicitud de los apoderados actores, este juzgado designó a la abogada M.R.V., como defensora ad-litem del co-demandado J.G.C.Q..

En fecha 28 de noviembre de 2005, el ciudadano A.R., alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado a la citada defensora del cargo recaído en su persona; quien en fecha 30 del mismo mes y año, manifestó su aceptación y procedió a tomar el debido juramento de ley.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la defensora judicial en comento dio contestación a la demanda; solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto la representante de la accionante no tiene capacidad de postulación para presentarse en juicio y consignó recaudos. En esa misma fecha el abogado I.M., se constituyó como apoderado judicial del citado co-demandado y presentó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo la acción intentada e invocó su improcedencia por cuanto la representación de la parte actora no tiene capacidad de postulación para presentarse en juicio, aunado a que la parte actora ciudadana J.G.D.H. otorgó poder sin estar asistida de abogado, y por último consignó copia del poder otorgado.

En fecha 24 de enero de 2006, la co-apoderada actora, entre otras argumentaciones, ratificó en todas y cada una de sus partes el recurso de invalidación interpuesto y rechazó la contestación de la demanda realizada por el apoderado del co-demandado.

En fecha 30 de enero de 2006, la Dra. X.R. se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esa misma fecha el Tribunal a los fines de darle seguridad jurídica a las partes, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, respecto del término de la distancia, hizo del conocimiento que en el presente proceso se encuentra vencido el lapso de emplazamiento y en consecuencia el lapso probatorio comenzó a computarse desde el primer (1er.) día de despacho siguiente a la fecha de la citada providencia.

En fecha 06 de febrero de 2006, el apoderado judicial del co-demandado solicitó se desestime la solicitud interpuesta por la abogada N.C., toda vez que no tiene cualidad en este proceso por cuanto no representa a la parte actora y en consecuencia se reponga la causa al estado de introducir nueva demanda, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al escrito libelar, por haber incurrido en violación de los Artículos 44, ordinal 4° y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de febrero de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas junto con recaudos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 del citado mes y año.

En fecha 02 de marzo de 2006, el apoderado judicial del co-demandado solicitó sea desestimado el escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora por cuanto no la representan legalmente y en razón de ello se reponga la causa al estado de introducir nueva demanda. En esa misma fecha la apoderada de la parte actora ratificó el poder apud acta que le fue conferido e invocó que la desestimación de las pruebas es extemporánea por haber vencido el plazo para ello. Por auto de fecha 07 del mismo mes y año el Tribunal se reservó pronunciarse sobre los citados alegatos como punto previo a la decisión de fondo y a su vez admitió las pruebas promovidas por la representación actora, dejando expresa constancia que el lapso de evacuación de pruebas correría a partir del primer día de despacho siguiente al de ese auto.

En fecha 27 de abril de 2006, previo cómputo certificado se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 02 de mayo de 2006, la co-abogada actora solicitó la confesión ficta de la co-demandada Á.R.D.D.C..

En fecha 19 de mayo de 2006, ambas representaciones judiciales presentaron escritos de informes.

En fecha 02 de junio de 2006, el Tribunal dijo vistos para dictar sentencia.

En fecha 03 de agosto de 2006, la Juez Suplente Especial de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, abogada E.J.T.C., se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho continuos contados a partir de la citada fecha.

En fecha 24 de octubre de 2006, previa solicitud de la representación actora, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó la notificación de los co-demandados de conformidad con los Artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 del mismo mes y año, el ciudadano A.R., en su condición de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación del citado abocamiento, y la ciudadana Diocelis J. P.B., dejó constancia que tales actuaciones se practicaron conforme al citado Artículo 233 eiusdem.

En fecha 23 de noviembre de 2006, previo cómputo certificado, el Tribunal dejó constancia que venció íntegramente el lapso establecido en las normas anteriores y dijo vistos para dictar sentencia en la presente causa. En el entendido que si dicho fallo no fuera dictado dentro de dicho lapso, procederá a su notificación, y por ello, pasa a decidir la acción de invalidación, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

De igual forma estipula el Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

.

Artículo 328.- Son causas de invalidación: …5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada…

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 329.- Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Por su parte establece el Código Civil dispone que:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado trabada la controversia, de la siguiente manera:

I

De los alegatos de la parte actora en invalidación:

Alegó la parte demandante en el escrito de invalidación que el día lunes 22 de septiembre de 1997, su representada fue sorprendida en su casa de habitación, por la presencia de la Funcionaria Segunda de la Oficina Ejecutora de Medidas del Distrito Federal, quien le informó que se encontraba en su domicilio a los fines de proceder con la entrega material del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 1, del Edificio Marisela, ubicado en la Segunda Transversal de Alta Vista, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual es de la absoluta propiedad de su representada y de su esposo ciudadano A.H.H., a los ciudadanos Á.R.D.D.C. y J.G.C.Q., en virtud del mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia emanada del citado Juzgado Segundo de Parroquia, de fecha 13 de febrero de 1997, que riela a los folios 215 al 219 de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada en contra de su mandante por los mencionados ciudadanos, cuya copia simple produce junto con el escrito de invalidación marcada con la letra “A”.

Que en la parte narrativa de la referida sentencia se establece lo que textualmente se transcribe a continuación:

“...que mediante contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 16 de mayo de 1.988, anotado bajo el número 71, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la empresa mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., representada por su Gerente Sra. M.O., actuando como el “OFERTANTE” se comprometió a vender a sus representados “Los Compradores” un apartamento distinguido con el No. 1, ubicado en la Planta Baja del Edificio MARISELA, parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según lo establecido en la cláusula primera del contrato, que el precio de venta quedó convenido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,OO), los cuales serán cancelados de la siguiente forma….”.

Que más adelante la sentencia in comento expresa textualmente que:

...SEGUNDO: El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera: Promovió y ratificó todos y cada uno de los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda y muy especialmente ...Contrato de Opción de Compra-Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 16 de Mayo de 1.989, anotado bajo el número 71, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se evidencia el compromiso de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIOS S.R.L., representada por su Gerente Sra. M.O., se comprometió a vender el apartamento distinguido con el No. 1, ubicado en la planta baja del edificio, Marisela, parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal...Instrumento Poder que fuera otorgado por el ciudadano A.H.H., a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., el cual fueron (SIC) otorgado por ante la Notaría Vigésima Primera de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1.988, anotado bajo el número 115, tomo 8, donde se evidencia las facultades conferidas por el vendedor a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L.

. Que de las actas que cursan en el expediente, este sentenciador aprecia como plena prueba los instrumentos traídos por la parte actora, en todo su contenido, ya que éstos no fueron impugnados, ni rechazados en la oportunidad que da la ley a los demandados, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se declara…”.

Que finalmente concluye la sentencia en que:

…Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos Á.R.D.D.C. y J.G.C.Q. contra SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., A.H.H. y J.G.D.H., todos plenamente identificados en autos de conformidad con lo estipulado en los artículos ... y en consecuencia se ordena a los demandados PRIMERO: A vender inmediatamente el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en la segunda transversal del parcelamiento Altavista, Edificio Marisela, Planta Baja, signado con el N° 1, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal...

.

Que la referida sentencia no condena a la entrega del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la plata baja del edificio Marisela, parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que para el Juez de esta causa, en esa instancia lo que consideró ajustado a derecho, es fundamental (1) el documento contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 16 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (2), por el cual la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., representada por su Gerente Sra. M.O., donde la misma se comprometió a vender a los ciudadanos Á.R.D.D.C. y J.G.C.Q., el apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la plata baja del Edificio Marisela, Parcelamiento Altavista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, y el documento poder que otorgó el ciudadano Á.H.H., a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO, S.R.L., el cual fue autenticado por ante la Notaría Vigésima Primera de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1988, anotado bajo el número 115, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el primero de esos documentos tiene su apoyo en el segundo porque el ciudadano Á.H., es propietario del inmueble de marras, lo que ignora la referida sentencia, por cuanto lo que soslayó la actora en el libelo es que el ciudadano A.H., es de estado civil casado con la ciudadana J.G.D.H., lo cual bien puede evidenciarse de lo establecido en el contrato de gestión de venta entre su representada, su esposo y la referida empresa, de fecha 02 de diciembre de 1987, siendo que esta circunstancia era del conocimiento de los compradores, por cuanto la opción de compra que ellos firmaron con la empresa vendedora es de fecha 10 de marzo de 1988, y en el cual se establece en forma auténtica esta especial circunstancia, es decir, que tanto la empresa promotora, porque nunca fue vendedora, SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., y los futuros compradores, conforme a la contratación a que se refieren estos autos, conocían exactamente que los propietarios del inmueble determinado en autos eran y actualmente son los ciudadanos A.H.H. y J.G.D.H., sólo que soslayan este hecho para hacer ver que el único propietario del Edificio Marisela, era y es el ciudadano A.H.H. y no de la comunidad conyugal conformada por el citado ciudadano y su cónyuge ciudadana J.G.D.H., como bien se recoge en la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1992, que riela a los folios 187 al 196 del expediente N° 23.497, llevado por ese Despacho, a la cual se refiere en la segunda parte de los hechos que expone en el escrito de invalidación.

Que en la sentencia definitiva de fecha 13 de febrero de 1997, cuya invalidación pretende, en su parte narrativa, el Juzgado Segundo de Parroquia, declara la confesión ficta de los demandados y en consecuencia de su representada, de su cónyuge y de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., todos identificados suficientemente en autos.

Que su representada y su cónyuge no fueron citados personalmente y se les nombró Defensor Ad-Liten, y la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., que si fue citada personalmente, nombró al abogado L.V.H., como su apoderado judicial, el cual dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas según actuaciones cursantes en el presente expediente y la defensora ad liten nombrada por ese Despacho a su representada y a su cónyuge, dentro de ese lapso legal, dio contestación al fondo de la demanda, lo que posteriormente y fuera del lapso legal para decidir, admitió el Juez del mérito, al resolver la primera parte de las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la empresa co-demandada, sin embargo en la narrativa de la definitiva dice que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados, siendo que el juicio quedó abierto a pruebas, un hecho especial y relevante es que al sentenciar definitivamente las cuestiones previas opuestas, el Despacho ordenó que esa decisión debía ser notificada a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y que al respecto consta al folio 123 del cuaderno principal de este expediente que la consignación de la publicación en prensa de la referida notificación a su representada, pero no la co-demandada empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., y que el secretario del Despacho no estampó la constancia a la que se refiere la parte in fine del Artículo 233 eiusdem, por lo que los lapsos para interponer los recursos o para dar contestación al fondo de la demanda no han corrido hasta el momento de esa actuación. Hecho este evidentemente notorio en el presente expediente, lo expone para evidenciar el vicio o los vicios procesales, en el cual se encuentra incursa la sentencia a la cual se ha referido, amén de incurrir en la causal de invalidación contenida en el ordinal 5° del Artículo 328 ibídem.

Que al no condenar la referida sentencia a los demandados a la entrega material del inmueble vendido, no puede el Juzgado Segundo de Parroquia mediante un auto de ejecución de sentencia, decretar la entrega material del inmueble, cuando dicha entrega no fue prevista en el dispositivo de la decisión en cuestión.

Que por sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1992, que riela a los folios 187 al 196, del expediente N° 23.497, llevado por el citado Despacho, y cuya copia certificada consignó al escrito de invalidación marcada con la letra “A”, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara contra su representada y su cónyuge, la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., y con lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios promovieron su representada y el cónyuge de ésta, se dejó establecido que el documento poder otorgado por el ciudadano A.H.H., a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., para que procediera a otorgar las correspondientes opciones de compra a los futuros compradores de los apartamentos del edificio Marisela, carece de validez, ya que el mismo fue otorgado únicamente por el ciudadano A.H.H. y no por su cónyuge, ciudadana J.G.D.H..

Que al respecto en la parte dispositiva de la mencionada sentencia se estableció que: “En lo atinente al instrumento poder marcado con la letra “D”, otorgado por el ciudadano A.H.H. a la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO, carece de absoluta validez, en virtud de que, como acertadamente sostuvieron los demandados en su escrito de informes, el edificio “MARISELA” forma parte de la comunidad conyugal de los esposos Herrera, por lo tanto cualquier acto de administración o de disposición que se quisiera realizar sobre el mencionado edificio requería forzosamente del consenso de ambos cónyuges, y de la lectura del poder se observa que fue otorgado únicamente por el ciudadano A.H. para que la promotora procediera a la venta, estando por tanto afectado dicho instrumento de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil. Así se declara.”.

Que la sentencia en comento indica igualmente que: ...“Los documentos públicos marcados “L”, “M” y “N”, contentivos de las opciones a compra celebrados entre la promotora y los señores V.M., Cáceres Quiñones y Ronquillo, si bien participan de la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, no pueden tener validez alguna en relación con el ofrecimiento de venta, por cuanto el poder otorgado por uno solo de los cónyuges a la Sociedad Servicios Integrados Administración Osorio, no pueden comprometer un bien de la comunidad conyugal, lo cual ha sido suficientemente explicado al analizar el poder en cuestión. Así se decide.”

Que la citada sentencia declaró a su representada y a su esposo, exentos de toda responsabilidad en las obligaciones surgidas en los contratos de opción a compra, celebrados por la sociedad SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., y los ciudadanos J.V.M., M.V.M., J.C. y Á.R.D.D.C..

Que también quedó establecido en dicha decisión que: “A los folios 177 y 178, cursa el resultado de la prueba de informes requerida a Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, donde dicha institución de Crédito informó lo siguiente: “...En cuanto a las solicitudes de crédito números 14.339 y 14.832 pertenecientes a los señores J.C., Á.D.D.C., J.V.M. y M.V.M., respectivamente, le informamos que las mismas fueron introducidas, sin embargo, en virtud del tiempo transcurrido sin que se hubiesen concertado los créditos en cuestión, los expedientes señalados fueron desechados...Ahora bien, cuando el ente informante no suministra una notificación detallada (fecha, condiciones, requisitos, etc.) de los respectivos créditos y asumiendo que dicha obligación fue contratada por la Sociedad Servicios Integrados de Administración Osorio (Promotora), se infiere que el hecho de no haberse materializado tal situación, debe imputársele a la citada firma mercantil, toda vez la escogencia de esta forma de venta y el largo período de tiempo de introducción de los créditos. Así se declara.”

Que de los hechos narrados se obtienen las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Que el documento fundamental por cual el Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 13 de febrero de 1997, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaron contra su representada, ciudadana J.G.D.H., su esposo, ciudadano A.H.H. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., los ciudadanos J.G.C.Q. y Á.R.D.D.C., fue anulado según sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1992.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto en el punto anterior, forzoso es concluir que existe una total y definitiva colisión de sentencias, ya que lo decidido en la primera sentencia de fecha 29 de junio de 1992, cronológicamente hablando, colisiona con lo resuelto en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1997, por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La accionante fundamentó el recurso en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 328 ejusdem, referente a la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Finalizó la actora solicitando al extinto Juzgado Segundo de Parroquia la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con los pronunciamientos legales pertinentes, pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras y no decretar ejecución alguna del fallo que pretende invalidar hasta tanto se provea lo pertinente a la presente acción y, salvo mejor apreciación, se reponga la causa al estado de dictar sentencia.

II

De las defensas opuestas por la parte demandada en invalidación:

En el acto de la contestación de la demanda el abogado I.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-accionada ciudadano J.G.C.Q., mediante escrito rechazó, negó y contradijo la acción de invalidación interpuesta por la ciudadana A.H.G., quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana J.H.G., por ser inciertas sus razones de hecho, inadmisibles e improcedentes las de derecho, y así solicitó sea declarado en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.

Que invocó la improcedencia del recurso por cuanto la representación de la parte actora no tiene capacidad de postulación para presentarse en juicio, aunado a que la parte actora ciudadana J.G.D.H. otorgó poder sin estar asistida de abogado, y por último consignó copia del poder otorgado.

Que ciertamente se evidencia la improcedencia de la acción de invalidación intentada en razón y conforme a las disposiciones legales que le son atinentes a los Artículos 7, 11, 12, 15, 166, 196, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la ciudadana A.H.G., en su carácter de apoderada judicial actúa en representación de J.G.D.H., sin ser abogada y por ende carece de capacidad de postulación que solo poseen los abogados tal como lo impone el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

Que con tal actuación se infringen las normas como el Artículo 7, que señala que los actos procesales deben efectuarse como lo establece el Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 11 eiusdem, el cual impone y autoriza al Juez a proceder de oficio en resguardo del orden público o las buenas costumbres, al igual que los Artículos 12, 15 y 166, estableciendo este último que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la Ley de Abogados, y que conforme a los Artículos 196, 206, 211 y 212, deberá declararse la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito por ser esencial a la validez de los actos consecutivos o subsiguientes, y más aún cuando la ley expresamente preceptúa la nulidad, por lo que pide al Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y revocación del acto irrito, a saber, a la introducción de la demanda por cuanto no debió ser admitida, y así solicita sea declarado.

Que por otro lado se evidencia de las actas procesales que una vez declarado con lugar el recurso de amparo que interpuso y que en definitiva repuso el juicio de invalidación al estado de que se citara a las partes por haberse violado normas constitucionales, la parte demandante ciudadana J.G.D.H., procedió a otorgar poder apud acta a abogados de su confianza, sin estar debidamente asistida de abogado, hecho este que hace nulas las actuaciones procesales realizadas en razón que la citada ciudadana tampoco es abogado, por ello también pide la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.

Por su parte la co-demandada de autos ciudadana Á.R.D.D.C., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación de la demanda, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Ahora bien, con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento ordinario consagrado en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 327 y siguientes del código en comento. En tal sentido, de la revisión minuciosa del juicio bajo análisis, tal y como se estableció anteriormente, consta al folio 294 de la primera pieza del expediente de invalidación, diligencia de fecha 25 de julio de 2005, por medio de la cual el alguacil accidental de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, ciudadano A.R., dio cuenta de haberse trasladó al domicilio procesal de la parte co-demandada ciudadana Á.R.D.D.C., y a su vez dejó constancia de haber practicado su citación para todos los efectos del presente juicio, consignando al efecto el recibo correspondiente debidamente firmado; por lo que ésta quedó a derecho para la contestación de la demanda, dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las partes se hiciere.

En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 en comento, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca. En el caso bajo estudio el Tribunal observa que la parte co-demandada ciudadana Á.R.D.D.C., no promovió prueba a su favor, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito que indica la citada norma en cuanto a ella se refiere.

Planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a analizar y resolver las defensas jurídicas previas opuesta por el abogado de la parte co-accionada ciudadano J.G.C.Q., y lo hace previa las siguientes observaciones:

De las defensas jurídicas previas:

-I-

En fecha 18 de enero de 2006, siendo la oportunidad del acto de contestación de la demanda de invalidación el apoderado judicial del co-accionado J.G.C., mediante escrito, alegó a favor de su representado la improcedencia de la acción intentada, en vista que la ciudadana A.H.G. sin ser abogada intenta una acción que sólo está reservada a los abogados en ejercicio, en contravención a lo estipulado en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y a lo preceptuado en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Abogados, infringiendo el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los actos procesales deben efectuarse como lo establece el citado código, por lo que pide al Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y revocar el acto irrito, o sea, a la introducción de la demanda por cuanto no debió ser admitida, conforme lo pautado en los Artículos 11, 12, 15, 196, 206, 211 y 212, eiusdem.

Que de las actas procesales se evidencia que una vez declarado con lugar el recurso de amparo que interpuso y que en definitiva repuso el juicio de invalidación al estado de citar a las partes por haber violado normas constitucionales, la parte demandante ciudadana J.G.D.H. procedió a otorgar poder apud acta a abogados de su confianza, no obstante que al efectuarlo lo realiza sin estar debidamente asistida de abogado, hecho este que hace nula las actuaciones procesales realizadas en razón de que la citada ciudadana tampoco es abogado y por ello solicita se reponga la causa al estado de interponer nuevamente la demanda.

A su favor la abogada N.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 24 de enero de 2006, ratificó en cada una de sus partes el recurso de invalidación interpuesto por su poderdante J.G.D.H., la cual estuvo representada por la ciudadana A.H.G., quien siempre estuvo en las actas por intermedio del profesional del derecho R.M.S..

Que rechazó el escrito de contestación por cuanto se fue al fondo de la demanda, renunciando así a la oportunidad de promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide al Tribunal que declare extemporánea la defensa de ilegitimidad de la persona que se presenta como actora, ya que la citada norma establece un procedimiento para que puedan subsanarse los defectos u omisiones en un plazo de cinco (5) días al lapso de emplazamiento.

Que la ciudadana J.G.D.H. le otorgó poder apud acta por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2005, y estuvo asistida por las abogadas G.S. y su persona como se puede verificar de la diligencia estampada en el folio 273 de este expediente, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de invalidación con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

En fecha 06 de febrero de 2006, el abogado I.M.B., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado de autos ciudadano J.G.C.Q., solicitó al Tribunal que desestime la diligencia efectuada por la abogada N.C., toda vez que no tiene cualidad en este proceso, por cuanto no representa a la parte actora, pues ésta última le confirió un poder inexistente legalmente ya que actuó conforme al escrito sin estar asistida de abogado, resultando en consecuencia nulo de toda nulidad el otorgamiento y de igual manera por aparecer en el escrito libelar una persona que no tiene capacidad de postulación y demandar como abogado, e igualmente nulo de toda nulidad absoluta y conforme a las disposiciones legales no puede ser convalidado ni ratificado por las partes al estar interesado el orden público, y en razón de ello solicita que así sea declarado y se reponga la causa al estado de introducir nueva demanda, declarando nulas las actuaciones posteriores al escrito libelar por haber incurrido en violación de los Artículos 43, ordinal 4° y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar previamente si la defensa invocada por la representación demandada relativa a la incapacidad de postulación de la ciudadana A.H.G., fue interpuesta en forma extemporánea y si la misma procede en derecho o no, e igualmente verificar si se infringieron las normas de derecho invocadas que permitan anular las actuaciones procesales de la presente acción, y en ocasión de dar cumplimiento al auto de fecha 07 de marzo de 2006, cursante a los folios 113 y 114 de la segunda pieza del expediente de invalidación, y a tales respectos observa:

De la oportunidad de oponer la falta de postulación en el representante de la parte demandante:

De la revisión y análisis que hizo este Despacho a las actas procesales de invalidación infiere que el apoderado del co-demandado junto con las defensas invocadas en la contestación, alegó a favor de su representado la improcedencia de la acción por cuanto la representante judicial de la parte actora ciudadana A.H.G. carece de capacidad de postulación por no ser abogada, lo cual se traduce concretamente en una defensa jurídica de fondo relativa a la falta de representación, por lo que la misma fue interpuesta en forma tempestiva de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que en ningún momento se refiere ni se refirió a cuestión previa alguna, y en razón de ello la defensa invocada por el apoderado del co-demandado a este respecto es improcedente en derecho, y así se decide.

De la falta de postulación en la representante de la parte demandante:

Determinado como ha sido el punto anterior este Tribunal entra a a.c.p.p. la excepción perentoria de falta de postulación en la representante de la actora para intentar el presente juicio, y lo hace en los siguientes términos:

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tratado Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 57, señaló:

...b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, so pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)…

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Por su parte, el Profesor L.E.C.E., en su obra: “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, páginas 45, 46, 50, 51, 52 y 53, señaló:

“El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: (a) legal, (b) judicial o (c) convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida. En lo que respecta a la representación convencional, por ser de orden privado, debemos señalar que si no se alegan como cuestión previa los defectos que pudieren existir, en principio, se convalidan, es decir, ya no se podrán alegar posteriormente, como lo afirma la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996: “la materia de representación por vía contractual,... no es asunto de orden público, y es evidente que al no haber sido ella impugnada por el actor en la forma arriba explicada, los supuestos vicios de la misma quedaron subsanados” (Pierre, 1996, No. 10, 230). Sin embargo, por tratarse de un vicio subsanable, por estrategia procesal, el demandado en lugar de alegarla como cuestión previa, podría alegarla como una excepción procesal perentoria, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cual en caso de ser acogida, impediría un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda; como lo reconoce la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de octubre de 1992: “De igual forma... la referida excepción puede oponerse también -no como cuestión previa- sino como defensa perentoria en la oportunidad de contestar la demanda, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (Pierre, 1992, No. 10, 228). Cualesquiera sea la oportunidad que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye, (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente. (omissis)… “…Por actuar con un Poder insuficiente. Cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la ley, también se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder. El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo. Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder.”

Asimismo, en las páginas 46 y 47, indicó:

...Por no tener la Representación que se atribuye. Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa. A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad, según el artículo 267 del Código Civil; los tutores en el caso de los entredichos, según el artículo 347 eiusdem; los comuneros por los condueños y los herederos por los coherederos, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; el Administrador del Condominio por los copropietarios de un edificio en propiedad horizontal, según el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en el caso de las personas jurídicas, las personas autorizadas por la ley, los estatutos o sus contratos, según el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil...

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A tal efecto, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

La acción es una actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera. Para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, o sea que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos que aquí intentaremos definir.

Estos requisitos subjetivos coinciden con los de los actos jurídicos y, por tanto, se refieren a la capacidad y a la legitimación.

La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales.

La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.

Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, incluso refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos.

Continuamente vemos actuar en juicio a quien no es el titular del interés en litigio, y, por otra parte, basta pensar que ello tiene que suceder por fuerza cuando él sea un incapaz, para deducir desde ahora que la legitimación no puede confundirse con la cualidad del sujeto del interés litigioso. La teoría de la legitimación se esfuerza, precisamente, por aclarar los principios en que se funda la convergencia o divergencia entre la acción y el interés.

La regla es la que se infiere de las reflexiones ya hechas: actúa en juicio el sujeto del interés en litigio. Esta regla no la enuncia la ley de manera precisa. Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer apartado que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, establece, a la par, dos requisitos de la acción: la existencia del litigio, y la relación con la persona que actúa. Sin embargo, de dicha disposición se arguye claramente el principio de la coincidencia entre el interés y la acción.

Pero el principio sufre excepciones, y las razones de éstas son tan fáciles de ver como las razones de aquél. Hay casos en que la acción del interesado no es oportuna, y otros en que la acción de otro es oportuna en lugar o en apoyo de la acción del primero.

Según la primera de estas hipótesis, la noción de la legitimación se conecta, por lo menos en parte, con la noción de capacidad, ya que la incapacidad del interesado constituye el motivo de la legitimación para obrar de una persona distinta, o sea precisamente de su administrador o representante legal.

Pero la divergencia entre interés y acción derivante de las razones agrupadas en la primera hipótesis, va más allá de los casos de incapacidad, puesto que comprende, junto a la figura de la administración (representación legal) de los incapaces, la de la administración (representación) de las personas jurídicas y, además, la de la representación voluntaria.

Al segundo grupo pertenecen, en cambio, las figuras de la sustitución procesal, del Ministerio Público y de la intervención adhesiva.

La legitimación procesal expresa, por tanto, la idoneidad de una persona para actuar en el proceso debida a su posición y, más exactamente, a su interés o a su oficio.

Esta distinción se personifica en las figuras del sustituto procesal, quien actúa en vez de la parte y, por tanto, como parte principal, es decir, que actúa por sí solo, y del interventor adhesivo, que actúa junto a la parte y, por tanto, como parte secundaria, o sea que no puede actuar por sí solo. Precisamente, mientras la legitimación principal comprende la proposición de la demanda introductiva, o sea la introducción del litigio en el proceso, la legitimación secundaria la excluye.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por C.G.P.P., contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., expresó:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Según el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de apoderados.

Así las cosas, la sentencia No. 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de O.P.T., Tomo II del mes de mayo de 2004, pág. 985 y siguientes, ha dejado asentado que:

“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último. Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efecto en el proceso debe ser concedida por medio de un mandato o poder. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. (Destacado de la Sala). Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1687 del Código Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración, (artículo 1688 ejusdem). En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículo 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: “Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será valido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”. (Destacado de la Sala). “Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. “Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”. “Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. “Artículo 155. Si el poder otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Revisadas con detenimiento las actas procesales y con vista al análisis anterior, observa este juzgador que según el contenido del escrito libelar la presente acción está dirigida a la invalidación de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1997, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Á.R.D.d.C. y J.G.C.Q. contra la Empresa Mercantil Servicios Integrados de Administración Osorio, S.R.L., y contra la ciudadana J.G.d.H. y su cónyuge ciudadano Á.H.H., por colidir con la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 1992, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil Servicios Integrados de Administración Osorio, S.R.L., contra los ciudadanos Á.H.H. y J.G.d.H., y con lugar la reconvención propuesta por éstos últimos ciudadanos; ambas sentencias relacionadas con el contrato de gestión de compra-venta que versa sobre el inmueble constituido por el Apartamento N° 1 del Edificio Marisela, ubicado en la Segunda Transversal de Altavista, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el cual, según el escrito libelar, pertenece en propiedad a la parte accionante en invalidación ciudadana J.G.D.H., quien a los fines de ejercer la más amplia representación de su persona confirió poder a la ciudadana A.G.D.H., por medio del cual intenta la presente acción de invalidación; circunstancia esta que fue cuestionada por el apoderado judicial de la parte co-accionada en vista que sin ser abogada intenta una acción que sólo está reservada a los abogados en ejercicio, en contravención a lo estipulado en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y a lo preceptuado en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Abogados, infringiendo el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que los actos procesales deben efectuarse como lo establece el citado código, por lo que pide al Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y revocar el acto írrito, o sea, a la introducción de la demanda por cuanto no debió ser admitida, conforme lo pautado en los Artículos 11, 12, 15, 196, 206, 211 y 212, eiusdem, y con fundamento a esto, alegó a favor de sus representados la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de postulación en la representante de la actora para sostener el juicio que, es imputado en el petitum de la demanda, por no ser abogada.

En el caso que nos ocupa y después de un exhaustivo análisis de las actas procesales que integran este expediente, se constató que, riela a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente de invalidación original del poder general, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere otorgado por la ciudadana J.G.D.H. a la ciudadana A.H.G. para que ejerza la representación plena de sus derechos, intereses y acciones, facultada expresamente para representarla, entre otros asuntos, en lo judicial, para intentar y contestar demandas de cualquier índole ante los Tribunales de la República e incluso sustituir el poder total o parcialmente en abogado de su confianza, poder este que fue autenticado en fecha 26 de mayo de 1988, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el N° 83, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado en fecha 11 de octubre de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 4, Tomo 1, Protocolo Tercero.

Con vista al cuestionamiento opuesto así como al recaudo anterior, y acogiendo los criterios antes descritos, este Tribunal valora el poder bajo estudio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 el Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado en forma alguna por la contraparte, y aprecia que la ciudadana A.H.G. está plenamente facultada para interponer la presente demanda en nombre y representación de la ciudadana J.G.D.H., pudiendo actuar por sí misma, por lo que existe la presunción legal contenida en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra a este Tribunal el carácter que se atribuye la representante de la demandante en el escrito libelar respecto de la acción de invalidación interpuesta conforme los presupuestos contenidos en los Artículo 327 y siguientes del código en comento, concluyendo este Juzgado que la referida ciudadana si puede considerarse bajo la figura jurídica de las personas incluidas en el supuesto de hecho de esas normas, y en consecuencia, con capacidad de postulación o representación en la invalidación pretendida. Ello quiere decir, que la ciudadana A.H.G. al estar facultada para representar en lo judicial a la parte actora, puede intentar y sostener la pretensión que ejerce en su nombre; pues, todos los alegatos en torno a este punto, giran conforme a la aplicación de los artículos antes mencionados, aunado a que del escrito libelar se evidencia que estuvo debidamente asistida de abogado al momento de interponer tal recurso; por ello es inevitable para este Tribunal declarar sin lugar la defensa jurídica de fondo opuesta por el apoderado de la parte co-demandada, independientemente del resultado favorable o no de la presente acción.

En conclusión, este Tribunal en atención al análisis anterior forzosamente declara sin lugar el cuestionamiento opuesto por el apoderado judicial de la parte co-accionada, y consecuencialmente, tiene como válida y eficaz la representación ejercida por la ciudadana A.H.G. mediante el poder otorgado, y así se decide.

Del otorgamiento del poder apud acta:

Establecido como ha quedado el punto anterior, corresponde a quien decide resolver el cuestionamiento realizado por el abogado del co-demandado, a los poderes apud acta otorgados por las ciudadanas A.H.G. y J.G.D.H., cursantes a los folios 41 y 42, y 274 de la primera pieza del expediente de invalidación, respectivamente, y a tales efectos observa:

Ciertamente el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Sin embargo establece el Artículo 136 eiusdem que:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley

.

En este sentido el Artículo 152 ibídem determina en forma expresa que:

El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio conteniendo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

.

Por su parte el Artículo 158 de la norma en comento pauta que:

El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida. Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio

.

Con vista al análisis de las normas anteriores y aplicándolas al punto bajo estudio se observa que:

En fecha 10 de octubre de 1997, la ciudadana A.H.G., actuando en representación de la parte actora ciudadana J.G.D.H., confirió poder apud acta a los abogados R.J.M.S. y N.C., ante la Secretaria del extinto Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, para que juntos o separadamente representen, defiendan y sostengan todos los derechos, acciones e intereses que le corresponden a su mandante en el presente juicio de invalidación.

Del mismo modo riela al folio 274 de la mencionada pieza, poder apud acta otorgado por la parte accionante ciudadana J.G.D.H. ante la Secretaria Titular de este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, a las abogadas N.C. y G.S., para que ejerzan en su nombre las facultades otorgadas.

Con vista a lo anterior infiere este Juzgador que si bien no consta en autos que las citadas ciudadanas sean abogadas en ejercicio; no es menos cierto que tales actuaciones se corresponden única y específicamente al otorgamiento de dos (2) mandatos que fueron realizados mediante actas para el juicio contenido en el presente expediente de invalidación, y ante las Secretarias de los Tribunales en cuestión, quienes firmaron las referidas actas junto con sus otorgantes y certificaron sus identidades, a fin de que dichos abogados cumplan con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el comentado Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de Abril de 2000, con motivo de la tercería propuesta por la ciudadana D.H. contra el ciudadano J.R.V., al considerar lo que parcialmente se extrae a continuación:

…Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia… Lo importante es que del texto de la diligencia se desprende en el caso de autos que la secretaria tuvo a su vista la cédula de identidad del otorgante y que lo identificó

.

Por lo tanto, estima éste Juzgador que la sola presentación personal de las citadas ciudadanas en dichos otorgamientos no constituyen por sí misma un impedimento para la concesión de las facultades conferidas, ni que ello sea causal de nulidad, ni de reposición, dado que la norma en comento no impone en forma expresa que el poderdante apud acta debe estar asistido de abogado, pues precisamente realizan tal otorgamiento a fin de que dichos abogados cumplan con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pues únicamente exige que tal mandato lo presente el poderdante ante la secretaria del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. No obstante lo anterior, es necesario destacar que el poder apud acta otorgado en fecha 10 de octubre de 1997, por la ciudadana A.H.G. se encuentra debidamente visado por un profesional del derecho, aunado al hecho de estar debidamente facultada para ello mediante el poder especial que acompañó a los autos; y por su parte el poder apud acta conferido el día 17 de marzo de 2005, por la ciudadana J.G.D.H., fue consignado mediante diligencia cursante al folio 273 del expediente, de la cual se desprende que estuvo debidamente asistida por la abogada N.C. en el mencionado evento procesal; por lo que este Tribunal infiere que la defensa de nulidad y de reposición opuesta por la representación judicial del co-demandado de autos debe sucumbir.

Es oportuno señalar a este respecto que el espíritu literalmente del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que, el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado al alcance de lo pautado en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, al disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo especial hincapiés en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, (subrayado del Tribunal).

En este sentido, pauta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; y siendo que por efecto de los citados poderes, el acto alcanzó tal fin, mal puede declararse la nulidad de lo actuado por la omisión de formalidades no establecidas expresamente en el Artículo 152 eiusdem, conforme se señaló anteriormente; y en razón de ello este Juzgador considera idóneo para lograr los fines del juicio que las prenombradas poderdantes cumplieron con la carga procesal que impone la citada norma, y esto lo lograron en mayor grado con el otorgamiento de tales facultades mediante actas que presentaron ante las secretarias de los Tribunales en comento, de acuerdo a los parámetros que impone el supra indicado Artículo 152 ibídem, a las cuales les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y consecuencialmente declara sin lugar la defensa de nulidad y de reposición opuesta por la representación de la parte co-accionada como defensa jurídica previa, conforme al marco legal arriba analizado, y así queda establecido.

Del pronunciamiento de fondo:

Ahora bien, resueltas como han sido las defensas jurídicas previas, y de la minuciosa revisión que hiciera a las actas procesales que integran el presente expediente de invalidación, considera sano éste Juzgador realizar las siguientes definiciones, antes de pronunciarse al fondo de lo debatido, de la forma siguiente:

La invalidación, según el Artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es más que un recurso extraordinario contemplado por la Ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la Ley, el cual se presenta como una incidencia sucedida en el transcurrir del procedimiento, incidencia esta que se fundamenta en un acto o hecho taxativamente establecido, que vicia la sentencia que tiene carácter de ejecutoriedad, y que a su vez conculca el debido proceso, teniendo como finalidad, tal recurso, que sea restaurado el proceso a través de la subsanación del hecho acontecido.

En este sentido quien sentencia al analizar el articulado antes mencionado observa que el recurso de invalidación presenta las siguientes características:

  1. Solamente se intenta por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

  2. Es procedente únicamente contra una sentencia que tenga carácter de cosa juzgada, es decir, que se encuentre definitivamente firme y en estado de ejecución.

  3. Se interpondrá mediante un escrito el cual deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con los instrumentos que acrediten tal pretensión.

  4. Presenta como requisito de validez que solo es procedente si se fundamenta en las causales taxativamente establecidas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Dicho recurso por sí solo no interrumpe la ejecución de la sentencia atacada en su validez, a menos que el interesado presente caución de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

  6. El recurso podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

  7. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del Artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

  8. Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1° y 2° del artículo 328, y al estado de sentencia, en los demás casos.

  9. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta dentro del lapso prescrito para ello y ante el mismo Juez que dictó la sentencia objeto del mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado al Juez, carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia, por lo cual el presente razonamiento tiene su fundamento legal en el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, la sentencia objeto del presente recurso de invalidación fue dictada en fecha 13 de febrero de 1997, por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. J.C.M.F., cuya ejecución fue practicada en fecha 22 de septiembre de 1997, por la Funcionaria Segunda Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo presente el ciudadano Á.H.H., en su condición de cónyuge de la ciudadana J.G.D.H., ambos co-demandados conjuntamente con la Empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO, S.R.L., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentaron en su contra los ciudadanos Á.R.D.D.C. y J.G.C.Q..

En este orden, la ciudadana J.G.D.H., actuando en su carácter de parte co-accionada del juicio principal en comento, en fecha 29 de septiembre de 1997, interpuso formalmente el recurso de invalidación bajo estudio con fundamento en el numeral 5° del Artículo 328 eiusdem, mediante escrito que, conforme su admisión de fecha 01 de octubre de 1997, cumplió con los parámetros del Artículo 340 ibídem, una vez que tuvo conocimiento de las actuaciones por parte del órgano ejecutor, lo que quiere decir que cumplió en forma tempestiva con las cargas que imponen los Artículos 327, 330 y 334 del código en referencia, y así se decide.

Dentro de las características antes mencionadas encontramos también la referida a la competencia del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer el recurso in comento; bien establece el prenombrado Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que solo se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia. En el presente caso, observa quien decide, que la sentencia fue dictada en fecha 13 de febrero de 1997, por el Juez del comentado Tribunal Segundo de Parroquia, y que como consecuencia de la inhibición que él formuló al considerarse incurso en la causal contenida en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tanto el expediente principal como el de invalidación fueron recibidos en fecha 16 de junio de 1998, por el también extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, el cual, una vez materializada su eliminación, lo remitió a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Es por ello, que en virtud de la competencia funcional que se desprende de la norma contenida en el Artículo 329 eiusdem, este Despacho resulta competente para decidir dicho recurso, y así se declara.

Establecidos los parámetros anteriores, pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Conforme se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 16 de mayo de 2002, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1997, por el mencionado Juzgado Segundo de Parroquia, y sus ejecutorias, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia, cuya decisión fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual repuso la causa al estado de citar personalmente al co-demandado ciudadano J.G.C.Q., todo ello como consecuencia de la procedencia del Recurso de Amparo interpuesto por el referido ciudadano.

En fecha 30 de junio de 2005, este Juzgado en franco acatamiento a la sentencia anterior ordenó la citación y a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que en el futuro pueda acarrear sanciones y nulidades, garantizando el derecho a la defensa de las partes, en aras de mantener el equilibrio para ellas, declaró sin efecto la citación de la parte co-demandada ciudadana Á.R.D.D.C., y repuso la causa al estado de citar a los referidos co-demandados.

Ahora bien, cumplidos los trámites de la aludida citación y verificadas las distintas etapas del procedimiento, pasa el Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes. De acuerdo a ello, deberá, para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales efectos observa:

De los elementos probatorios aportados por las partes:

De las pruebas producidas por la representación actora junto con el escrito de invalidación:

- Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana J.G.D.H. a la ciudadana A.H.G., autenticado en fecha 26 de mayo de 1988, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, bajo el N° 83, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado en fecha 11 de octubre de 1988, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el N° 4, Tomo 1, Protocolo Tercero, el cual riela a los folios 13 y 14 del presente expediente. Esta documental ya fue valorada y apreciada por el Tribunal en punto previo al fondo.

- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relativa al juicio que por cumplimiento de contrato intentó la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., contra los ciudadanos J.G.D.H. y Á.H.H., en el expediente N° 23.497 de la nomenclatura particular del citado Despacho, la cual cursa a los folios 15 al 32 del presente expediente. Esta documental es adminiculada con la copia certificada que riela a los folios 71 al 89 de la segunda pieza del citado expediente de invalidación. La anterior prueba versa sobre el instrumento fundamental de la pretensión libelar, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el dispositivo contenido en el Artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido cuestionada en forma alguna por los co-demandados, y aprecia en forma resumida que, el citado Tribunal, entre otros pronunciamientos, determinó que el instrumento poder que fue acompañado al referido expediente, marcado con la letra “D”, otorgado con ocasión del contrato de gestión celebrado en fecha 02 de diciembre de 1987, entre los ciudadanos J.G.d.H. y Á.H.H. y la citada Sociedad Mercantil, y considerado en ese juicio como un hecho admitido, careció de absoluta validez por cuanto tal poder fue otorgado únicamente por el ciudadano Á.H.H., siendo que requería forzosamente del consenso de ambos cónyuges para cualquier acto de administración o disposición, dado que el inmueble comprometido forma parte de la comunidad conyugal de los citados esposos; e igualmente consideró que la empresa en referencia al incumplir con las obligaciones asumidas en la gestión de negocio en comento, declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato y con lugar la reconvención propuesta por los demandados, la cual fue declarada definitivamente firme por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1992, conforme se evidencia a los folios 33 al 36 del expediente, y así se decide.

La representación judicial del co-demandado J.G.C.Q., trajo a los autos junto con el escrito de contestación de la demanda únicamente la siguiente documental:

Copia fotostática del poder otorgado por el ciudadano J.G.C.Q. al abogado I.M.B., en fecha 12 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 38, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente de invalidación. La anterior instrumental se tiene como fidedigna de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la representación accionante, y en razón de ello el Tribunal le otorga valor probatorio con fundamento en el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el referido ciudadano en nombre de su poderdante, y así se decide.

En la etapa probatoria los apoderados actores consignaron los siguientes documentos:

Copia fotostática de la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 1992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 45 y 46 de la segunda pieza del expediente de invalidación. Esta instrumental es adminiculada con las copias fotostáticas que cursan a los folios 95 al 100 de la comentada pieza. Las anteriores instrumentales son valoradas por el Tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia que el citado órgano jurisdiccional declaró la confesión ficta de la Empresa Servicios Integrados de Administración Osorio, S.R.L., y de los ciudadanos Á.H.H. y J.G.d.H., en el juicio que por Ejecución o Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, interpusieron en su contra los ciudadanos Á.R.D.d.C. y J.G.C.Q., y así se decide.

Rielan a los folios 47 al 56 de la citada pieza actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y trámites de la notificación ordenada por dicho fallo. Las anteriores instrumentales son desechadas del proceso por cuanto las mismas no guardan un orden cronológico que permita a este juzgador valorarlas y apreciarlas clara y objetivamente.

Cursan a los folios 57 al 59 de la pieza en comento, copias fotostáticas de la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de marzo de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La anterior instrumental es valorada por el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido cuestionada por la contraparte y aprecia que el citado Despacho, entre otros pronunciamientos, desechó la cuestión previa a que hace referencia el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró sin lugar la contenida en el ordinal 8° del artículo en comento, ordenando su notificación a las partes por haber sido publicada fuera del lapso previsto para ello, resaltando que antes no correría ningún lapso.

Del mismo modo se observa a los folios 62 al 64 del expediente que el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en referencia, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la notificación del Ciudadano Á.H.H. y de la empresa co-demandada.

A los folios 66 y 67 de la referida pieza cursa diligencia de fecha 12 de agosto de 1993, suscrita por el abogado L.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del juicio en comento ciudadanos Á.R.D.D.C. y J.G.C.Q., consignó cartel de notificación publicado en el Diario de Caracas, a nombre de los ciudadanos Á.H.H. y M.J.O.. A la anterior prueba el Tribunal le otorga valor probatorio y aprecia que la parte demandante en invalidación ciudadana J.G.D.H. no fue incluida en la notificación del fallo interlocutorio señalado anteriormente.

Riela al folio 68 notas manuscritas de fechas 25 de octubre de 1993 y 22 de noviembre de 1992, mediante las cuales se deja constancia en forma pura y simple de la presentación y publicación de las pruebas promovidas por la parte actora. La anterior documental se desecha del proceso por cuanto no aporta elementos de prueba que ayuden a resolver la invalidación planteada.

Cursa al folio 69 del expediente de invalidación auto dictado en fecha 22 de agosto de 1996, por el Juzgado Octavo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual distribuyó la causa principal al Juzgado Segundo de Parroquia, el cual la recibió en fecha 16 de septiembre de 1996, y de conformidad con la Resolución dictada en fecha 30 de enero de 1996, por el extinto Consejo de la Judicatura, se abocó a su conocimiento. La anterior prueba es valorada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, pero no la aprecia en virtud que no guarda relación con el tema decidendum.

Riela a los folios 90 al 94 de la segunda pieza del expediente de invalidación copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1997, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La anterior instrumental se refiere específicamente al fallo dictado en el juicio principal cuya invalidación pretende la parte actora en este proceso, por lo que el Tribunal pasa a analizarla, y al respecto observa:

Del detallado y minucioso estudio que hizo el Tribunal al expediente principal, pudo apreciar que los ciudadanos Á.R.D.D.C. y J.G.C.Q., en fecha 06 de agosto de 1990, demandaron a la Empresa SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN OSORIO, S.R.L., y a los ciudadanos Á.H.H. y J.G.D.H., por cumplimiento de contrato de compra venta celebrado en fecha 16 de mayo de 1988, por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, anotado bajo el N° 71, Tomo 20 de los libros respectivos, entre los demandantes y la referida empresa, para que procedan a la venta del inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Segunda Transversal del Parcelamiento Altavista, Edificio Marisela, Planta Baja, distinguido con el N° 1, Parroquia Sucre del Distrito Federal, por el precio convenido en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, entre otras peticiones; cuya causa fue conocida en principio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual lo admitió por auto de fecha 15 de noviembre de 1990, emplazando a los co-demandados por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de ley.

Cumplidos los trámites procedimentales, el citado Tribunal al perder competencia para seguir conociendo de la causa principal dada la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, declinó el conocimiento ante los Tribunales de Parroquia, correspondiéndole la misma al tantas veces comentado Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de haberlo recibido se avocó a su conocimiento y en fecha 13 de febrero de 1997, dictó el fallo que dio origen al presente recurso de invalidación.

Ahora bien, el citado Juzgado Segundo de Parroquia cuando declaró la confesión ficta de los co-demandados y con lugar la acción en comento valoró y apreció como plena prueba el contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 16 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 71, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., representada por su Gerente Sra. M.O., donde la misma se comprometió a vender a los ciudadanos Á.R.D.D.C. y J.G.C.Q., el apartamento de marras identificado up supra, y el documento poder que otorgó el ciudadano A.H.H., a la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., el cual fue autenticado por ante la Notaría Vigésima Primera de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1988, anotado bajo el número 115, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. No obstante, en fecha 29 de junio de 1992, estas documentales fueron desvirtuadas del juicio que por cumplimiento de contrato intentó la firma mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO contra los ciudadanos Á.H.H. y J.G.D.H., decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar en lo atinente al instrumento poder que el mismo careció de absoluta validez, en virtud de que el edificio “MARISELA” forma parte de la comunidad conyugal de los esposos Herrera, por lo tanto cualquier acto de administración o de disposición que se quisiera realizar sobre el mencionado edificio requería forzosamente del consenso de ambos cónyuges, aunado a que fue otorgado únicamente por el ciudadano Á.H. para que la promotora procediera a la venta, estando por tanto afectado dicho instrumento de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil; y con respecto al contrato de opción a compra celebrado entre la promotora y los señores Cáceres Quiñones, si bien participan de la definición contenida en el Artículo 1.357 del Código Civil, no pueden tener validez alguna en relación con el ofrecimiento de venta, por cuanto el poder otorgado por uno solo de los cónyuges a la Sociedad Servicios Integrados Administración Osorio, concluyó en que los mismos no puede comprometer un bien de la comunidad conyugal, y por ello declaró sin lugar la pretensión en comento y con lugar la reconvención opuesta por los co-demandados.

Por lo que siendo este hecho evidentemente notorio en el presente expediente, se evidencia el vicio o los vicios procesales invocados por la parte actora en invalidación, en el cual se encuentra incursa la sentencia a la cual se ha referido en este fallo, dado que los co-demandados al quedar confesos en ese juicio, no tuvieron conocimiento del mismo y por ende, no pudieron alegar la cosa juzgada.

En virtud de lo expuesto en el punto anterior, forzoso es concluir que existe una total y definitiva colisión de sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que el documento fundamental por el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 13 de febrero de 1997, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaron los ciudadanos J.G.C.Q. y Á.R.D.D.C. contra la ciudadana J.G.D.H., su esposo, ciudadano A.H.H. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMINISTRACIÓN OSORIO S.R.L., fue declarado nulo con anterioridad a ese pronunciamiento, según sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de junio de 1992, por haber sido otorgado únicamente por el citado ciudadano Á.H.H. y no por su cónyuge, ciudadana J.G.D.H., dado que los co-demandados en invalidación nada probaron en contrario, y así se decide.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la ciudadana A.H.G. en su condición de apoderada especial de la parte actora ciudadana J.G.d.H., probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que a juicio de quien aquí sentencia así lo hicieron conforme a derecho; es por lo que concluye este Juzgado que la parte actora demostró las afirmaciones realizadas en el libelo de invalidación, y al haberlo hecho de esta forma, el recurso que originó las actuaciones bajo estudio debe prosperar; y así queda establecido formalmente.

En este sentido, y a los fines de pronunciarse sobre la confesión ficta de la ciudadana Á.R.D.d.C. en la acción de invalidación propuesta en su contra y en contra del ciudadano J.G.C.Q. por la ciudadana A.H.G. actuando en nombre y representación de la ciudadana J.G.d.H., en su condición de parte demandante, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales del recurso de invalidación, tenemos que ciertamente la parte co-accionada ciudadana Á.R.D.d.C. no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni probó nada que la favoreciera, a pesar de tener la carga de desvirtuar la invalidación propuesta, y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se exige en tal recurso, la consecuencia legal de ello es que la presente controversia queda circunscrita a los alegatos hechos en el escrito de invalidación por estar ajustada a derecho dentro del marco legal antes señalado, subsumidos dichos hechos en lo pautado en el citado Artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta de la co-demandada en referencia, y así queda establecido.

Ahora bien, planteado como ha sido el recurso bajo estudio, resueltas las defensas jurídicas previas, y analizadas las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de invalidación bajo estudio por cuanto existe una total y definitiva colisión de sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que lo decidido en la primera sentencia de fecha 29 de junio de 1992, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cronológicamente hablando, colisiona con lo resuelto en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1997, por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista que los co-demandados en invalidación nada probaron en contrario, aunado a que el apoderado del co-demandado J.G.C.Q. solo se limitó a establecer en autos defensas concernientes a la falta de cualidad de las ciudadanas A.H.G. y J.G.D.H. para actuar y otorgar poderes en el presente juicio; y consecuencialmente el efecto legal de dicha situación de reponer la causa principal al estado de dictar nueva sentencia, en virtud que la accionante fundamentó el recurso en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referente a la colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa alegada por la apoderada accionante relativa a la oportunidad de oponerse la falta de postulación de la ciudadana A.H.G. en su condición de representante de la parte demandante, que invocó el apoderado del co-demandado J.G.C.Q..

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de falta de postulación en la representante de la parte accionante que alegó el abogado del co-demandado.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de nulidad y de reposición opuesta por la representación judicial de la parte co-accionada con ocasión de los poderes apud actas otorgados por las ciudadanas A.H.G. y J.G.d.H..

CUARTO

La Confesión Ficta de la ciudadana Á.R.D.d.C., co-demandada de autos, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

CON LUGAR el Recurso Extraordinario de Invalidación intentado por la ciudadana A.H.G. actuando en nombre y representación de la ciudadana J.G.d.H., contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de febrero de 1997, en ocasión al juicio que por Cumplimiento de Contrato fue intentado por los ciudadanos Á.R.D.D.C. y J.G.C.Q. contra la empresa SERVICIOS INTEGRADOS DE ADMISNISTRACIÓN OSORIO, S.R.L., y contra los ciudadanos Á.H.H. y J.G.d.H., todos plenamente identificados en este fallo, por existir una total y definitiva colisión con la sentencia de fecha 29 de junio de 1992, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y consecuencialmente se repone la causa principal al estado de dictar nueva sentencia, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a los co-demandados de autos por haber sido vencidos en la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

A los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Exp. Nº 14.647.

Invalidación.

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