Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002204

ASUNTO : SP11-P-2006-002204

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Julio del presente año, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: la abogada C.F., Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADA: J.C.S.G., de nacionalidad venezolana; natural de San A.E.T., nacido en fecha 22-12-1982; de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.513, de profesión u oficio estudiante, residenciada en C.R.; para lo ultimo de C.R., San Antonio; Estado Táchira

• DELITO: ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.G.

• DEFENSORA: Abogado B.S., Defensora Pública.

• VÍCTIMA: M.V.G..

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 10 de Marzo del 2006; siendo las 6:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano J.D.J.C.C., con su esposa la ciudadana F.D.A.R.D.C.; en su residencia ubicada en el barrio S.B.d. esta localidad cuando de repente escucharon el llanto de un bebe hacia el otro lado de su residencia fue entonces cuando se decidieron bajar hacia un callejón y en la mitad del barranco ubicado específicamente en la vía c.R., del barrio S.B., en el callejón puente tierra; en una zona boscosa observaron una niña recién nacida totalmente desnuda, procediendo los mismos a cubrirla con una sabana y trasladarla a la Policía de esta Ciudad, siendo posteriormente ingresada al Hospital S.D.M.; posterior a la labor investigativa efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; se pudo determinar que la Ciudadana J.C.S.G.; quien se encontraba embarazada se trasladaba por la inmediaciones del barrio C.R., a visitar a su hermana y en el momento en que iba pasando por un callejón cuando sintió los dolores de parto y dio a luz a una niña quien al observar tanta sangre se lleno de nervios y dejo la niña abandonada en el callejón pra posteriormente irse a su casa aperturandose la respectiva averiguación penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, el Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada J.C.S.G., de nacionalidad venezolana; natural de San A.E.T., nacido en fecha 22-12-1982; de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.513, de profesión u oficio estudiante, residenciada en C.R.; para lo ultimo de C.R., San Antonio; Estado Táchira; por la comisión del delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.G., y ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales de: J.C.V.; R.R.L.; W.A.m.; M.S.; F.d.A.R.d.C.; J.d.J.C.C.; J.G.; Z.B.; E.F.C.R.; R.R.; Y.M.S.G.; L.M.

En la Audiencia Preliminar la imputada declaró: “Ratifico lo que declare en la fiscalÍa del Ministerio Público, es todo”.

Por su parte la defensora Abg. B.S. a alegó y solicitó: “ Ciudadano Juez, solicito que le sea otorgada a mi defendida una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no tiene mi defendida de posible cumplimiento; por cuanto se encuentra domiciliada en el país y así mismo Ciudadano Juez por cuanto la precalificación que le da el Ministerio Publico no pasa de tres años; la pena solicito una Suspensión Condicional del proceso; para mi defendida, y así mismo solicito una copia de las actas, es todo".

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.G., por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la acusada J.C.S.G., por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

 1.-Acta Policial de fecha 10-03-2006; en la cual se deja constancia del procedimiento realizado y la consecuente aprehensión de la imputada.

 2. T trascripción de novedad de fecha 10-03-2006; en donde se deja constancia de la llamada telefónica recibida en p.T. en donde informan el abandono de una niña en una zona boscosa.

• 3.-Inspección N° 065 de fecha 10-03-2006, efectuada al lugar donde se localizo a la niña abandonada.

• 4.-Actas de entrevistas efectuadas a los Ciudadanos RINCON DE CABALLERO F.D.A., J.D.J.C.C.; Y.M.S.G..

• 5.-Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2006; acta de investigación penal de fecha 16-03-2006.

• 6.- Reconocimiento Médico N° 00127, de fecha 17-03-2006, practicado a la niña J.C.S.G., por el médico forense R.R.L.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

Testimoniales de: J.C.V.; R.R.L.; W.A.m.; M.S.; F.d.A.R.d.C.; J.d.J.C.C.; J.G.; Z.B.; E.F.C.R.; R.R.; Y.M.S.G.; L.M.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos la acusada, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a la acusada J.C.S.G., de nacionalidad venezolana; natural de San A.E.T., nacido en fecha 22-12-1982; de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.513, de profesión u oficio estudiante, residenciada en C.R.; para lo ultimo de C.R., San Antonio; Estado Táchira; por la comisión del delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.G.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN A.D.T. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada J.C.S.G., de nacionalidad venezolana; natural de San A.E.T., nacido en fecha 22-12-1982; de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.513, de profesión u oficio estudiante, residenciada en C.R.; para lo ultimo de C.R., San Antonio; Estado Táchira; por la comisión del delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Y 330 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: J.C.V.; R.R.L.; W.A.m.; M.S.; F.d.A.R.d.C.; J.d.J.C.C.; J.G.; Z.B.; E.F.C.R.; R.R.; Y.M.S.G.; L.M., por cuanto las mismas son licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensa del pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso, considera este Juzgador que la misma no es procedente en virtud de que es un acto propio de la persona que lo solicita en este caso la imputada, quien manifestó en la audiencia; que ratificaba la declaración efectuada por ella ante la fiscalia, mas no manifestó al Tribunal en esta audiencia querer acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso; ni admitió los hechos, en tal sentido se niega el pedimento de la defensora, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 330 numeral 8° del Código orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la solicitud efectuada tanto por el Ministerio Público como por la abogada defensora, de decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, este Tribunal considera procedente tal pedimento y se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la acusada de autos conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada Ocho días por ante la oficina de Alguacilazo de este Tribunal. 2.- Prohibición de salida del país y de la Circunscripción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, esto es conforme al artículo 256 ordinales 3° y 4°.

QUINTO

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada J.C.S.G., de nacionalidad venezolana; natural de San A.E.T., nacido en fecha 22-12-1982; de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.513, de profesión u oficio estudiante, residenciada en C.R.; para lo ultimo de C.R., San Antonio; Estado Táchira; por la comisión del delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.V.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. Presente la imputada manifestó al tribunal, darse por notificada de las obligaciones impuestas, y se compromete a cumplir con las mismas, advirtiéndole el Tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la Revocatoria de la Medida. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LA SECRETARIA

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