Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

EXP. Nº: 15.929

Parte Solicitante: J.R. deG., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.748.779, D e este domicilio.-

Abogado Apoderado: BENEDETTA C.S. deM., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.219.730, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.839, De este domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA.

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por la ciudadana BENEDETTA C.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: J.R.D.G., contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2006, por el mencionado Tribunal, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y Defunción.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 04 de Diciembre de 2006, constante de una pieza cuarenta y cinco (45) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 08 de Diciembre del mismo año fija el vigésimo (20) días de despacho siguiente para que las partes presentes sus informes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciará dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del mismo Código.-

  1. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

    El Tribunal de la causa dictó en fecha 01 de noviembre de 2006, decisión en la cual declaro sin lugar la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento y Defunción, la cual quedo plasmada de la siguiente manera:

    “...Para demostrar lo denunciado, el Tribunal observa que cursa de autos, lo consignado por la solicitante, lo cual consiste elementos probatorios 1. copia certificada de las Actas de Nacimiento y Defunción a corregir; documentos estos, que rielan de los folios 18 al 23 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la solicitante aparece como hija de los ciudadanos HERMANIA ERTL DE RODRÍGUEZ y M.R., y de que éste último al momento de su fallecimiento dejó a seis hijos de nombres: MANUEL, JUANA, SOL, MERCEDES, M.J., G.R. y E.M.. 2. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 570 Extraordinaria, publicada en fecha 23-07-74; documento este, que riela a los folios 11 al 13, y que este Tribunal no puede valorar, por cuanto es demostrativo únicamente que el ciudadano M.R.E., manifestó al Ejecutivo Nacional su firme voluntad de adquirir nacionalidad venezolana, y no es demostrativo que tiene parentesco alguno con la solicitante.3. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 1.670 Extraordinaria, publicada en fecha 23-07-74; documento esta, que riela a los folios 09 y 10, y que este Tribunal igualmente, no lo puede valorar, por cuanto es demostrativo únicamente, que se declaró a la ciudadana HERMANIA ERTL DE RODRÍGUEZ, venezolana por naturalización, y no es demostrativo que esta tenga parentesco alguno con la solicitante.4. Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante; documento éste, que riela al folio 13, y que este Tribunal tampoco lo puede valorar, por cuanto es demostrativo únicamente, que el nombre y primer apellido de la solicitante son “J.R.”. Y no es demostrativo que esta tenga parentesco alguno con los ciudadanos M.R.E. y HERMANIA ERTL DE RODRÍGUEZ, este Tribunal con vista de los anteriores elementos probatorios observa lo siguiente: PRIMERO: Que los datos contentivos en cada documento, no demuestran que los referidos ciudadanos tengan parentesco alguno con la solicitante, lo cual se hubiese demostrado mediante datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), documentos privados o declaraciones testifícales, sin embargo, aun así la solicitante tuvo la oportunidad de promover dichas pruebas y no lo hizo en su oportunidad. Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil , este Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y DEFUNCIÓN, efectuada por la ciudadana J.R. deG., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.748.779 y de este domicilio.-

    INFORME DE LA PARTE SOLICITANTE

    En fecha 01 de Febrero de 2007, la parte solicitante presento escrito de informe constante de dos (02) folios útiles, a través de su apoderada judicial la abogada BENEDETTA C.S. deM., Inpreabogado No. 33.839, que entre otras cosas expuso la siguiente:

    …Cumplido como fueron los extremos de Ley, el Tribunal procedió a dictar sentencia en fecha: primero de Noviembre del año dos mil seis (01.11.2006).- El Tribunal al hacer sus observaciones y tomar una decisión solamente valora la existencia de un parentesco entre mi Representada, su Padre M.R.E. y H.E. de RODRIGUEZ cuando la Solicitud hace ante el Tribunal sólo tenía como objetivo la Rectificación de los errores que existen en el Acta de Defunción y Nacimiento supra mencionada.- Es evidente que el Acta de Nacimiento que corre en el folio 19 queda claramente evidenciado la Filiación y el Parentesco entre mi representada y su Padre e igualmente en las mencionadas Actas, tanto de Nacimiento como Defunción entre una y otra se pueden evidenciar y comprobar como deben ser escritos los Nombres objeto de las Rectificaciones; por cuanto a ellas se compensan una y otra como elemento probatorio de los errores a corregir.- Es por ello, que ocurro a su competente Autoridad, a fin de ser Revocada la decisión del Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto los elementos y alegatos del mencionado Juzgado no concuerdan con lo establecido en el CAPITULO X, del Artículo 168 siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Por ello que formalmente pido la Revocatoria de la decisión y sea remitido el presente Expediente al Tribunal de la Causa a fin que se le dé cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en el presente Procedimiento de Rectificación de Partida…. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento y de acta de defunción solicitada por la ciudadana J.R.D.G., dicho pedimento se realiza en razón de que en su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura J.C., del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, durante el año 1949, anotada bajo el Nro. 1379, Tomo 2°, se incurrió en un error al colocar el nombre de la madre de la solicitante HERMANIA, cuando señala que lo correcto es HERMINIA, asimismo, señalo que se omitió el señalamiento del segundo apellido de su padre apareciendo anotado como M.R., cuando lo correcto es M.R.E., como se anexa en copia fotostática simple marcado “B”; Igualmente, la solicitante señalo que en el Acta de defunción de su padre, se coloco el nombre de la solicitante de forma errónea, apareciendo anotado JUANA cuando el nombre correcto es JUANITA, como se desprenden de copia fotostática simple marcada con letra “C”; asimismo, la solicitud también se acompaño con las documentales “D” Gaceta Oficial N° 1670 Extraordinaria de fecha 23/07/1974, donde se naturaliza como ciudadana venezolana H.E. madre de la solicitante; marcado con letra “E” se anexo marcado en copia fotostática simple de Gaceta Oficial N° 570 de fecha 31 de julio de 1958, donde se naturalizo el ciudadano M.R.E., padre de la solicitante; y por ultimo, marcado con letra “F”, consta copia fotostática simple de cedula de identidad laminada de la ciudadana J.R.D.G..

    En este sentido, podemos decir que el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, ha señalado lo siguiente:

    De conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, se establece que:

    Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

    El Articulo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En consecuencia, tenemos que el artículo 769 de nuestra norma procesal civil prevé lo siguiente:

    ... Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso; además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    En este orden de ideas, el Estado Venezolano para garantizar el valor de las actas del estado civil, ha establecido mediante la Ley la posibilidad de rectificar errores materiales, tal como lo prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Así como también el establecimiento del cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por ley, cumpliendo para ello previamente el procedimiento contemplado en el artículo 770 ejusdem, y luego de dictada la sentencia correspondiente donde se declare dicha corrección, se insertará en los libros del Registro Civil de la Jurisdicción que le compete.

    Ahora bien, cuando se solicita la corrección de la partida o cambio de nombre o de algún otro elemento se hace necesario modificar el texto de la partida y la misma es procedente en tres casos, tal y como lo señala el Autor J.L.A.G. en su obra Derecho Civil I Personas, en el cual ha expresado:

    1. Cuando el acta esta incompleta, es decir, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley.

    2. Cuando el acta contiene inexactitudes, esto es, las afirmaciones falsas y contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas.

    3. Cuando el acta contiene menciones prohibidas, es decir, toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil.

    Quiere decir, según este autor que si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así lo ha señalado en sus estudios de la jurisprudencia.

    Con vista a lo antes expresado, en el presente caso esta Superioridad observa que de las pruebas consignadas por la solicitante, se desprende lo siguiente:

    1. - Que la solicitante trae en Copia cerificada Partida de Nacimiento, anotada bajo el N° 1379, Tomo 2, del Registro de Nacimiento llevado durante el año 1949, por la prefectura de J.C., Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua, como consta inserta a los folios 19-20 de la presente causa, con la cual pretende probar que se incurrió en error al momento de trascribir el nombre de la madre de la solicitante, ya que aparece anotada HERMANIA ERTL DE RODRIGUEZ, cuando lo correcto es H.E. DE RODRIGUEZ, y se omitió el segundo apellido de su padre, al asentar M.R., cuando lo correcto era M.R.E..

      Esta Superioridad, considera oportuno aclara que la prueba promovida solo evidencia que existe un parentesco entre la ciudadana J.R.D.G. (hija), con los ciudadanos HERMANIA ERTL DE RODRIGUEZ y M.R. (madre y padre); pero no probó ni en el Tribunal de la Causa, ni en esta Superioridad que exista un vínculo de filiación con los ciudadanos H.E. DE RODRIGUEZ y M.R.E.. Y así se establece.

    2. - Que también promovió la solicitante Copia Certificada de Acta de defunción, N° 739, Tomo 1, del Registro de Defunciones llevados durante el año 1978, que cursa inserta a los folio 21 al 23, donde se desprende que el ciudadano M.R.E., falleció el día 13 de mayo de 1968, en el cual consta lo siguiente: “… dejo seis (06) hijos que son: MANUEL Y JUANA DEL PRIMER MATRIMONIO Y S.M., M.J., G.R. Y E.M., DEL SEGUNDO MATRIMONIO…”, señalando la solicitante que insertaron mal su nombre cuando lo correcto es JUANITA, no JUANA. En este sentido, se observa, que la solicitante como se menciono en líneas anteriores, no demostró parentesco alguno con el ciudadano M.R.E., sino que de su partida de nacimiento se evidencia que es hija del ciudadano M.R.; en consecuencia, al no existir una prueba que demuestra una filiación entre el ciudadano M.R.E., se evidencia que el nombre de “… JUANA…”, en el acta de defunción es correcto salvo prueba en contrario, las cuales no consta en la presente causa. Así se establece.

    3. - Que promovió también copia fotostática simple marcado con letra “D” Gaceta Oficial N° 1670 Extraordinaria de fecha 23/07/1974, donde se observa la naturalización como ciudadana venezolana, de “H.E.”; y asimismo, marcado con letra “E” se anexo Gaceta Oficial N° 570 de fecha 31 de julio de 1958, donde se verifico naturalización del ciudadano M.R.E.; que los ciudadanos antes mencionado decidieron adquirir la nacionalidad venezolana, pero de los mismos no se evidencia filiación alguna con la solicitante J.R.G., por lo que la prueba se desecha por ser inconducente con la pretensión de la actora. Y así se establece.

    4. - Que no consta objeción alguna por parte del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, así como tampoco de persona o tercero interesada en la presente causa.

      En consecuencia, se evidencia que de los datos contenidos en cada uno de los instrumentos aportados por la solicitante, no se demostró que los ciudadano M.R.E. Y H.E. DE RODRIGUEZ, tenga alguno parentesco con la ciudadana J.R.D.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes analizado, el cual señala lo siguiente: “… el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente..”. (Subrayado y negrillas de la Alzada). Por lo tanto, al no verificarse la filiación a través de las pruebas alguna de las permitidas por la norma adjetiva civil, y teniendo la solicitante la oportunidad procesal para hacerla valer y no las hizo, solo aportando como medios probatorios las mismas actas de nacimiento y de defunción de las cuales pide su rectificación, las cuales resultan insuficiente para probar su pretensión. Y así se establece.

      Es por todo, lo anteriormente expuesto que este Tribunal Superior, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes analizado, le resulta forzoso el declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BENEDETTA SANTONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.839, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.129.730, en razón de que la solicitante no probo con un medio fehaciente el parentesco con los ciudadanos H.E. DE RODRIGUEZ Y M.R.E.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión que fue dictada en fecha 01 de noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la ciudadana BENEDETTA SANTONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.839, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 7.219.730, en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y defunción.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de noviembre de 2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE,

S.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:49 de la mañana.

La Secretaria Suplente,

CEGC/sm/jg-

Exp. 15.929

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