Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: J.S.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 616.489.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.T. MACHADO BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.228.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.109.861.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA, MARILBA E.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.190.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. (APELACION).-

EXPEDIENTE Nro. 19.553

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), que declaró Sin Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana J.S.d.R. contra el ciudadano R.A.R.N..

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de enero de 2009, se recibió por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana J.S.D.R. contra el ciudadano R.A.R.N..

En fecha 03 de febrero de 2009, el a quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 06 de febrero de 2009.-

Cursa de autos diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2009.

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 12 de febrero de 2009, la parte accionante ciudadana J.S.D.R., otorgó poder apud-acta a los abogados M.E.R.O. y R.A. COUNTINHO C., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

En fecha 13 de febrero de 2009, el ciudadano RAAFEL A.R.N., en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada MARILBA E.F., consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron a los efectos escritos que las contiene, los cuales fueron agregados y admitidos por el a quo en fecha 27 de febrero de 2009.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 23 de marzo de 2009; cuya apelación fuere oída por el a quo en fecha 24 de marzo de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.

En fecha 03 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibido el presente, fijando el decimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda; cuya decisión fue objeto de recurso de Amparo, propuesto por la parte accionante ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; el cual declaró en fecha 15 de abril de 2010, con lugar la solicitud de protección constitucional, declarando nula y sin efecto alguno la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 08 de enero de 2010, el abogado M.T. MACHADO BOLIVAR, consignó a los autos poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte accionante.

En fecha 08 de junio de 2010, la Doctora E.M.M.Q., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo en su oportunidad correspondiente el expediente a este Tribunal.

En fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, avocándose el Juez al conocimiento de la causa.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte accionante en su texto libelar, lo siguiente:”Que es el caso que en fecha 01 de julio de 2003, celebró por primera vez contrato de arrendamiento con el ciudadano R.A.R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.109.861, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda que forma parte del inmueble identificado como Nro. 18, Quinta “Ninoska”, ubicada en la planta baja, situada en la Calle F.T., Sector La matica de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento anexo en original marcado con la letra “A”. Que dicho contrato se celebró a tiempo determinado por un año fijo, tal y como se indica en la Clausula Tercera del referido contrato de arrendamiento. Que posteriormente cada año se celebraba un nuevo contrato de arrendamiento, siempre a tiempo determinado y fue así que en fecha 01 de julio de 2007, ambas partes decidieron celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir con una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 01 de julio de 2007 hasta el 01 de enero de 2008, tal como se indica en la clausula tercera del contrato de arrendamiento. Que además en la referida clausula se señaló expresamente que una vez vencido la vigencia del contrato, comenzaría a correr la prorroga legal a la que tiene derecho el arrendatario conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en fecha 25 de julio de 2008, le reiteró una vez más a el arrendatario ciudadano R.A.R.N., su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, comunicándole mediante el traslado del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro a la dirección del inmueble arrendado que el arrendatario estaba disfrutando la prorroga legal y que la misma en virtud de la relación arrendaticia que se inició en fecha 01 de julio de 2003, comenzaba el día 02 de enero de 2008 y vencería 01 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, le correspondía una prorroga legal de Un (01) año. Que sin embargo, a pesar de que el arrendatario conocía con anticipación la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, así como la fecha de vencimiento de su año de prorroga, el pasado 01 de enero de 2009, el ciudadano R.A.R.N., no ha desocupado voluntariamente la vivienda arrendataria, motivo por el cual solicita el cumplimiento del contrato”.-

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la parte demandada alegó lo siguiente: “Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora J.S.D.R. (Arrendadora) al solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones: 1) Viene celebrando contrato de arrendamiento escrito en calidad de arrendatario sobre una vivienda que forma parte de un inmueble identificado como Quinta Ninoska, ubicada en la Planta Baja Nº 18, situada en la Calle F.T. del sector La Matica, Los Teques-Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 2002 los cuales especifica a continuación: El primer contrato lo celebró con el ciudadano J.E.D.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.056.689, actuando con el carácter de Administrador del inmueble. Dicho contrato tuvo un tiempo de duración de un (01) año, el cual entró en vigencia a partir del 01 de julio de 2002, según constan de documento anexo en original marcado con la letra “A”. Que en virtud de ello rechaza, niega y contradice lo alegado por la ciudadana J.S.D.R. cuando señala que la relación arrendaticia comenzó en el año 2003. Que el SEGUNDO CONTRATO lo suscribió igualmente con el ciudadano J.E.D.Q. (ya identificado) con un tiempo de duración de un (01) año que comenzó su vigencia a partir del 01 de julio de 2003, según consta de documento anexo en original marcado con la letra “B”. El tercer contrato de arrendamiento lo celebró con el ya mencionado ciudadano, también por un lapso de un (1) año, el cual entró en vigencia a partir del uno (01) de julio de 2004, según consta de documento que anexo “C”. Que en el año 2005 no se suscribió un nuevo contrato como se venia realizando, sin embargo continuo pagando los cánones de arrendamiento puntualmente, que en el momento oportuno aportara los recibos cancelados como prueba. Que es importante destacar que según lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil Venezolano,(…). Es decir, ciudadano Juez ese contrato se convirtió por tacita reconducción a tiempo indeterminado. Que posteriormente en julio del año 2006, suscribió el cuarto contrato de arrendamiento con la ciudadana J.S.D.R. el cual tuvo una duración de seis (06) meses según consta de en documento anexo en original marcado con la letra “E”. Que posteriormente se renovó por acuerdo de ambas partes el quinto contrato, el cual entró en vigencia a partir del uno (01) de julio de 2007 por un periodo de seis (6) meses, más seis (06) meses de prorroga legal, como lo establece la Cláusula Tercera del contrato según consta de documento anexo en original marcado con la letra “F”, lo que se infiere que el arrendamiento culminó el uno (01) de enero del año 2008, tiempo en el cual comienza a contarse la supuesta prorroga legal de seis (06) meses, destacando en este punto que la ciudadana J.S.d.R. (arrendadora) recibía los pagos por concepto de canon de arrendamiento y no especificaba en los recibos que se trataba de la prorroga legal, es decir, hubo una tacita aceptación de la continuación de la relación arrendaticia. Que los pagos por concepto de canon de arrendamiento los realizó puntualmente hasta el mes de diciembre de 2008, posteriormente, la arrendadora se negó a aceptarle el canon del mes de enero de 2009, por lo que se vio en la necesidad de consignar el canon ante el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, según consta de Comprobante de Ingreso de Consignaciones, Expediente Nº 0160/0209, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Numero 427 de Arrendamientos Inmobiliarios (…), pago que realizó por el valor de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.400) en la Entidad Bancaria BANFOANDES, en la Cuenta Corriente Nº 0102-580000000420, el cual consta en planilla Nº 24635239 de fecha 04 de febrero de 2009 (…). Que si bien es cierto, que la relación contractual nació como contrato de arrendamiento a tiempo determinado, este a lo largo de seis(06) largos años de sucesivas prorrogas se ha convertido en una relación a tiempo indeterminado, este es un hecho cierto, incontrovertible encuadrándose en consecuencia en lo preceptuado en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente que preceptúa (…). Que en virtud de los pagos puntualmente realizados por su persona a lo largo de la relación arrendaticia, y la consignación legítimamente efectuada del pago por consignación esta en estado de solvencia. Que por otra parte, si privara la tesis de que es un contrato a tiempo determinado de hecho y de derecho, queda demostrado fechacientemente que la relación arrendaticia comenzó en el mes de julio del año dos mil dos (2002) y se ha mantenido hasta el presente beneficiándome con una prorroga legal de dos 802) años tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo que significa que el derecho que me otorga la referida Ley por la relación arrendaticia que tenemos desde el año 2002 hasta la presente fecha, es de dos (02) años de prorroga y no de seis meses como lo señala la parte actora (…)”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

PRIMERO

Que establecido como fue por el Tribunal que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado, la pretensión de la parte actora no cumple con los extremos previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser aplicable únicamente a los contratos a tiempo determinado, lo cual releva a ese Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los otros alegatos de las partes, por haber resultado improcedente la pretensión de la parte actora, resultando forzoso declarar improcedente la acción propuesta; y

SEGUNDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante.

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en oportunidad legal promovió los siguientes medios probatorios:

Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folios 05 al 07), marcado con la letra “A”.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.E.D.Q., en su carácter de Administrador del inmueble objeto de arrendamiento y por el ciudadano R.A.R. NÀPOLES, por un inmueble constituido por una casa para vivienda, que forma parte del inmueble Nº 18, siendo la Planta Baja y se distingue con el nombre “Quinta Ninoska”, ubicada en la Calle F.T., Sector La Matica, Los Teques- Estado Miranda, este Tribunal desecha dicho medio probatorio por carecer de firma del arrendador y así se resuelve.-

  2. - (Folios 08 y 09) marcado con la letra “B”.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.E.D.Q., en su carácter de Administrador del inmueble objeto de arrendamiento y por el ciudadano R.A.R. NÀPOLES, por un inmueble constituido por una casa para vivienda, que forma parte del inmueble Nº 18, siendo la Planta Baja y se distingue con el nombre “Quinta Ninoska”, ubicada en la Calle F.T., Sector La Matica, Los Teques- Estado Miranda, cuya documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dicha documental sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes y la duración de la misma de seis (6) meses fijos contados a partir del Primero (1º) de julio de dos mil siete (2007).Así se establece.

  3. -(Folios 10 al 23) marcada con la letra “C”, Notificación judicial signada con el número 0574/2008, formulada por la ciudadana J.S.D.R., asistida por la abogada M.E.R.O. por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicada al ciudadano R.R.N., en fecha 25 de julio de 2008, mediante la cual se le notificó que para la fecha se encontraba disfrutando de la prorroga legal conforme a lo establecido en la Clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de julio de 2007, este Tribunal respecto dicha probanza encuentra que la misma constituye notificación judicial de las contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual quien aquí suscribe considera reconocida la instrumental antes referida y le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1364 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    SECCION II

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

  4. - (Folios 33 y 34), marcado “A”. Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.E.D.Q., en su carácter de Administrador del inmueble y el ciudadano R.A.R.N., por un inmueble constituido por una casa para vivienda, que forma parte del inmueble Nº 18, siendo la Planta Baja y se distingue con el nombre “Quinta Ninoska”, ubicada en la Calle F.T., Sector La Matica, Los Teques- Estado Miranda, cuya documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dicha documental sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes y la duración de la misma de por un (1) año fijo contados a partir del Primero (1º) de julio de dos mil dos (2002).Así se establece.

  5. - (Folios 35 al 37), marcado “B”. Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.E.D.Q., en su carácter de Administrador del inmueble y el ciudadano R.A.R.N., por un inmueble constituido por una casa para vivienda, que forma parte del inmueble Nº 18, siendo la Planta Baja y se distingue con el nombre “Quinta Ninoska”, ubicada en la Calle F.T., Sector La Matica, Los Teques- Estado Miranda, cuya documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dicha documental sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes y la duración de la misma de por un (1) año fijo contados a partir del Primero (1º) de julio de dos mil tres (2003).Así se establece.

  6. - (Folios 38 al 40), marcado “C”. Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.E.D.Q., en su carácter de Administrador del inmueble y el ciudadano R.A.R.N., por un inmueble constituido por una casa para vivienda, que forma parte del inmueble Nº 18, siendo la Planta Baja y se distingue con el nombre “Quinta Ninoska”, ubicada en la Calle F.T., Sector La Matica, Los Teques- Estado Miranda, cuya documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dicha documental sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes y la duración de la misma de por un (1) año fijo contados a partir del Primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004).Así se establece.

  7. - (Folios 41 y 42), marcado “E”. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.S.d.R. y el ciudadano R.A.R.N., por un inmueble constituido por una casa para vivienda, que forma parte del inmueble Nº 18, siendo la Planta Baja y se distingue con el nombre “Quinta Ninoska”, ubicada en la Calle F.T., Sector La Matica, Los Teques- Estado Miranda, cuya documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dicha documental sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes y la duración de la misma por seis (6) meses contados a partir del Primero (1º) de julio de dos mil seis (2006).Así se establece

  8. - (Folios 43 y 44), marcado “F”. Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.S.d.R. y el ciudadano R.A.R.N., por un inmueble constituido por una casa para vivienda, que forma parte del inmueble Nº 18, siendo la Planta Baja y se distingue con el nombre “Quinta Ninoska”, ubicada en la Calle F.T., Sector La Matica, Los Teques- Estado Miranda, cuya documental no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dicha documental sirve para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes y la duración de la misma por seis (6) meses contados a partir del Primero (1º) de julio de dos mil siete (2007).Así se establece

  9. - (Folios 45 y 46), marcado “G” Comprobante de Ingresos de Consignaciones Nro. 0160/0209, llevada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, efectuada por el ciudadano R.A.R.N. a favor de la ciudadana J.S.D.R., correspondiente al mes de enero de 2009. Con respecto a dicha probanza, este Tribunal observa que aun cuando la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para su promoción y evacuación, la misma no aporta ningún elemento relevante y mucho menos controvertidos para este Juicio, por cuanto la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2009, no es un hecho controvertido en el proceso, razón por la cual este Tribunal desecha la misma del proceso y así se decide.-

  10. - (Folios 51 al 132) Ochenta y dos (82) recibos de pagos correspondiente a los pagos de cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano R.A.R.N. durante su relación arrendaticia, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto que el pago de dichos cánones no son hechos controvertidos en el proceso y así se decide.-

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Vista la acción interpuesta por la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, respecto a que operó la tacita reconducción por cuanto en su decir en el año 2005 no se suscribió un nuevo contrato de como se venia realizando, alegando que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción y que posteriormente en el mes de julio de 2006, suscribió nuevo contrato de arrendamiento el cual tenia una duración de seis (6) meses contados a partir del primero (1º) de julio y que posteriormente se renovó por acuerdo entre las partes el quinto contrato de arrendamiento el cual tenia una duración de seis (6) meses contados a partir del Primero (1º) de julio de 2007, más seis (6) meses de prórroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando asimismo la tacita reconducción del ultimo contrato por cuanto en su decir continuaba cancelando los cánones de arrendamiento, a tal respecto quien aquí suscribe observa:

Se evidencia que ambas partes, en el último contrato de arrendamiento el cual comenzó a regir a partir del Primero (1º) de julio de dos mil siete (2007) con una duración de seis (6) meses establecieron en la CLAUSULA DECIMA TERCERA, lo siguiente: “Todo contrato anterior a este, se considera nulo”

De la clausula in comento, ambas partes de mutuo y común acuerdo establecieron que los contratos anteriores eran considerados nulos es decir a) el suscrito en fecha 01 de julio de 2002, el cual tenia una duración de un (1) año; b) el suscrito el Primero (1º) de julio de 2003, el cual tenia una vigencia de un (1) año; c) el suscrito el Primero (1º) de julio de 2004, el cual tenia una vigencia de un (1) año; d)el suscrito en fecha Primero (1º) de julio de 2006, es decir que la relación que une a las partes aquí litigantes, lo constituye lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha Primero (1º) de julio de 2007. Así se establece.

SEGUNDO

En lo que respecta al alegato esgrimido por el accionado de que operó la tacita reconducción por haber realizado los pagos de los cánones de arrendamientos, el Tribunal observa:

Establecen el artículo 1600 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado , y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”

De la norma transcrita, se aprecia que la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento vencido por efecto de la inactividad del arrendador de no solicitar la desocupación del inmueble quedando el arrendatario en posesión del mismo una vez vencido el lapso del contrato”.

Por otra parte establece el artículo 1601 del Código Civil, lo siguiente: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.

A este respecto el Tratadista G.G.Q. define el desahucio como aquella acción judicial o extrajudicial realizada por el arrendador y dirigida al arrendatario, por medio del cual pretende despedir al mismo al manifestarle que el contrato no continuará.

En tal sentido, al haber sido efectiva la notificación de la no continuación de la relación arrendaticia por parte del arrendador, y convalidad por la parte demandada al no haber sido atacada, encuentra este Juzgador que en la presente causa hubo desahucio, por lo que tal y como lo establece la norma antes citada, no le es dable al demandado aun y cuando continua en posesión del inmueble arrendado, oponer la tacita reconducción y así se establece.

TERCERO

Establecido como ha sido por este Tribunal que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes litigantes, lo constituye un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en virtud de que el último contrato prevale entre las partes, el cual como se evidencia de las actas comenzó a regir desde el 1º de julio de 2007, con una duración de seis (6) meses, precluyendo el mismo en fecha 01 de enero de 2008 es impretermitible para este órgano jurisdiccional analizar el contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 38:”En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postetativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.(...)

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”

De la norma in comento, se desprende que uno de los requisitos necesarios para que opere la prorroga legal es que el contrato de arrendamiento lo sea a tiempo determinado, vale decir, que las partes hayan establecido en el mismo, la fecha de inicio y la fecha de culminación del contrato, en el caso de marras la CLAUSULA CTERCERA del contrato suscrito entre las partes pactaron lo siguiente:

CLAUSULA TERCERA: “La duración de este contrato será de seis (6) meses fijos contados a partir del uno (1) de julio de dos mil siete (2.007), más seis (6) meses de prorroga legal que se le concede como a bien tiene indicar el artículo 38, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la cláusula citada, se evidencia sin lugar a dudas que los contratantes, establecieron que el arrendamiento sería por un tiempo fijo de seis (6) meses, que terminado dicho lapso se iniciaría conforme al citado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la PRORROGA LEGAL, periodo de tiempo este que siempre transcurre a favor del inquilino y que debe dejarse al arrendatario en el inmueble arrendado en virtud del imperativo legal ordenado por el ya referido artículo, es decir, el contrato de arrendamiento lo es a tiempo determinado seis (6) meses, por tanto le corresponde una prorroga legal de seis (6) meses como lapso máximo; así pues una vez transcurrido dicho lapso debe y esta obligado el arrendatario a restituir el inmueble a su arrendador, sin que mediarse ningún tipo de plazo adicional ni notificación alguna, tal como lo pactaron las partes en la cláusula décima del contrato in comento, siendo que el solo transcurso del tiempo de la prorroga legal y el no hacer efectiva la entrega del inmueble arrendado, legitima al arrendador para acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar coercitivamente se condene al arrendatario a devolver el mismo y así se declara.

CUARTO

Prevé el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…) “, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del bien inmueble arrendado.

En cuanto al cumplimiento del contrato, la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;...

(28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De las consideraciones antes expuestas y visto que fue probado por la parte actora la procedencia de su acción, por cuanto nos encontramos que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha Primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), lo fue por un periodo determinado de seis (6) meses, luego del cual debía, por imperativo legal, mantener al inquilino en el inmueble hasta tanto transcurriera el lapso de prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, periodo de tiempo luego del cual el arrendatario esta obligado a devolver el inmueble arrendado y así se establece.

En conclusión.

Encontrándose el arrendatario demandado, ciudadano R.R.N., en mora en el cumplimiento de su obligación de desocupación pactado en la CLAUSULA DECIMA del contrato de arrendamiento, resulta forzoso para quien aquí sentencia, que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.

CAPITULO V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009); SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha dieciocho 818) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL incoara la ciudadana J.S.d.R. contra el ciudadano R.A.R.N.; CUARTO: Queda así resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha Primero (1º) de julio de dos mil siete (2007) entre la ciudadana J.S.d.R. contra el ciudadano R.A.R.N., el cual versa sobre un inmueble constituido por una casa destinada para vivienda familiar, ubicada en la planta baja y que forma parte del inmueble Nº 18, situado en la Calle F.T., Sector La Matica Abajo, Los Teques- Estado Miranda y QUINTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano R.A.R.N. a entregar de manera inmediata a la parte actora ciudadana J.S.d.R., el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B.

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR.

HDVCG/ag

Exp. No. 19553

Quien suscribe, abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 19.553 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (Apelación) incoara la ciudadana J.S.d.R. contra el ciudadano R.A.R.N.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 19553

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