Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Enero de 2008.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002204

ASUNTO : SP11-P-2006-002204

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido, en fecha 22 de Enero de 2.008 la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 10 de Marzo del 2006; siendo las 6:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano J.D.J.C.C., con su esposa la ciudadana F.D.A.R.D.C.; en su residencia ubicada en el barrio S.B.d. esta localidad cuando de repente escucharon el llanto de un bebe hacia el otro lado de su residencia fue entonces cuando se decidieron bajar hacia un callejón y en la mitad del barranco ubicado específicamente en la vía c.R., del barrio S.B., en el callejón puente tierra; en una zona boscosa observaron una niña recién nacida totalmente desnuda, procediendo los mismos a cubrirla con una sabana y trasladarla a la Policía de esta Ciudad, siendo posteriormente ingresada al Hospital S.D.M.; posterior a la labor investigativa efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; se pudo determinar que la Ciudadana J.C.S.G.; quien se encontraba embarazada se trasladaba por la inmediaciones del barrio C.R., a visitar a su hermana y en el momento en que iba pasando por un callejón cuando sintió los dolores de parto y dio a luz a una niña quien al observar tanta sangre se lleno de nervios y dejo la niña abandonada en el callejón para posteriormente irse a su casa aperturándose la respectiva averiguación penal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 22 de Noviembre de 2006, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público, con ocasión a la acusación presentada por la Abg. C.F.H., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público contra la imputada, J.C.S.G. por el delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxs xxxxxx xxxxx; Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: Que solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al Representante Fiscal para que expresara su opinión acerca de la Alternativa solicitada, manifestando: Que como director de la acción penal, no tenía objeción alguna al respecto. El Tribunal, oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, consideró: Primero: El delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, establece una pena de prisión de Cuarenta y cinco (45) días a Quince (15) Meses tres (03) meses, mas la tercera parte por ser agravado. La imputada J.C.S.G. admitió los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Se evidencia que tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho. En este acto el Ministerio Público, no se opuso a solicitud de Suspensión Condicional del Proceso por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se APROBÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada J.C.S.G.. SE FIJÓ COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, contados a partir de dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada 30 días. 2.- No cometer hechos similares al que originaron la presente causa. 3.- Prestar Servicio Comunitario en Unidad Educativa de La Republica de Cuba, con sede en San A.d.T., por una semana de cada mes, por el lapso de un año, para los cual deberá consignar la correspondiente constancias.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

La acusada, manifestó: Comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas. Se le hizo saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN

Visto que se celebró en fecha 22 de Enero de 2.008, la audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada a J.C.S.G. por la comisión del delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal; habiendo finalizado el lapso o régimen de prueba establecido, cumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal consistentes en1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada 30 días. 2.- No cometer hechos similares al que originaron la presente causa. 3.- Prestar Servicio Comunitario en Unidad Educativa de La Republica de Cuba, con sede en San A.d.T., por una semana de cada mes, por el lapso de un año, para los cual deberá consignar la correspondiente constancias. Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia, que la Ciudadana J.C.S.G., cumplió con las obligaciones impuestas como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada por la Ciudadana Defensora B.S. de la ciudadana J.C.S.G. y en consecuencia se considera por el cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión, extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia y con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de J.C.S.G.. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana J.C.S.G., de nacionalidad venezolana; natural de San A.E.T., nacido en fecha 22-12-1982; de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.513, de profesión u oficio estudiante, residenciada en C.R.; para lo ultimo de C.R., San Antonio; Estado Táchira; por la comisión del delito de ABANDONO AGRAVADO DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 436 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña xxxxxxxs xxxxxx xxxxx.

Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA

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