Decisión nº pj0572013000132 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000204

PARTE DEMANDANTE: JUANNI COROMOTO CARREÑO REYES

APODERADO JUDICIAL: F.E.T.J.

PARTES DEMANDADAS: J.D.A.D.J., y a la sociedad de comercio SUPERMERCADO C.C.A.

APODERADO JUDICIAL: V.O.G., S.M. UZCANGA CHACON Y J.G.R. –representantes judiciales de los demandados-.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: APELACION EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (APELACION EN FASE DE EJECUCION)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE CONFIIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 16 de Septiembre de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GP02-R-2013-000074.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación -ejercido en fase de ejecución- por la parte accionada en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana JUANNI COROMOTO CARREÑO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.874.436, representada judicialmente el abogado F.E.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.981, contra la Sociedad de Comercio, SUPERMERCADO C.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1984, bajo el N° 18, Tomo 164-B, y contra el ciudadano J.D.A.D.J., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.831.955, representadas judicialmente por los abogados V.O.G., S.M. UZCANGA CHACON Y J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.752, 94.856 y 86.270, respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 27 al 31, de la pieza Nº 1, sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de mayo de 2013, cuyo contenido es del tenor siguiente:

….declara PROCEDENTE EL RECLAMO interpuesto por la parte demandada; en virtud de la experticia presentada por el experto Licenciado J.C.B., por no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Carabobo, y FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN en Bs. CIENTO DIECISITE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 117.831,75 ).-

No deberá cancelarse honorarios profesionales al experto, a quien le fue impugnada la experticia, en virtud de la procedencia del reclamo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. . …

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte accionada recurrente argumenta en apoyo de su recurso lo siguiente:

o Que la sentencia violo el principio de autosuficiencia del fallo, de conformidad con el art. 243, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil.

o Que el Juzgado A-quo no explico los argumentos de hecho ni de derecho en los cuales fundamento su sentencia.

o Que no explico en forma expresa el método de cálculo o la operación aritmética utilizada para obtener los montos establecidos como definitivo del fallo a ejecutar.

III

ANTECEDENTES

De las actas procesales remitidas a esta instancia se observa lo siguiente:

Pieza Nº 1. Principal.

o Escrito libelar contentivo de la pretensión de la actora, ciudadana JUANNI COROMOTO CARREÑO REYES, contra la Sociedad de Comercio, SUPERMERCADO C.C.A., y contra el ciudadano J.D.A.D.J., presentado en fecha 03 de Diciembre de 2009 -Folios 01 al 09 de la pieza principal-.

o Sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora, ordenando la práctica de experticia complementaria del fallo, folios 202-232.

o Sentencia emitida por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de fecha 02 de febrero de 2011, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificando el fallo recurrido, folios 246-293.

ACTUACIONES EN FASE DE EJECUCION

El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fase de Ejecución realizó las siguientes actuaciones:

o En fecha 08 de Julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada EYLIN RODRIGUEZ.

o En fecha 27 de Julio de 2011, el juzgado A-quo designó como experto al Lic. EDGAR ASCANIO para realizar experticia complementaria del fallo. Vid folio 329-332.

o En fecha 03 de Octubre de 20118, el Lic. EDGAR ASCANIO, presentó su informe pericial. Folios 342-355.

o En fecha 06 de Octubre de 2011, la parte ACTORA impugnó la experticia por mínima. Vid folio 356.

o Ante la impugnación realizada por la parte actora, el Juzgado A-quo ordenó notificar al experto, quien presentó complemento al dictamen pericial en fecha 21 de octubre de 2011. folios 362 al 364.

o En fecha 26 de Octubre de 2011, la parte ACCIONADA impugnó la experticia por excesiva, ratificando dicha impugnación en fecha 17 de Noviembre de 2011.

o El 17 de Noviembre de 2011, la Jueza A-Quo procedió a designar a dos expertos a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo impugnada, designándose a los expertos: A.C.R. y A.C., folios 367 al 369.

o En fecha 23 de mayo de 2012, la Juez A-quo en respuesta a los requerimientos de la parte actora, procedió a dejar sin efecto la designación de las expertas A.C.R. y A.C. y acordó designar como los expertos a los Lic. R.A. y J.C.B.. Folio 401-402.

o En fecha 23 de julio 2012, el Juzgado A-quo dictó auto revocando la experticia presentada por el experto. Vid folios 416 al 417. Tal revocatoria de la experticia complementaria del fallo no fue recurrida por ninguna de las partes.

o El 19 de Septiembre de 2012, el Lic. J.C.B., presentó informe pericial, cursante a los folios 427 al 441.

o En fecha 25 de Septiembre de 2012, la parte ACCIONADA impugnó la experticia por excesiva, ratificando dicha impugnación en diligencia cursante al folio 447, de fecha 01 de Octubre de 2012.

o En fecha 03 de octubre de 2012, la Juez A-quo ante el reclamo realizado por la parte accionada procedió a designar a los expertos A.C.R. y A.S. a los fines de revisar la experticia impugnada, folios 448-449.

o En fecha 06 de Noviembre de 2012, el Juzgado A-quo dejó sin efecto la designación del Lic. Alfonso Sánchez y acordó nombrar en su defecto al Lic. R.A., ordenando su respectiva notificación. Folio 462.

o En fecha 06 de diciembre de 2012, la Jueza A-quo acordó reunirse con los expertos para proceder a la revisión de la experticia para el día 14 de Diciembre de 2012, -vid folio 472-, la cual no se llevó a cabo siendo reprogramada para día el 14 de enero de 2013, oportunidad esta a la cual no asistieron ninguna de las partes, siendo reprogramada para el día 22 del mismo mes y año.

o En fechas 22 de enero de 2013 y 14 de febrero de 2013, tuvo lugar la reunión de la Juez con los expertos, siendo que en esta última fecha, los expertos consignaron escrito cursante a los folios 480 al 484, donde hicieron sus observaciones respecto a la experticia objeto de revisión.

o Con vista a la revisión de la experticia complementaria al fallo realizada por los expertos A.R. y R.A., y la conclusión que presentaron por escrito, la Jueza A-quo dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2013, donde declaró procedente el reclamo efectuado por la parte ACCIONADA, decisión que fue recurrida por la parte ACTORA, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 22 de abril de 2013, declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocando la sentencia recurrida al estado que el Juzgado A-quo se pronunciara sobre la suficiencia o no de la experticia complementaria del fallo y determinase en forma expresa la estimación definitiva a pagar. Vid folios 14-19, pieza Nº 1.

o Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado A-quo y vista la reposición ordenada por este Juzgado Superior, la Jueza A-quo en fecha 20 de mayo de 2013, procedió a revisar la experticia complementaria al fallo realizada por el Lic. J.C.B., y el informe pericial revisado por los Lic. A.R. y R.A., declarando procedente el RECLAMO efectuado por la parte ACCIONADA, y fijando definitivamente la estimación en la cantidad de Bs. 117.831,75, vid folios 27 al 31 pieza Nº 1.

o Que tal decisión que fue recurrida por la parte ACCIONADA, la cual motiva el conocimiento de esta Instancia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el punto álgido del presente asunto -en fase de ejecución- lo constituye la impugnación a la experticia complementaria del fallo –Reclamo- hecho por la parte accionada.

En el presente caso, se observa que han surgido varias incidencias en fase de ejecución, ejercida por las partes conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juzgado A-quo ha cumplido, a saber:

 Ante el reclamo a la experticia, La Jueza ordenó:

o Oír la opinión de dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, vid folios 480 al 484 pieza principal y

o Fijó en forma definitiva la estimación del quantum a pagar por el ejecutado. Vid folios 27 al 31 pieza Nº 1.

Tal decisión fue recurrida por la accionada, la cual es apelable libremente.

En efecto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De dicho artículo se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, puede hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:

a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.

b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.

c. Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

En el presente caso se observa que la parte accionada impugnó la experticia, razón por la cual la Jueza A-quo procedió a designar a dos expertos quienes conjuntamente con ella revisaron la experticia, y posterior a ello declaró procedente su reclamo, estableciendo el monto definitivo a pagar, cuyo contenido es del tenor siguiente:

…..Por lo que una vez decidido junto con los expertos asesores se fija definitivamente la estimación en Bs. 117.831,75. Y así se decide, en base a los siguientes cálculos:

CORRECCIÓN MONETARIA “A”

Concepto Monto Bs Desde Hasta IPC Final IPC Inicial Factor Monto Bs Total Corrección

Monto a indexar 16.379,20 28/10/2008 18/12/2008 130,90 124,70 1,048489666 16.379,20 17.173,42

Vacaciones Judiciales 19/12/2008 07/01/2009

Monto a indexar 17.173,42 08/01/2009 14/08/2009 151,30 133,90 1,145817913 17.173,42 19.677,61

Vacaciones Judiciales 15/08/2009 15/09/2009

Monto a indexar 19.677,61 16/09/2009 20/12/2009 163,70 155,10 1,055448098 19.677,61 20.768,70

Vacaciones Judiciales 21/12/2009 06/01/2010

Monto a indexar 20.768,70 07/01/2010 14/08/2010 196,20 166,50 1,178378378 20.768,70 24.473,39

Vacaciones Judiciales 15/08/2010 15/09/2010

Monto a indexar 24.473,39 16/09/2010 23/12/2010 208,20 198,40 1,049395161 24.473,39 25.682,25

Vacaciones Judiciales 24/12/2010 06/01/2011

Monto a indexar 25.682,25 07/01/2011 20/06/2011 235,30 213,90 1,100046751 25.682,25 28.251,68

TOTAL CORRECCION MONETARIA "A" 28.251,68

CONCEPTOS MONTO Bs. C.M"A" C.M"B" C.M "A" Desde la fecha de finalización de la relación de

trabajo hasta que la sentencia quede

Prestación de Antigüedad 11.322,83 11.322,83 definitivamente firme

Indemnización de Antigüedad 5.421,00 5.421,00 C.M "B" Desde la fecha de Notificación de la Demandada

hasta que la sentencia quede definitivamente firme

Indem. Sustitutiva del Preaviso 2.168,40 2.168,40

Vacaciones Vencidas 3.386,25 3.386,25

Bono Vacacional Vencido 1.838,25 1.838,25

Vacaciones Fraccionadas 56,44 56,44

Bono Vacacional Fraccionado 34,83 34,83

Utilidades 2008 y 2009 860,06 860,06

Total Monto Condenado 25.088,06 11.322,83 13.765,23

Intereses sobre prestaciones 5.056,37 5.056,37

Total Prestaciones Sociales 30.144,43 16.379,20 13.765,23

TOTAL DE SALARIOS CAIDOS 10.737,15 NO INDEXAR

F.E 28/10/2008

F.I 02/09/2002

F.N 07/12/2009

FDQDFS: 20/06/2011

CORRECCION MONETARIA "B"

Concepto Monto Bs Desde Hasta IPC Final IPC Inicial Factor Monto Bs Total Corrección

Monto a indexar 13.765,23 07/12/2009 20/12/2009 163,70 163,70 1 13.765,23 13.765,23

Vacaciones Judiciales 21/12/2009 06/01/2010

Monto a indexar 13.765,23 07/01/2010 14/08/2010 196,20 166,50 1,17837838 13.765,23 16.220,65

Vacaciones Judiciales 15/08/2010 15/09/2010

Monto a indexar 16.220,65 16/09/2010 23/12/2010 208,20 198,40 1,04939516 16.220,65 17.021,87

Vacaciones Judiciales 24/12/2010 06/01/2011

Monto a indexar 17.021,87 07/01/2011 20/06/2011 235,30 213,90 1,10004675 17.021,87 18.724,85

TOTAL CORRECCION MONETARIA "B" 18.724,85

TOTAL CORRECCION MONETARIA "A" 28.251,68

TOTAL DE SALARIOS CAIDOS 10.737,15

TOTAL INTERESES DE MORA 20.923,07

TOTAL CESTA TICKEST 39.195,00

TOTAL DE LA DEUDA 117.831,75

……………………….

Fin de la cita,

Se observa que en la presente causa, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designó al Licenciado J.C.B., quien consignó informe, el cual riela a los folios 427 al 441 pieza principal, concluyendo en la siguiente estimación:

(…/…)

1. Intereses sobre prestaciones, se realizó en base a la cantidad de Bs. 11.322,83, que es la prestación de antigüedad, calculados desde el 02 de septiembre de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2009, el cual arrojo la cantidad de Bs. 5.056,37. Ver anexo Nº 1.

2. Los intereses de mora se calcularon sobre la cantidad de Bs. 16.379,20 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad) calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la elaboración de la experticia del fallo. Ver anexo Nº 2.

3. Se realizó la corrección monetaria conforme a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre de 2008, caso: Maldefassi.

4. La corrección monetaria Nº 1, (ver anexo Nº 3), esta Indexación se realizó sobre la cantidad de Bs. 16.379,20 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad) desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la elaboración de la experticia, excluyendo los días de receso judicial.

5. La corrección monetaria Nº 2, (ver anexo Nº 4), sobre la cantidad de Bs. 13.765,23 (que comprende las cantidades liquidadas por indemnización de antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones y utilidades 2008 y 2009), calculadas desde la fecha de notificación de la accionada 8/03/2010 hasta la fecha de elaboración de la experticia. excluyéndose los días de receso judicial.

6. El beneficio de alimentación lo calculó en base a los días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables, días de vacaciones y feriados, calculados desde el 02 de septiembre de 2002 al mes de mayo de 2004, pues no existían control de asistencia, desde el mes de junio de 2004 al 28 de Septiembre de 2008, con vista al control de asistencia y nóminas de pago que entregó la empresa y desde el 05 de Noviembre de 2008 al 24 de Septiembre de 2009, tal como lo estableció la sentencia, calculados al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 90,00, lo cual representaba 22.50, ver anexo 5.

Señalando como resumen:

1. Corrección monetaria Nº 1, monto de la deuda Bs. 33.792,46 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad indexados)

2. Corrección monetaria Nº 2, monto de la deuda de Bs. 21.568,95, (que comprende las indemnizaciones de antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones y utilidades 2008 y 2009, todos indexados).

3. Salarios caídos Bs. 10.737,15.

4. Bono de alimentación Bs. 47.475,00.

5. Intereses de Mora, Bs. 12.010,95.

Total adeudado Bs. 125.584,51 (ver anexo Nº 6). ....

La parte accionada impugnó la experticia argumentando que la misma se encontraba fuera de los límites del fallo, por excesiva. –folios 443 pieza principal.

Ante tal impugnación, la Jueza A Quo procedió a designar a dos expertos a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo impugnada, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designando al efecto a los expertos: A.R. y R.A., quienes concluyeron que hubo extralimitación del experto y presentaron informe contentivo de sus observaciones, cursante a los folios 479-484, de la pieza principal, que en resumen argumentan lo siguiente:

“(…/…)

  1. Que se extralimitó en sus funciones en cuanto a la aplicación de los intereses de mora y en lo que respecta al periodo al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral…

  2. Los intereses de mora los calculó hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria del fallo y no hasta la ejecución del fallo, el cual no se puede determinar por los momentos. Además se ordenó calcular los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, siendo que lo hizo sólo sobre la antigüedad e intereses sobre prestaciones.

  3. En lo que respecta a la indexación, observaron que el experto calculó la indexación monetaria de los conceptos hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo extralimitándose a lo ordenado en la sentencia… la cual estableció que debía calcularse hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la misma, siendo la posible fecha del cálculo el 03 de mayo de 2011, fecha de la sentencia del control de legalidad…

  4. Concluyeron que el experto se extralimitó en sus funciones al no ceñirse a lo ordenado en la sentencia definitiva.

    Con vista al informe pericial y la revisión de la experticia la Jueza A Quo, procedió a dictar dispositivo, en fecha 20 de mayo de 2013, donde declaró procedente el reclamo efectuado por la accionada, estableciendo el monto definitivo a pagar, en los siguientes términos:

    …..En acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Carabobo, de fecha 22 de abril del 2013, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la suficiencia o no de la experticia complementaria del fallo y su revisión, debiendo igualmente determinar en forma expresa cual es la estimación definitiva a pagar por la parte accionada, por lo este tribunal procede en este acto a pronunciarse sobre el reclamo y posteriormente fijar definitivamente la estimación del presente caso, en los siguientes términos:

    Se inició la presente incidencia con ocasión al reclamo realizado por la parte del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 25 de septiembre del 2012 contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. J.C.B., CPC Nº- 77.646, por considerar la parte demandada excesiva. Por auto de fecha 03 de octubre del 2012 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nombró como expertos a los Lic. A.R. y A.S., pero en virtud que fue negativa la aceptación del Lic. Alfonso Sánchez, se procedió a designar al Lic. R.A., CPC Nº- 46.647 y aceptada la designación por parte de los licenciados, y posteriormente luego de reuniones con los expertos designados, este Tribunal se consideró lo suficientemente ilustrado, dando por concluida la reunión en fecha 14 de febrero del 2013 y fijando cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental en ejecución.

    Pues bien, habiéndose disipado las dudas una vez realizadas las reuniones con los expertos, y estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:

    La parte demandada reclama la experticia señalando que la experticia fue excesiva.-

    En el caso de marras, indudablemente el punto álgido es si el experto se excedió de los límites; en tal sentido, se pasa a revisar las actas del expediente y el informe del Lic. J.C.B., a los fines de verificar lo señalado por la parte demandada de autos.

    Consta a los folios 426 al 442 y de la pieza principal Sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de Febrero del 2010: cito…

    Para la determinación del Beneficio de Alimentación se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, debiendo el experto realizar el siguiente cómputo:

    Días a calcular:

    a. Desde el 02 de septiembre de 2002 –fecha de inicio de la relación laboral- hasta el 28 de octubre de 2008 –fecha en que se efectúa el despido-: Los días efectivamente laborados por la actora, con vista de los Libros de Control de Asistencia o control similar, del cual se pueda evidenciar los días efectivamente laborados, por consiguiente deberá la demandada suministrarlos al experto, en el supuesto contrario, se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y días feriados regionales.

    b. Desde el día 05 de noviembre de 2008 –fecha en la cual se da inicio el procedimiento administrativo- hasta el 24 de septiembre de 2009 –fecha en la cual la demandada se niega al cumplimiento de la P.A.-: Se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días feriados regionales.

    Valor a considerar:

    Una vez que se obtenga el número de días que correspondan por el Beneficio de Alimentación, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, en base al límite mínimo establecido en artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir, el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectivo cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

    ……INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A.,…..

    De acuerdo a lo anterior al verificar las actas procesales del expediente se puede observar que el informe del experto J.C.B., que consta del folio 426 al 441, del método aplícale se observa que el experto con relación a los intereses moratorios calculó hasta la elaboración de la experticia complementaria de fallo, y no como lo estableció la sentencia hasta la ejecución del fallo, igualmente no calculó los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, sino sobre la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

    Con relación a la indexación monetaria el experto calculo hasta la elaboración de la experticia complementaria del fallo, lo cual no es cónsono a los parámetros de la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo; por tal motivo, de tal manera que se extralimito en las funciones encomendadas, no cumpliendo con los parámetros de dicha sentencia. Y así se decide.-

    Por lo que una vez decidido junto con los expertos asesores se fija definitivamente la estimación en Bs. 117.831,75. Y así se decide, en base a los siguientes cálculos:

    Concepto Monto Bs Desde Hasta IPC Final IPC Inicial Factor Monto Bs Total Corrección

    Monto a indexar 16.379,20 28/10/2008 18/12/2008 130,90 124,70 1,048489666 16.379,20 17.173,42

    Vacaciones Judiciales 19/12/2008 07/01/2009

    Monto a indexar 17.173,42 08/01/2009 14/08/2009 151,30 133,90 1,145817913 17.173,42 19.677,61

    Vacaciones Judiciales 15/08/2009 15/09/2009

    Monto a indexar 19.677,61 16/09/2009 20/12/2009 163,70 155,10 1,055448098 19.677,61 20.768,70

    Vacaciones Judiciales 21/12/2009 06/01/2010

    Monto a indexar 20.768,70 07/01/2010 14/08/2010 196,20 166,50 1,178378378 20.768,70 24.473,39

    Vacaciones Judiciales 15/08/2010 15/09/2010

    Monto a indexar 24.473,39 16/09/2010 23/12/2010 208,20 198,40 1,049395161 24.473,39 25.682,25

    Vacaciones Judiciales 24/12/2010 06/01/2011

    Monto a indexar 25.682,25 07/01/2011 20/06/2011 235,30 213,90 1,100046751 25.682,25 28.251,68

    TOTAL CORRECCION MONETARIA "A" 28.251,68

    CONCEPTOS MONTO Bs. C.M"A" C.M"B" C.M "A" Desde la fecha de finalización de la relación de

    trabajo hasta que la sentencia quede

    Prestación de Antigüedad 11.322,83 11.322,83 definitivamente firme

    Indemnización de Antigüedad 5.421,00 5.421,00 C.M "B" Desde la fecha de Notificación de la Demandada

    hasta que la sentencia quede definitivamente firme

    Indem. Sustitutiva del Preaviso 2.168,40 2.168,40

    Vacaciones Vencidas 3.386,25 3.386,25

    Bono Vacacional Vencido 1.838,25 1.838,25

    Vacaciones Fraccionadas 56,44 56,44

    Bono Vacacional Fraccionado 34,83 34,83

    Utilidades 2008 y 2009 860,06 860,06

    Total Monto Condenado 25.088,06 11.322,83 13.765,23

    Intereses sobre prestaciones 5.056,37 5.056,37

    Total Prestaciones Sociales 30.144,43 16.379,20 13.765,23

    TOTAL DE SALARIOS CAIDOS 10.737,15 NO INDEXAR

    F.E 28/10/2008

    F.I 02/09/2002

    F.N 07/12/2009

    FDQDFS: 20/06/2011

    CORRECCION MONETARIA "B"

    Concepto Monto Bs Desde Hasta IPC Final IPC Inicial Factor Monto Bs Total Corrección

    Monto a indexar 13.765,23 07/12/2009 20/12/2009 163,70 163,70 1 13.765,23 13.765,23

    Vacaciones Judiciales 21/12/2009 06/01/2010

    Monto a indexar 13.765,23 07/01/2010 14/08/2010 196,20 166,50 1,17837838 13.765,23 16.220,65

    Vacaciones Judiciales 15/08/2010 15/09/2010

    Monto a indexar 16.220,65 16/09/2010 23/12/2010 208,20 198,40 1,04939516 16.220,65 17.021,87

    Vacaciones Judiciales 24/12/2010 06/01/2011

    Monto a indexar 17.021,87 07/01/2011 20/06/2011 235,30 213,90 1,10004675 17.021,87 18.724,85

    TOTAL CORRECCION MONETARIA "B" 18.724,85

    TOTAL CORRECCION MONETARIA "A" 28.251,68

    TOTAL DE SALARIOS CAIDOS 10.737,15

    TOTAL INTERESES DE MORA 20.923,07

    TOTAL CESTA TICKEST 39.195,00

    TOTAL DE LA DEUDA 117.831,75

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL RECLAMO interpuesto por la parte demandada; en virtud de la experticia presentada por el experto Licenciado J.C.B., por no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Carabobo, y FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN en Bs. CIENTO DIECISITE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 117.831,75 ).- …………………..…” Fin de la cita.

    Precisado lo anterior para decidir se observa:

    La experticia complementaria del fallo viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, por lo que, se ha establecido una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del denominado recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, trascrito supra, del cual se infiere que, la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo puede hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero este debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la citada norma, a saber:

     Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.

     Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.

     Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

    La Jueza A Quo, dio curso al reclamo de la experticia complementaria del fallo, conforme a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo sobre lo reclamado con observación a la revisión efectuada.

    Se observa que la experticia impugnada estimó en su informe pericial, las siguientes cantidades:

  5. Intereses sobre prestaciones, se realizó en base a la cantidad de Bs. 11.322,83, que es la prestación de antigüedad, calculados desde el 02 de septiembre de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2009, el cual arrojo la cantidad de Bs. 5.056,37. Ver anexo Nº 1.

  6. Los intereses de mora se calcularon sobre la cantidad de Bs. 16.379,20 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad) calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la elaboración de la experticia del fallo. Ver anexo Nº 2.

  7. Se realizó la corrección monetaria conforme a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre de 2008, caso: Maldefassi.

  8. La corrección monetaria Nº 1, (ver anexo Nº 3), esta Indexación se realizó sobre la cantidad de Bs. 16.379,20 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad) desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la elaboración de la experticia, excluyendo los días de receso judicial.

  9. La corrección monetaria Nº 2, (ver anexo Nº 4), sobre la cantidad de Bs. 13.765,23 (que comprende las cantidades liquidadas por indemnización de antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones y utilidades 2008 y 2009), calculadas desde la fecha de notificación de la accionada 8/03/2010 hasta la fecha de elaboración de la experticia. excluyéndose los días de receso judicial.

  10. El beneficio de alimentación lo calculó en base a los días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables, días de vacaciones y feriados, calculados desde el 02 de septiembre de 2002 al mes de mayo de 2004, pues no existían control de asistencia, desde el mes de junio de 2004 al 28 de Septiembre de 2008, con vista al control de asistencia y nóminas de pago que entregó la empresa y desde el 05 de Noviembre de 2008 al 24 de Septiembre de 2009, tal como lo estableció la sentencia, calculados al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 90,00, lo cual representaba 22.50, ver anexo 5.

    En resumen:

  11. Corrección monetaria Nº 1, monto de la deuda Bs. 33.792,46 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad indexados)

  12. Corrección monetaria Nº 2, monto de la deuda de Bs. 21.568,95, (que comprende las indemnizaciones de antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones y utilidades 2008 y 2009, todos indexados).

  13. Salarios caídos Bs. 10.737,15.

  14. Bono de alimentación Bs. 47.475,00.

  15. Intereses de Mora, Bs. 12.010,95.

    Total adeudado Bs. 125.584,51 (ver anexo Nº 6).

    De la revisión del escrito libelar, se observa que la parte actora reclamo el pago de los siguientes montos y conceptos:

  16. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 15.742,04, discriminados como sigue

    Años Salario Bs.F Bono Útil. Bs.F. Bono Vac. Bs.F. Salario

    Integral

    Bs.F Presta. Antig. Bs.F. 2 días Bono Adicional

    Bs.F. 5 días Total

    Bs.F

    02 Sep a Dic 2002 17,08 0,37 5,69 23,14 0,00 87,90 87,90

    01 Ene a Dic 2003 17,08 0,37 5,69 23,14 46,28 115,70 1.434,68

    01 Ene a Dic 2004 17,08 0,37 5,69 23,14 92.56 115,70 1.480,96

    01 Ene a Dic 2005 17,08 0,37 5,69 23,14 138,84 115,70 1.527,24

    01 Ene a Dic 2006 17,08 0,37 5,69 23,14 185.00 115,70 1.573,40

    01 Ene a Dic 2007 32,25 0,98 10,75 43,98 439.80 219,90 3.078,60

    01 Ene a Dic 2008 32,25 0,98 10,75 43,98 527.76 219,90 3.166,56

    01 Ene a Dic 2009 33,45 1,39 11,15 45,99 643.86 229,95 3.403,26

    Total 15.742,04

  17. Intereses por antigüedad, Bs. 10.750,25.

  18. Indemnización por despido, art. 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x Bs. 45,99 = Bs. 6.898,50.

  19. Indemnización sustitutiva del preaviso, art. 125, literal c, Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs. 45,99 = Bs. 2.759,40.

  20. Vacaciones vencidas: Años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, 15 días más 1 día adicional por cada año, por tanto reclama 100 días por el salario básico de Bs. 33,45 = Bs. 3.345,00.

  21. Bono vacacional: reclama 77 días por el salario básico de Bs. 33,45 = Bs. 2.575,65.

  22. Vacaciones Fraccionadas, 5,8 días x Bs. 33,45 = Bs. 196,86.

  23. Bono vacacional fraccionado: 4,64 días x Bs. 33,45 = Bs. 155,20.

  24. Utilidades año 2008: 120 días x Bs. 33,45 = Bs. 4.014,00.

  25. Utilidades año 2009: 120 días x Bs. 33,45 = Bs. 4.014,00.

  26. Salarios caídos: desde el 28 de agosto de 2009, 426 días x Bs. 33,45 = 14.249,70

  27. Cesta ticket: 3025 días x Bs. 16,50 = Bs. 49.912,50.

    Total reclamado Bs. 114.469,10

    1. La indexación, los intereses sobre prestaciones sociales, y las costas y costos del proceso.

    Que Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial condenó a la accionada al pago de los siguientes montos y conceptos:

    “…ANTIGÜEDAD: Bs. 6.640,95.

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.187,00.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 2.074,80.

    VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: 105 días a razón del Salario diario DE 32,25 = Bs. 3.386,25.

    BONO VACACIONAL ARTICULO 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 57 días a razón del Salario diario DE 32,25 = Bs. 1.838,25.

    VACACIONES FRACCIONADAS Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La fracción de 1,75 días correspondiente a un mes completo de servicios, a razón del Salario diario de 32,25, lo que totaliza Bs. 56,44.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La fracción de 1,08 días correspondiente a un mes completo de servicios, a razón del Salario diario de 32,25, lo que totaliza Bs. 34,83.

    UTILIDADES 2008 Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se declara Procedente y se condena a la demandada a pagar la fracción de 11,25 días correspondiente a 09 meses completos de servicios a razón del salario diario de Bs. 32,25, que totaliza Bs. 362,81.

    SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente, conforme a lo ordenado en la P.A. Nº 0295-2009 de fecha 28 de agosto del año 2009, por lo que se condena a la demandada apagar la cantidad de 319 días a razón del salario devengado para el momento del despido, de Bs. 26,64, lo cual arroja un total Bs. 8.498,16.

    LOS MONTOS DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDEN A LA SUMA DE BS. 22.892,49, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE BS. 2.071,53 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR ANTICIPO DE ANTIGUEDAD, POR LO QUE SE CONDENA A LA ACCIONADA A PAGAR LA CANTIDAD DE BS. 20.820,96.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    ……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    (…)

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

    …… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Que tal sentencia fue recurrida por la parte actora y correspondió decidir a este Juzgado Superior Primero, quien dicta su dispositivo en fecha 02 de febrero de 2011, quedando modificada la sentencia en los siguientes términos:

    …. 1) Prestación de Antigüedad: Bs. 11.322,83.

    2) Indemnización de antigüedad: Bs. 5.421,00.

    3) Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.168,40.

    4) Vacaciones vencidas 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: Bs. 3.386,25

    5) Bono vacacional vencido 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: Bs. 1.838,25

    6) Vacaciones fraccionadas: Bs. 56,44.

    7) Bono vacacional fraccionado: Bs. 34,83.

    8) Utilidades 2008 y 2009: Bs. 860,06

    9) Salarios caídos: Bs. 10.737,15.

    10) Beneficio de Alimentación para trabajadores: Se ordena experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    Para la determinación del Beneficio de Alimentación se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, debiendo el experto realizar el siguiente cómputo:

    Días a calcular:

    c. Desde el 02 de septiembre de 2002 –fecha de inicio de la relación laboral- hasta el 28 de octubre de 2008 –fecha en que se efectúa el despido-: Los días efectivamente laborados por la actora, con vista de los Libros de Control de Asistencia o control similar, del cual se pueda evidenciar los días efectivamente laborados, por consiguiente deberá la demandada suministrarlos al experto, en el supuesto contrario, se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y días feriados regionales.

    d. Desde el día 05 de noviembre de 2008 –fecha en la cual se da inicio el procedimiento administrativo- hasta el 24 de septiembre de 2009 –fecha en la cual la demandada se niega al cumplimiento de la P.A.-: Se computarán por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días feriados regionales.

    Valor a considerar:

    Una vez que se obtenga el número de días que correspondan por el Beneficio de Alimentación, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, en base al límite mínimo establecido en artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vale decir, el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su efectivo cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia al no ser objeto de apelación:

    ……INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A.,…..

    Que la sentencia quedó firme, por lo cual se ordeno realizar experticia complementaria del fallo.

    La experticia realizada por el Lic. J.C.B. abarcó los conceptos ordenados, y se estableció en resumen así:

  28. Intereses sobre prestaciones, se realizó en base a la cantidad de Bs. 11.322,83, que es la prestación de antigüedad, calculados desde el 02 de septiembre de 2002 hasta el 24 de septiembre de 2009, el cual arrojo la cantidad de Bs. 5.056,37. Ver anexo Nº 1.

  29. Los intereses de mora se calcularon sobre la cantidad de Bs. 16.379,20 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad) calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la elaboración de la experticia del fallo. Ver anexo Nº 2.

  30. Se realizó la corrección monetaria conforme a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Noviembre de 2008, caso: Maldefassi.

  31. La corrección monetaria Nº 1, (ver anexo Nº 3), esta Indexación se realizó sobre la cantidad de Bs. 16.379,20 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad) desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la elaboración de la experticia, excluyendo los días de receso judicial.

  32. La corrección monetaria Nº 2, (ver anexo Nº 4), sobre la cantidad de Bs. 13.765,23 (que comprende las cantidades liquidadas por indemnización de antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones y utilidades 2008 y 2009), calculadas desde la fecha de notificación de la accionada 8/03/2010 hasta la fecha de elaboración de la experticia. excluyéndose los días de receso judicial.

  33. El beneficio de alimentación lo calculó en base a los días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables, días de vacaciones y feriados, calculados desde el 02 de septiembre de 2002 al mes de mayo de 2004, pues no existían control de asistencia, desde el mes de junio de 2004 al 28 de Septiembre de 2008, con vista al control de asistencia y nóminas de pago que entregó la empresa y desde el 05 de Noviembre de 2008 al 24 de Septiembre de 2009, tal como lo estableció la sentencia, calculados al 0.25 % del valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 90,00, lo cual representaba 22.50, ver anexo 5.

    En resumen:

     Corrección monetaria Nº 1, monto de la deuda Bs. 33.792,46 (corresponde a la prestación de antigüedad más los intereses sobre prestación de antigüedad indexados)

     Corrección monetaria Nº 2, monto de la deuda de Bs. 21.568,95, (que comprende las indemnizaciones de antigüedad, sustitutiva del preaviso, vacaciones y utilidades 2008 y 2009, todos indexados).

     Salarios caídos Bs. 10.737,15.

     Bono de alimentación Bs. 47.475,00.

     Intereses de Mora, Bs. 12.010,95.

     Total adeudado Bs. 125.584,51 (ver anexo Nº 6).

    Que al ser revisada por la Jueza A-quo, previa opinión de los expertos: A.R. y R.A. se determino que el experto se había extra limitado en sus funciones y en tal sentido condenó lo siguiente:

    “....CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR Y QUE FUERON OBJETO DE LA CORRECCION MONETARIA

    CONCEPTOS MONTO Bs. C.M"A" C.M"B"

    Prestación de Antigüedad 11.322,83 11.322,83

    Indemnización de Antigüedad 5.421,00 5.421,00

    Indem. Sustitutiva del Preaviso 2.168,40 2.168,40

    Vacaciones Vencidas 3.386,25 3.386,25

    Bono Vacacional Vencido 1.838,25 1.838,25

    Vacaciones Fraccionadas 56,44 56,44

    Bono Vacacional Fraccionado 34,83 34,83

    Utilidades 2008 y 2009 860,06 860,06

    Total Monto Condenado 25.088,06 11.322,83 13.765,23

    Intereses sobre prestaciones 5.056,37 5.056,37

    Total Prestaciones Sociales 30.144,43 16.379,20 13.765,23

    TOTAL SALARIOS CAIDOS 10.737,15 NO INDEXAR

    F.E 28/10/2008

    F.I 02/09/2002

    F.N 07/12/2009

    FDQDFS: 20/06/2011

    Corrección monetária “A”, Bs. 16.379,20, se hizo sobre los siguientes conceptos:

  34. Prestación de antigüedad, Bs. 11.322,83.

  35. Interés sobre prestación, Bs. 5.056,37

    Concepto Monto Bs Desde Hasta IPC Final IPC Inicial Factor Monto Bs Total Corrección

    Monto a indexar 16.379,20 28/10/2008 18/12/2008 130,9 124,7 1,048489666 16.379,20 17.173,42

    Vacaciones Judiciales 19/12/2008 07/01/2009

    Monto a indexar 17.173,42 08/01/2009 14/08/2009 151,3 133,9 1,145817913 17.173,42 19.677,61

    Vacaciones Judiciales 15/08/2009 15/09/2009

    Monto a indexar 19.677,61 16/09/2009 20/12/2009 163,7 155,1 1,055448098 19.677,61 20.768,70

    Vacaciones Judiciales 21/12/2009 06/01/2010

    Monto a indexar 20.768,70 07/01/2010 14/08/2010 196,2 166,5 1,178378378 20.768,70 24.473,39

    Vacaciones Judiciales 15/08/2010 15/09/2010

    Monto a indexar 24.473,39 16/09/2010 23/12/2010 208,2 198,4 1,049395161 24.473,39 25.682,25

    Vacaciones Judiciales 24/12/2010 06/01/2011

    Monto a indexar 25.682,25 07/01/2011 20/06/2011 235,3 213,9 1,100046751 25.682,25 28.251,68

    TOTAL CORRECCION MONETARIA "A" 28.251,68

    Corrección monetária “B”. Bs. 13.765,23, se hizo sobre los siguientes conceptos:

  36. Indemnización de Antigüedad, Bs. 5.421,00

  37. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 2.168,40

  38. Vacaciones Vencidas, Bs. 3.386,25.

  39. Bono Vacacional Vencido Bs. 1.838,25

  40. Vacaciones Fraccionadas, Bs. 56,44

  41. Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 34,83

  42. Utilidades 2008 y 2009, Bs. 860,06,

    Concepto Monto Bs Desde Hasta IPC Final IPC Inicial Factor Monto Bs Total Corrección

    Monto a indexar 13.765,23 07/12/2009 20/12/2009 163,7 163,7 1 13.765,23 13.765,23

    Vacaciones Judiciales 21/12/2009 06/01/2010

    Monto a indexar 13.765,23 07/01/2010 14/08/2010 196,2 166,5 1,178378 13.765,23 16.220,65

    Vacaciones Judiciales 15/08/2010 15/09/2010

    Monto a indexar 16.220,65 16/09/2010 23/12/2010 208,2 198,4 1,049395 16.220,65 17.021,87

    Vacaciones Judiciales 24/12/2010 06/01/2011

    Monto a indexar 17.021,87 07/01/2011 20/06/2011 235,3 213,9 1,100047 17.021,87 18.724,85

    Siendo en definitiva el monto a pagar acordado por el A-quo:

    CONCEPTOS MONTO Bs. C.M"A" C.M"B"

    Prestación de Antigüedad 11.322,83 11.322,83

    Indemnización de Antigüedad 5.421,00 5.421,00

    Indem. Sustitutiva del Preaviso 2.168,40 2.168,40

    Vacaciones Vencidas 3.386,25 3.386,25

    Bono Vacacional Vencido 1.838,25 1.838,25

    Vacaciones Fraccionadas 56,44 56,44

    Bono Vacacional Fraccionado 34,83 34,83

    Utilidades 2008 y 2009 860,06 860,06

    Total Monto Condenado 25.088,06 11.322,83 13.765,23

    Intereses sobre prestaciones 5.056,37 5.056,37

    Total Prestaciones Sociales 30.144,43 16.379,20 13.765,23

    TOTAL SALARIOS CAIDOS 10.737,15 NO INDEXAR

    Montos indexados por experticia

    TOTAL CORRECCION MONETARIA "B" ( Art. 125, 174, 223 Ley Orgánica del Trabajo) 18.724,85

    TOTAL CORRECCION MONETARIA "A" ( Prestación de antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo) 28.251,68

    TOTAL DE SALARIOS CAIDOS 10.737,15

    TOTAL INTERESES DE MORA 20.923,07

    TOTAL CESTA TICKEST 39.195,00

    TOTAL DE LA DEUDA 117.831,75

    De lo expuesto y de la revisión tanto a la experticia impugnada como al informe de revisión se evidencia que tal experticia encuadra dentro de los límites del fallo definitivo, por tanto la Jueza A Quo al fijar la cantidad definitiva a pagar, actúo ajustada a los requerimientos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Corolario de lo anterior, este Tribunal fija definitivamente la estimación del monto condenado a pagar en la cantidad de Bs. 117.831,75, estimación ésta que se corresponde con el quantum establecido por el Juzgado A-quo, obtenido del informe presentado por los expertos A.R. y R.A.P., correspondiente a la revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, presentada por el Licenciado J.C.B..

    Que tal informe pericial cursa a los folios 427 al 441, pieza principal.

    Se establece que la condena a la accionada recae en los siguientes montos y conceptos:

    CONCEPTOS MONTO Bs. C.M"A" C.M"B"

    Prestación de Antigüedad 11.322,83 11.322,83

    Indemnización de Antigüedad 5.421,00 5.421,00

    Indem. Sustitutiva del Preaviso 2.168,40 2.168,40

    Vacaciones Vencidas 3.386,25 3.386,25

    Bono Vacacional Vencido 1.838,25 1.838,25

    Vacaciones Fraccionadas 56,44 56,44

    Bono Vacacional Fraccionado 34,83 34,83

    Utilidades 2008 y 2009 860,06 860,06

    Total Monto Condenado 25.088,06 11.322,83 13.765,23

    Intereses sobre prestaciones 5.056,37 5.056,37

    Total Prestaciones Sociales 30.144,43 16.379,20 13.765,23

    TOTAL SALARIOS CAIDOS 10.737,15 NO INDEXAR

    Montos indexados por experticia

    TOTAL CORRECCION MONETARIA "B" ( Art. 125, 174, 223 Ley Orgánica del Trabajo) 18.724,85

    TOTAL CORRECCION MONETARIA "A" ( Prestación de antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo) 28.251,68

    TOTAL DE SALARIOS CAIDOS 10.737,15

    TOTAL INTERESES DE MORA 20.923,07

    TOTAL CESTA TICKEST 39.195,00

    TOTAL DE LA DEUDA 117.831,75

    En consecuencia de lo expuesto y visto que la parte accionada recurrente no demostró que la Jueza A-quo incurriera en los vicios delatados en la fijación definitiva del monto condenado, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

    Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Se condena a la accionada a las COSTAS de esta Instancia al resultar vencida en el ejercicio de su recurso

    Notifíquese al juzgado A-Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.S.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:07 p.m.

    LA SECRETARIA.

    GP02-R-2013-000204

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