Decisión nº 117-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-1240-06

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL

PARTE SOLICITANTE: JAUNT E.G.D.E., titular de la cédula de identidad Nº 5.724.525 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: K.D.V.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 17 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana JAUNT E.G.D.E. asistida por la abogada K.D.V.B.S., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente del adolescente J.E.E.G., identificado en el acta de nacimiento, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro de Nacimiento, al asentar el nombre de la progenitora del adolescente como YAUNET cuando lo correcto es JAUNT y al omitir el numero de la cédula de identidad Nº 5.724.525 de la prenombrada progenitora, como se evidencia en copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora. A los fines de pedir la corrección en dicha partida.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 09 de marzo de 2006, dándole el curso de ley. Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 15 de marzo de 2006 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal Nº1.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, aparece asentado en la línea catorce (14), el nombre de la progenitora del adolescente como YAUNET cuando lo correcto es JAUNT y al omitir el numero de la cédula de identidad Nº 5.724.525 de la prenombrada progenitora. Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la l.d.C.d.P.C.V. los cuales disponen:

Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

Observa de esta Sentenciadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en cuanto a la omisión en la cual incurrió la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia en el libro de Nacimiento aparece asentado el nombre de la progenitora del adolescente como YAUNET cuando lo correcto es JAUNT. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde se asentó el nombre de la progenitora del adolescente como YAUNET cuando lo correcto es JAUNT y se omitió el numero de la cédula de identidad Nº 5.724.525 de la prenombrada progenitora, identificada con el No. 101, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C., del Estado Zulia y la Oficina Principal del Registro Civil Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 31 días del mes de marzo de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No 1 Temporal

Abog. M.M.D.C.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 11:15 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 0117-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/cffr.-

EXP: SOL-1U-1240-06

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