Decisión nº 103-J-04-06-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5763

DEMANDANTE: J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.291.969, con domicilio procesal en el edificio “Centro Comercial de Occidente, S.A.,” (CECOSA), nivel de oficinas Nº 2, avenida Bolívar, entre calles Zamora y Altagracia, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: F.G., J.P., F.D.S. y F.S.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.520, 130.253, 133.614 y 12.472, respectivamente.

DEMANDADA: YUDERKIS YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.732.

APODERADO JUDICIAL: C.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana YUDERKIS YAGUA, asistida por el abogado C.M., contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano JUAQUIÍN G.G.R. contra la recurrente.

Cursa a los folios 1 al 9, escrito de demandada presentada en fecha 6 de abril de 2010, por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.R. (Anexos del folio 10 al 97). En el mencionado escrito libelar el apoderado actor plantea los siguientes hechos con sus fundamentos de derecho: a) que su mandante J.G.G.R. es propietario de un (1) inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre ella construida, signado con el Nº 07, ubicado en la calle 07, sector Vipofalca II, Urbanización Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el Nº 0000000032777; b) que el inmueble o casa está construida sobre un lote de terreno donde se encontraba tan solo una bienhechuría consistente en una losa de piso rodeada de una cerca lineal de aproximadamente diez metros (10 mts) por veintidós metros (22 mts), conformando un área de construcción de ciento doce metros cuadrados (112 mts2), levantada y construida sobre un lote de terreno de doscientos veintitrés metros cuadrados con once centímetros cuadrados (223,11 mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: su frente, con calle Nº 07 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 de coordenadas Nº 10.602.11; E:9.392.22; con rumbo N 86° 20´09¨ y una distancia de diez metros lineales con cero cinco centímetros lineales (10,05 mts) se llega al punto L-2; Este: con vivienda Nº 09 de la calle Nº 7, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-2 de coordenadas Nº 10.602.75; E:9.402.25; con rumbo S 03° 39´51¨ E y una distancia de veintidós metros lineales con veinte centímetros lineales (22,20 mts) se llega al punto L-3; Sur: su fondo, con vivienda Nº 08 de la calle Nº 7B, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-3 de coordenadas Nº 10.580.60; E:9.403.67; con rumbo S 86° 20´09¨ W y una distancia de diez metros lineales con cero cinco centímetros lineales (10,05 mts) se llega al punto L-4; y Oeste: con vivienda Nº 05 de la calle Nº 07, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-4 de coordenadas Nº 10.579.95; E:9.393.64; con rumbo Nº 03° 39´51¨ W y una distancia de veintidós metros lineales con veinte centímetros lineales (22,20 mts) se llega al punto L-1, donde se cierra el polígono; c) que la inicial y existente losa de piso de un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2) y el lote de terreno de doscientos veintitrés con once metros cuadrados (223,11 mts2) los adquirió su representado mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, y la construcción de la casa de habitación la acredita su mandante mediante título supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 48, folios 430 al 436, Protocolo primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de 2006, mediante Titulo Supletorio protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 9 de mayo de 2007, bajo el Nº 25, folios 198 al 210, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de 2007; d) que es el caso que la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G. igualmente conocida como YUDELKIS Y.Y.G., ocupa y posee el descrito inmueble propiedad de su representado sin título jurídico alguno que la ampare en la posesión, puesto que la ejerce de hecho, es decir, se mantiene en el interior del inmueble habitándolo con su familia sin derecho ni justificación alguna, sirviéndose en forma abusiva y grosera, gratuita, sin cancelar los servicios de electricidad, teléfono y agua que le suministra CADAFE, CANTV e HIDROFALCÓN; e) que la posesión del inmueble por parte de YUDERKIS Y.Y.G. o YUDELKIS Y.Y.G., está aparejada a aprovechamiento de servicios públicos por hurto, carece de protección legal y además constituye una invasión y despojo de la posesión legítima que sobre el descrito inmueble ejercía su representado J.G.G.R. en su carácter de propietario; f) que en principio dicho inmueble lo empezó a poseer indebidamente el ciudadano R.A.A.C., cédula de identidad N° V- 9.807.842, con la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G. o YUDELKIS Y.Y.G., quienes luego de su separación como marido y mujer, excónyuges, quedó en posesión indebida de la demandada; g) que de conformidad a lo establecido el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y en nombre de su representado en su cualidad de propietario acude a demandar a la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G. o YUDELKIS Y.Y.G., en su cualidad de poseedora indebida para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal en restituirle el inmueble libre de personas y cosas muebles sin plazo alguno. Finalmente, estima la cuantía de la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), equivalentes a mil quinientas treinta y ocho coma cuarenta y seis unidades tributarias (1.538,46 U.T.), y solicita con fundamento en los artículos 585, 588 y 599.2° del Código de Procedimiento Civil se decrete y ejecute medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de reivindicación.

En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, admite la demanda y ordena la citación de la demandada. (f. 99).

En fecha 4 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada (f. 104).

Riela del folio 107 al 108 del expediente, escrito presentado en fecha 14 de junio de 2010, por la ciudadana YUDERKIS YAGUA GOITÍA, asistida por el abogado C.M., mediante el cual opone la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, ya que el demandante no especifica el modo, tiempo y lugar de los hechos que él demanda, lo que menoscaba su derecho a la defensa.

En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado F.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna ante el Tribunal escrito de subsanación, donde ratifica que el inmueble objeto de reivindicación pretendida lo empezaron a poseer indebidamente el ciudadano R.A.A.C. y la demandada YUDERKIS Y.Y.G. el 15 de febrero de 2003, solo que esta vez, indica que aconteció a las ocho de la mañana (8:00 am.), siendo que para la fecha de la interposición de la demanda estaba poseído sólo por la referida ciudadana .(f. 160 y 161).

Consta del folio 162 al 164, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2014, por el Tribunal a quo, donde declara no subsanada la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2014, el abogado F.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación (f. 167-169). En fecha 28 de abril de 2014, las actas son recibidas por esta Alzada (f. 197), y posteriormente, el día 30 de julio de 2014, es proferida sentencia interlocutoria donde se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, se revoca la decisión con fuerza de definitiva de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal a quo, y en efecto, se declara suficientemente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena que la parte demandada conteste la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem. (f. 199 - 204).

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa recibe las actuaciones y acuerda aperturar el lapso para la contestación de la demanda. (f. 207).

Riela al folio 208, diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por la parte actora donde solicita que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva mediante la cual declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la reivindicación de inmueble incoada por el abogado F.G. actuando en representación del ciudadano J.G.G.R.. (f. 210 -213).

En fecha 27 de enero de 2015, la ciudadana YUDERKIS YAGUA asistida de abogado, consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada, al considerar que el Tribunal debió ordenar la notificación de las partes para la contestación de la demanda. (f. 219).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 25 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes. (f. 224).

En fecha 6 de abril de 2015, esta Alzada deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar informes, entrando el presente expediente en término de sentencia. (Vto. f. 225).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente juicio de reivindicación mediante formal demanda incoada por el apoderado judicial del ciudadano J.G.G.R., quien alega ser propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre ella construida, según documentos públicos acompañados; que es el caso que la ciudadana YUDERKIS Y.Y.G. igualmente conocida como YUDELKIS Y.Y.G., ocupa y posee el descrito inmueble sin título jurídico alguno que la ampare en la posesión, puesto que la ejerce de hecho, es decir, se mantiene en el interior del inmueble habitándolo con su familia sin derecho ni justificación alguna, sirviéndose en forma abusiva y grosera, gratuita, sin cancelar los servicios públicos; que la posesión del inmueble por parte de la demandada está aparejada a aprovechamiento de servicios públicos por hurto, carece de protección legal y además constituye una invasión y despojo de la posesión legítima que sobre el descrito inmueble ejercía su representado en su carácter de propietario; por lo que de conformidad a lo establecido el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal en restituirle el inmueble libre de personas y cosas muebles sin plazo alguno. Llegada la oportunidad procesal, la accionada en lugar de contestar la demanda, opone la cuestión previa 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y una vez sustanciada la incidencia correspondiente, el Tribunal a quo, declara no subsanada la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y en consecuencia, extinguido el proceso; contra esta decisión la parte actora ejerce recurso de apelación, y esta Alzada mediante sentencia interlocutoria declara con lugar la apelación, suficientemente subsanada la cuestión previa, y ordena que la parte demandada conteste la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem; no observándose de autos que se haya dado contestación a la demanda, conforme lo ordenado.

Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 8 de enero de 2015 se pronunció de la siguiente manera:

Siendo tres los requisitos a cumplirse tal como esta estipulado en el anterior articulo, a saber, por cuanto la parte demandada se encontraba a derecho tal como consta del auto de fecha 18 de septiembre de 2014, tal como consta al folio 205, del presente expediente dictado por el Tribunal de Alzada y una vez recibido por ante este Tribunal el expediente según auto de fecha 26 de septiembre de 2014 tal como consta al folio 207, en la que este Tribunal le hizo saber a la parte demandada que debía contestar la demanda en el lapso establecido en el Articulo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso para dar contestación a la demanda sin que la citada haya comparecido a la misma, se configura el Primer requisito como lo es que la parte demandada no dio contestación a la demanda; se configura el Segundo requisito: el cual es que la presente Acción de Reivindicación de Inmueble, no es contraria a derecho y el Tercer requisito: el cual es, que la parte demandada no probo nada que la favoreciera de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado; ahora bien una vez recibido el expediente según auto de fecha 26/09/2014, al día siguiente de despacho comenzaba a discurrir el lapso de cinco días para la contestación a la demanda, es decir los días 6, 7, 8, 9, y 10 de octubre de 2014, para un total de cinco (05) días de despacho, en el que transcurrió el lapso de contestación a la demanda; se abre de pleno derecho el lapso de Promoción de Pruebas transcurriendo los mismos de la siguiente manera: 14, 15, 16, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de Octubre y 5, 10, 12, 14, 18 y 19 de Noviembre de 2014, para un total de quince (15) días de despacho del lapso de Promoción de Pruebas, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio y en consecuencia es procedente, la acción por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el Abg. Abg. F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.528.967, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.520, actuando en representación del ciudadano J.G.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.291.696, en contra de la ciudadana YUDERKIS YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 15.386.732. Así se decide.

Vista la sentencia anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda en base a la confesión ficta de la demandada. Y apelada como fue esta decisión procede esta Alzada a verificar su procedencia en los siguientes términos: Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la disposición legal antes transcrita, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Así mismo, tenemos que en relación a la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Ahora bien, en la presente causa, como se estableció supra, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, opuso la cuestión previa 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, , y una vez sustanciada la incidencia correspondiente, el Tribunal a quo, declara no subsanada la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y en consecuencia, extinguido el proceso; contra esta decisión la parte actora ejerce recurso de apelación, y esta Alzada mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la apelación, suficientemente subsanada la cuestión previa, y ordena que la parte demandada conteste la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem. Por lo que recibido el expediente en el Tribunal a quo, se da por recibido mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 207), y se declara aperturado el lapso para la contestación de la demanda, a partir del siguiente día de despacho, tal como fue ordenado por esta Alzada.

Ahora bien, alega la parte recurrente que era necesario practicar la notificación de las partes sobre el reingreso del expediente, para poder proceder a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda. En este sentido, establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que “hecha la citación para la contestación de la demanda la partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”; norma esta que consagra el principio de estadía a derecho, que rige el derecho procesal venezolano, el cual tiene sus excepciones; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California (la cual ratifica criterio sentado en decisión Nº 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), estableció: “… Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. (sic) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso…”. Criterio éste citado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de julio de 2014 en el expediente N° 2014-000115, caso Agropecuaria La Vigía, C.A., en la cual se estableció:

De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas el legislador patrio ha querido proteger la celeridad y buena marcha del procedimiento, por lo que después de practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, solamente en casos muy reducidos y específicos, en su mayoría determinados por la propia ley, se requiere, dentro del juicio la citación o notificación de las partes o sus apoderados.

No obstante, es necesario advertir que si bien es cierto que la notificación -como instrumento de garantía-, es imprescindible para asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, también es verdad, que el mismo no podrá ser exigido, en aquellos casos cuando, en el curso de un proceso judicial, las decisiones en cuestión hubieren sido resueltas en el lapso legal establecido, ya que en tales supuestos se supone que las partes se encuentran a derecho.

En tal sentido, observa la Sala en el sub iudice, que el juez de alzada al haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se notificara a las partes para el acto de contestación de la demanda, por considerar que las partes no se encontraban a derecho en virtud de la decisión que declaró sin lugar la perención solicitada por la demandada, incurrió en el vicio de reposición mal decretada, lo cual es violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, pues de los actos procesales antes reseñados, constata la Sala que las partes y el juez realizaron sus actuaciones dentro en las oportunidades procesales previstas para ello en la ley, encontrándose las mismas a derecho, pues, la abogada C.A.C.R. al presentarse al juicio como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia y al día siguiente el a quo declaró la perención de la instancia.

Asimismo, se observa que siendo apelada la decisión del a quo por el demandante, la misma fue oída y decidida en las oportunidades legales correspondiente, pues siendo diferido el pronunciamiento de la sentencia, este fue decidido dentro de dicho lapso.

Por lo tanto, la causa no estuvo paralizada, ni suspendida, por ende no hubo ruptura de la estadía a derecho que justificara una nueva notificación, pues tanto las partes como los tribunales realizaron sus actuaciones en las oportunidades procesales previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la causa estaba activa y las partes sabían cuál era la siguiente actuación que debían realizar en el juicio, luego que el a quo recibió el expediente del ad quem en el cual se había revocado la decisión que declaró la perención de la instancia.

De tal manera, que no se produjo ninguna ruptura de la estadía derecho de las partes como lo señala la recurrida, en consecuencia no era necesario notificar a la parte demandada para la contestación de la demanda.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, aplicado al caso de autos se observa que en fecha 4 de mayo de 2010, se practica la citación de la demandada, quien en fecha 14 de junio de 2010, en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y el día 5 de diciembre de 2013, la parte actora consigna escrito de subsanación, (luego de vencido el lapso de abocamiento de la nueva jueza que entró a conocer la causa). Así, el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2014, declara no subsanada la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y en consecuencia, extinguido el proceso, decisión ésta que por haber sido proferida fuera de lapso fue debidamente notificada a las partes conforme al artículo 251 ejusdem, constando en autos la notificación de la parte demandada practicada en la persona de su apoderado judicial en fecha 26 de marzo de 2014 (f. 193-194).

Ahora bien, la anterior decisión fue apelada en fecha 21 de febrero de 2014 por la parte actora, la cual fue oída el día 8 de abril de 2014, luego de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada; y en fecha 28 de abril de 2014, es recibido el expediente por esta Alzada, dictándose sentencia el día 30 de julio de 2014, donde se declara con lugar la apelación, se revoca la decisión con fuerza de definitiva de fecha 17 de febrero de 2014 emanada del Tribunal a quo, se declara suficientemente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y se ordena que la parte demandada conteste la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem, decisión ésta que fue dictada dentro del lapso de sesenta (60) días continuos fijado para sentenciar.

Del recorrido procesal verificado en la presente causa, se evidencia que ambas partes realizaron las actuaciones procesales y ejercieron los recursos correspondientes dentro de las oportunidades previstas en la ley; y que a pesar que la jueza a quo dictó la sentencia mediante la cual declaró extinguido el proceso fuera del lapso procesal oportuno, ésta ordenó la notificación de las partes, la cual fue practicada debidamente, pues consta al folio 194 que el abogado C.E.M.Y., en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana YUDERKIS YAGUA, firmó la correspondiente boleta de notificación. Por otra parte, tal como se estableció precedentemente, habiendo sido apelada la decisión del a quo, la misma fue oída por el tribunal de la causa y decidida por esta Alzada dentro de los lapsos procesales establecidos en el Código Civil Adjetivo; de lo que se colige que la presente causa no estuvo paralizada, ni suspendida, y en consecuencia no hubo ruptura de la estadía a derecho de las partes que justifique una nueva notificación; por lo que siendo así las partes estaban en conocimiento cuál era la actuación procesal siguiente que se debía verificar en el juicio una vez que el a quo recibiera el expediente procedente de este Tribunal Superior, donde se revocó la sentencia apelada, y se ordenó dar contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 358 ordinal 2° eiusdem, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, tal como fue ordenado por el juzgado de la causa.

Establecido lo anterior, se observa que no obstante que el tribunal a quo dictó auto expreso en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual indicó la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, -la cual según cómputo que corre inserto al folio 209, debía verificarse cualquiera de los siguientes días: 6, 7, 8, 9 o 10 de octubre de 2014-, no consta en autos que lo haya hecho; por lo que siendo así, en el presente caso se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna, tal como lo expresa la sentencia apelada, donde el juez de la causa estableció que vencido el lapso de contestación, se abre de pleno derecho al lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió así: 14, 15, 16, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de Octubre de 2014, y 5, 10, 12, 14, 18 y 19 de Noviembre de 2014, para un total de quince (15) días de despacho; por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que les favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante ciudadano J.G.G.R., con la acción intentada pretende reivindicar un inmueble de su propiedad contra su poseedora ciudadana YUDERKIS YAGUA, solicitando que le restituya el inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre ella construida, signado con el Nº 07, ubicado en la calle 07, sector Vipofalca II, Urbanización Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el Nº 0000000032777, objeto del litigio el cual ocupa sin derecho alguno, por cuanto es de su propiedad según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, y la construcción de la casa de habitación la acredita su mandante mediante título supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 48, folios 430 al 436, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de 2006, mediante Titulo Supletorio protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 9 de mayo de 2007, bajo el Nº 25, folios 198 al 210, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de 2007, acción esta consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana YUDERKIS YAGUA, siendo en consecuencia procedente la reivindicación del inmueble objeto de la presente controversia, y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana YUDERKIS YAGUA, asistida por el abogado C.M., mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JUAQUIÍN G.G.R. contra la ciudadana YUDERKIS YAGUA. En consecuencia, se ordena a la ciudadana YUDERKIS YAGUA, a restituirle al ciudadano JUAQUIÍN G.G.R., la propiedad del inmueble objeto de la presente acción constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre ella construida, signado con el Nº 07, ubicado en la calle 07, sector Vipofalca II, Urbanización Antiguo Aeropuerto de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del estado Falcón; en tal virtud deberá entregar el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes; previo cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/6/15, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 103-J-04-06-15.-

AHZ/YTB/pc/

Exp. Nº 5763.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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