Decisión nº KP02-N-2011-000690 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011-000690

En fecha 04 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2660-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.427, asistido por la abogada M.d.C.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.491, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 10 de agosto de 2011 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de agosto de 2011, se admitió a sustanciación, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

El 13 de diciembre de 2011, la ciudadana S.F. se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Temporal.

En fecha 9 de enero de 2012 se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El 13 de abril de 2012, previa reincorporación de la Jueza M.Q., se agregó las resultas de la comisión librada.

En fecha 30 de mayo de 2012, la ciudadana M.F.U.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.298, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2012, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 2 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 3 de julio de 2012 se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

En fecha 11 de julio 2012 se agregaron los antecedentes administrativos consignados en fecha 10 de julio de 2012, por la abogada S.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.005, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 11 de julio de 2012, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de la representación judicial de la parte querellada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. En dicha oportunidad se difirió el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 18 de agosto de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo del presente asunto declarando sin lugar el mismo, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

En fecha 2 de agosto de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana S.F. se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Temporal.

El 13 de mayo de 2013, la Jueza M.Q. se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 12 de agosto de 2011, ante el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 7 de febrero de 2010, en virtud de denuncia interpuesta por un ciudadano identificado como E.F.C., se activa averiguación administrativa penal y simultáneamente averiguación administrativa por estar supuestamente incurso en ilícito penal, específicamente en la comisión del delito de concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Que sin esperar las resultas de la averiguación penal, la Secretaría de Seguridad Ciudadana apertura procedimiento disciplinario de destitución que culmina con la materialización de la destitución, suscrita por el Director de la Policía del Estado Portuguesa, mediante Oficio S/N de fecha 13 de mayo de 2011, notificado el 17 de mayo de 2011.

Que el acto administrativo impugnado desatiende el principio de non bis in idem, siendo que en tal situación de investigado en la jurisdicción penal no podía ser sancionado disciplinariamente por los mismos hechos.

Que existe violación del debido proceso, observándose el desorden cronológico del expediente administrativo, “siendo que en la tramitación del procedimiento administrativo que [le] sanciona si bien la materializa el director del cuerpo, el acto de destitución aparece sin motivación alguna, no contiene lo que usualmente se denomina ‘considerandos’ de acto administrativo que refleje cuales son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación de legitimidad de la decisión tomada”. Alude al vicio de inmotivación.

Además indica que la decisión administrativa lesiona el principio de globalidad y exhaustividad debido a que no se pronuncia la sanción impuesta sobre los alegatos y pruebas producidas en el procedimiento. Que existe violación al principio de objetividad y seguridad jurídica que se trata de la obtención de una decisión justa, objetiva y limitada a las conductas expresamente tipificadas en la Ley como sancionables.

Que se violó el principio de tipicidad, que el informe del C.D. le imputa una serie de causales sin que se precise su configuración con el supuesto de hecho generador de la sanción, adoptando el informe de recomendación emanado del c.d., que en definitiva se desconoce cuál causal de destitución adoptó finalmente el director del cuerpo policial como expresión de una conducta antijurídica de su parte.

Finalmente solicita la nulidad del oficio contentivo de la destitución, de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Director de la Policía del Estado Portuguesa.

Que se le reintegre al cargo de funcionario policial desempeñado para la fecha de la destitución, con la orden de pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo, incluyéndose en dichos pagos los aumentos decretados, así como las compensaciones, bonificaciones y demás percepciones pecuniarias que hubiere recibido de no producirse la ilegal destitución.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito de contestación con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar señala que se aprecia un lapso de caducidad de tres (3) meses, siendo que el querellante fue debidamente notificado del acto administrativo en fecha 17 de mayo de 2011, teniendo hasta el día 17 de agosto de 2011 para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose del auto de admisión que el querellante interpuso su querella en fecha 4 de octubre de 2011, es decir, fuera del tiempo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al fondo, entre sus alegatos rechaza, niega y contradice que se le haya juzgado dos (2) veces en sede administrativa, que el acto administrativo adolezca del vicio de inmotivación, que haya quebrantado el principio del debido proceso y consecuencialmente el principio de la legalidad, derecho a la defensa, de la globalidad y de la exhaustividad, que se haya violentado los principios de objetividad, seguridad jurídica y tipicidad.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para Dirección general de Policía del Estado Portuguesa, cuya culminación a través de destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que al ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.427, quien se desempeñaba para la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, le fue aplicada a través del acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2011, dictado por el C.D. de la Policía del Estado Portuguesa, notificado el 17 de mayo de 2011, mediante oficio S/N de fecha 13 de mayo de 2011, la causal de destitución, por estar presuntamente incurso en lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numerales 2, 3 y 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (vid. folios 114 al 126 del expediente judicial).

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: M.R.C.V.. Procuraduría General del Estado Barinas).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad”, artículo 16 numeral 4.

En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º:

La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.

3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público

(Negrillas agregadas)

Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2 de la misma Ley prevén:

Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios

(Negrillas agregadas)

Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios:

(…omissis…)

2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza

(Negrillas agregadas)

De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Determinado lo anterior, como punto previo, este Juzgado pasar a conocer la alegada caducidad por parte del Órgano querellado, y al efecto se tiene que éste alegó que se aprecia un lapso de caducidad de tres (3) meses, siendo que el querellante fue debidamente notificado del acto administrativo en fecha 17 de mayo de 2011, teniendo hasta el día 17 de agosto de 2011 para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose del auto de admisión que el querellante interpuso su querella en fecha 4 de octubre de 2011, es decir, fuera del tiempo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En el presente caso, al tratarse de un acto administrativo que afectó la esfera jurídica del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.427, quien se desempeñaba para la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, se observa que el mismo fue notificado en fecha 17 de mayo de 2011 (folio 114 del expediente judicial), tal como lo señala incluso la parte querellada.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano A.J.Q.E. tuvo lugar con ocasión de su notificación la cual se materializó el 17 de mayo de 2011.

En este orden de ideas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al haber sido notificado el querellante en fecha 17 de mayo de 2011 (folio 114) y al ser interpuesta la presente acción en fecha 12 de agosto del 2011, según se desprende de la nota de recibido estampada por Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 4 vlto. del expediente judicial), quien remitió el presente asunto a este Juzgado Superior, se constata que no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte querellada. Así se decide.

Conociendo sobre le fondo del asunto, se observa que la parte actora alegó en primer término la violación al principio de non bis in idem. En tal sentido se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1266, de fecha 06 de agosto de 2008, consideró:

El principio de non bis in idem, que comporta la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho es de arraigo penal. La traspolación de sus dos ámbitos (el sustancial y el procesal) al derecho administrativo sancionador ha ocasionado no pocas disfuncionalidades de las que apenas la doctrina y la jurisprudencia comienzan a dar cuenta; pues como se ha sostenido, los principios que rigen el ius puniendi del Estado en el Derecho Administrativo Sancionador ha sufrido adaptaciones que han modificado los escenarios que se perfilaron totalmente esclarecidos en el Derecho Penal, a más de doscientos años de advenimiento del principio de la legalidad penal con ocasión de la Revolución Francesa.

Para que se verifique el non bis in idem debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal; sin embargo, en consonancia con lo que ha sido nuestra tradición republicana, la jurisprudencia de este M.T. distinguió entre los bienes jurídicos afectados por una conducta antijurídica para afirmar que la responsabilidad civil, penal y administrativa parten de intereses jurídicos distintos, de suerte que el establecimiento de esas responsabilidades con base en los mismos hechos no implicaba la trasgresión del aludido principio. (…)

Así entonces, la aplicación del principio non bis in idem en la esfera estrictamente administrativa opera de distinta manera, al no contraponerla de cara al derecho penal. El contenido básico de este principio transita instituciones jurídicas sensibles y dispuestas al cometido estatal, lo que ha llevado a los ordenamientos jurídicos a admitir excepciones a esta prohibición.

En efecto, esta Sala ha sostenido desde el fallo N° 1260/2002 que «…si bien el Derecho Sancionatorio se nutre de los principios básicos del Derecho Penal que regula el ius puniendi del Estado contra las infracciones al orden jurídico cuyo ejercicio implica la imposición de penas corporales y que se efectúa a través de la jurisdicción penal; sin embargo, tales principios no tienen la misma rigidez que presentan en su fuente originaria, por cuanto están adaptados a las actividades de la Administración».

Indudablemente, que lo expuesto no implica el desconocimiento del núcleo fundamental de este principio, que determina que dentro de la esfera estrictamente administrativa no es posible la imposición de dos o más sanciones de la misma naturaleza y del mismo o de distinto orden jurídico; ni dos o más procedimientos administrativos; pero ello no impide la multiplicidad de sanciones de distinta naturaleza, como las que contempla el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En efecto, sanciones contempladas por regímenes jurídicos distintos, en dos o más leyes, no pueden confluir respecto a los mismos hechos. Igualmente está prohibida la imposición de la misma sanción más de una vez, por ejemplo: dos suspensiones, dos destituciones, pero es una opción válida la acumulación de sanciones pecuniarias e interdictivas, pues en su conjunto constituyen la sanción como unidad.

(…) tratándose de múltiples sanciones de naturaleza distinta, pecuniaria e interdictiva; de conformidad con el razonamiento expuesto, la Sala considera cumplida el requerimiento constitucional para no estimar como lesionado el principio de non bis in idem, y por tanto, no trasgredida la norma contenida en el artículo 49.7 constitucional. Así se declara.

(Negrillas y subrayado agregados).

En el presente caso, se observa que la parte actora a los fines de fundamentar la violación de este alegado principio alude que “de las actas que componen el expediente administrativo se evidencia que los hechos que dieron lugar a la sanción administrativa de destitución fueron conocidos por el Ministerio Público”.

En este orden de ideas, conforme a la jurisprudencia citada, la cual ha sido reiterada, independientemente que al ciudadano J.A.C., se le haya abierto una causa penal por los hechos que dieron lugar a la sanción administrativa, eso no es óbice o justificativo suficiente para no tramitar el procedimiento administrativo disciplinario, ya que tal como lo expresó el catedrático español A.N. en su obra el “Derecho Administrativo Sancionador” “(…) por excepción, el proceso penal no bloquea el procedimiento administrativo sancionador laboral (…) >. Pero, sentado esto, admite que unos mismos hechos puede producir efectos jurídicos distintos en la sentencia laboral de conformidad con las normas de este Ordenamiento” (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 501)

Es por ello que continuó expresando que, el Derecho Administrativo disciplinario, referido a los funcionarios públicos, tiene un significado consecuentemente ético, pues su finalidad más que el restablecimiento del orden social quebrantado, es la salvación del prestigio y dignidad corporativos, de aquí que puedan existir distintos tipos de correctivos en el orden penal y disciplinario (NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Madrid-España, 2006, Pág. 504)

Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte desestimar la alegada violación al principio non bis in idem, en los términos expuestos, realizada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Por otra parte, alegó la violación al debido proceso, indicando por una parte que el expediente instruido en su contra se podrá observar el desorden cronológico de las actuaciones realizadas, afectándose con tal proceder de la Administración el debido proceso.

Asimismo, en cuanto a la alegada violación del debido proceso indicó que el acto administrativo no contiene motivación alguna, no contiene las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación de legitimidad de la decisión tomada. Agregó que no se precisa cuáles hechos configuran cada una de las causales de destitución conclusivas de haber incurrido en ellas y de las cuales resultó responsable disciplinariamente.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar -primeramente- la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1 al 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que al recurrente le fue respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que se realizó el procedimiento administrativo, es decir, se llevó a cabalidad pues se realizaron las actuaciones preliminares (folios 1 al 53). Posteriormente se dictó el auto de apertura de apertura, instrucción y determinación de cargos (folios 53 al 62, 65 al 67, 71 al 76); se notificó al querellante (folios 63 al 64), el querellante presentó su escrito de descargos (folios 78 al 79); la consultoría jurídica presentó su opinión (folio 89 al 98) y se dictó la decisión correspondiente (folios 107 al 118); y fue debidamente notificado (folio 120), en tal sentido el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos; lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra.

Así, este Tribunal verifica que al ciudadano J.A.C., le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no se afectó con el “desorden cronológico” aludido por el mismo, pues las actuaciones que corresponden al procedimiento administrativo se llevaron de manera correlativa, por lo que en los términos en los que debe ser analizado el presente alegato no se evidencia el vicio denunciado. Así se decide.

En cuanto a la inmotivación alegada, aún cuando fue señalada dentro del derecho a la defensa y al debido proceso, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En el presente caso la parte actora indica “que en la tramitación del procedimiento administrativo que [le] sanciona si bien la materializa el director del cuerpo, el acto de destitución aparece sin motivación alguna, no contiene lo que usualmente se denomina ‘considerandos’ de acto administrativo que refleje cuales son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación de legitimidad de la decisión tomada”.

En tal sentido cabe indicar en principio que del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se desprende que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. Por su parte, el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en parte que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.

De ello pudiera entenderse en principio que la Ley del Estatuto de la Función Policial le otorga al C.D. la facultad de revisar el caso y recomendar, a entender de este Juzgado, la “decisión” pertinente, con carácter vinculante, no obstante, la decisión administrativa se encuentra en poder del Director del cuerpo de policía.

No obstante, se observa que el artículo 80 de la mencionada Ley establece:

El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas

(Negrillas y subrayado agregados).

Por su parte, los artículos 81 y 96 eiusdem establecen:

Artículo 81. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia

(Negrillas y subrayado agregados).

Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El C.D.d.P. ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso

(Negrillas y subrayado agregados).

Es decir, no obstante, lo establecido en el artículo 101 comentado con respecto a la facultad de “decisión administrativa” por parte del Director del cuerpo de policía correspondiente, y la función de revisión y recomendación otorgada al C.D., la decisión de la destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley en análisis, corresponde al C.D., procediendo en todo caso el Director mencionado a formalizar administrativamente dicha decisión.

Siendo así, se observa que el acto administrativo dictado en el presente caso por el C.D. en fecha 10 de mayo de 2011, mediante el cual declara procedente la destitución del funcionario Agente J.A.C., indica de manera clara las razones de hecho que dieron origen al acto impugnado (folios 115 y 116 del expediente administrativo), indicándose “FALTA DE PROBIDAD” (Extorsión)” (folio 117), habiéndose abierto el procedimiento “por considerarse que presuntamente su conducta encuadra en el dispositivo del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función (sic) policial (sic), numerales 2 y 10, en concordancia con el artículo 86, numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el artículo 65 numeral 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana” (folio 118), transcribiéndose las aludidas normativas en la decisión impugnada.

Asimismo entre las motivaciones de hecho ampliamente expuestas indica el acto administrativo que “Como se puede notar el investigado junto a su compañero Agte. G.G., utilizaron la coerción, para solicitar dinero al ciudadano E.C. (Víctima), como pago para arreglar el expediente penal que presuntamente le iban a hacer, para que este no fuera a la cárcel, causándole a la victima daños psicológicos y morales, utilizando las amenazas y el hostigamiento. Además de ello, existen dos versiones que concuerdan con la actitud que asumió el encausado en utilizar la potestad que le da el Estado y su investidura como funcionario policial para obtener beneficios propios que devienen de una función que le otorga la Administración Pública para mantener el orden y la seguridad ciudadana en todo el estado Portuguesa”.

Cabe destacar que del acto administrativo se desprende el análisis de los argumentos que conllevaron a dictar el acto administrativo sancionatorio así como de los elementos probatorios presentados indicando en parte que “este Órgano colegiado presume bajo prueba en contrario que el investigado no tiene pruebas que demuestren su no presencia y participación en el hecho que se le acusa, caso contrario, es las (sic) pruebas promovidas y los elementos buscados por la oficina de Control (…) que conforme a nuestro criterio, si logran demostrar la responsabilidad del encausado (…)” (folio 125), indicando finalmente el fundamento de derecho que sustenta dicha destitución (folio 126).

En virtud de ello, resulta infundado el alegato expuesto sobre la inmotivación expuesta. Así se declara.

Observa este Juzgado que la parte actora alega igualmente que el acto administrativo lesiona el principio de globalidad y exhaustividad “debido que no se pronuncia (…) sobre los alegatos y pruebas producidas en el procedimiento”, aludiendo nuevamente a la motivación que debe contener todo acto administrativo.

En ese sentido cabe reiterar que los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Así, en el presente caso como ya fue observado, la Administración querellada analizó los elementos probatorios cursantes en autos así como las testimoniales de los ciudadanos A.Y., J.R. y Nurbelis Peraza, promovidas por la parte actora, indicando entre otros razonamientos que “(…) el investigado no tiene pruebas que demuestren su no presencia y participación en el hecho que se le acusa, caso contrario, es las (sic) pruebas promovidas y los elementos buscados por la oficina de Control (…) que conforme a nuestro criterio, si logran demostrar la responsabilidad del encausado (…)” (folio 125 del expediente judicial). Siendo así, se desecha el vicio alegado. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte actora que se violó el principio de objetividad y seguridad jurídica, pues la Administración le imputa un cúmulo de causales donde no se aprecia su configuración con el supuesto de derecho sancionador, agregando que “se desconocen las reglas del juego y se me toma por sorpresa, impidiéndome conocer cuál conducta antijurídica se corresponde a la norma concreta supuestamente vulnerada (…)”.

En el presente caso como fue debidamente constatado, el C.D.d.C.P.d.E.P. indicó la conducta presuntamente vulnerada y analizó con cada fundamento de derecho la conducta subsumida, así en parte señaló de manera explícita “en relación al numeral 10 del art. 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que hace una remisión al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuesto de la norma que señala la FALTA DE PROBIDAD (…) que la conducta desplegada por el funcionario investigado se subsume en la presente causal, ya que según acta de denuncia del ciudadano: Canelones E.F., (…) utilizaron coerción, para solicitar dinero al ciudadano (…)”.

Igualmente a.e.a.q.“. la conducta asumida por el investigado, infringe lo señalado en el artículo 65 numeral 03 de la Ley Orgánica del servicio (sic) de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en vista de que el funcionario Agte. Camacho, con el comportamiento realizado no ejerció el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, por cuanto ejerció un proceder que va en detrimento de la imagen de los funcionarios (…)”.

Agregó en su análisis que “en referencia al numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el supuesto de Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, (…) el funcionario J.C. vulneró el causal de la norma, cuando realiza la solicitud de dinero a la victima (…)”.

Indicó además que “En relación al numeral 2 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el supuesto de la norma que señala Servir a la comunidad y proteger a todas las personas (…) acto que no cumplió el encausado, debido a que con el hecho de presuntamente utilizar la condición de funcionario policial y la autoridad que representa, para intimidar a la victima señalándole que iba a ir a la cárcel (…).

Dichos señalamientos y fundamentos de derecho fueron expuestos en el Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria (folios 54 al 62), de lo cual evidencia este Juzgado que el C.D. fue exhaustivo en el análisis de la conducta que dio origen a la sanción impuesta y fue debidamente analizada con la norma que resultaba aplicable, la cual efectivamente se ajusta a una causal de destitución, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

En cuanto a la violación del principio de tipicidad, reitera la parte actora que “En la situación de marras, puede observarse que el informe del c.d. me imputa una serie de causales (…) y en la (sic) causales imputadas no se precisa su configuración con el supuesto de hecho generador de la sanción, adoptando el informe de recomendación emanado del c.d. (…) una extrema discrecionalidad orientada a que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativa (…). Con tal proceder se me impide conocer cuál de las causales de destitución recomendada por la instancia disciplinaria se corresponde a una conducta reprochable en el ejercicio de la función policial, viciándose el acto de destitución de nulidad”.

En principio cabe aclarar que el principio de legalidad en el ámbito sancionador comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente.

Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.

En segundo término, la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005)

En cuanto al principio de legalidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01441 del 6 de junio de 2006 ha indicado que:

Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

[…Omissis…]

Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. […]

Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.

Tal como se puede observar de las consideraciones que este Juzgado ha efectuado precedentemente, se tiene, entonces, que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la regulación legal y tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción.

Ello así, se evidencia que el recurrente “presentó un actuar al margen de la ética, ya que no obró bien, al solicitar dinero con el propósito único de presuntamente beneficiar a la victima (…)” (folio 122), por lo que a consideración de este Juzgado el querellante incurrió en la causal de destitución impuesta, esto es, “su conducta encuadra en el dispositivo del artículo 97 de la Ley del Estatuto de Función (sic) policial (sic), numerales 2 y 10, en concordancia con el artículo 86, numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el artículo 65 numeral 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

De manera pues que, considera este Juzgado que el hecho que se le imputa, el cual se subsume dentro de las causales antes descritas en forma alguna violan el principio de tipicidad, como erradamente lo denunció la parte actora, puesto que la falta antes aludida si se encuentran específicamente tipificadas en la normativa funcionarial correspondiente, así que la sanción impuesta (destitución) en ningún momento puede considerarse desproporcionada, pues dada la importancia de las Fuerzas Policiales, implica una estricta observancia a las buenas costumbres y a la ética, siendo que la conducta que debe desplegar cada agente policial en el ejercicio de sus funciones debe ser acorde con el más alto grado de moralidad, honor y compromiso con la institución a la cual están adscritos, lo cual hace intolerable cualquier conducta contraria a los principios antes descritos. Así se establece.

Conforme a lo anterior, estima este Juzgado que la sanción impuesta por la Administración en forma alguna viola el mencionado principio de tipicidad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, a.c.u.d.l. alegatos expuestos por la parte actora y por cuanto el recurrente no dirigió ninguno de sus argumentos a contravenir los hechos que dieron origen a la causal imputada, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.960.427, asistido por la abogada M.d.C.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.491, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:22 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:22 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR