Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000600

ASUNTO : SP11-P-2007-000600

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13 de Marzo de 2007, en virtud de la solicitud presentada por la abogada M.T.O.H., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos P.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.811.966, de estado civil soltero, nacido el día 19-03-1986, de 21 años de edad, natural de San A.E.T., de profesión y oficio mecánico de motos, residenciado en la Urbanización D.C., Vereda 01, Casa Nº 1-157, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., cuadra y media de la PTJ, teléfono 0416-3773606, y JHORMAN O.M.P., colombiano, mayor de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 87.102.773.224, de estado civil soltero, nacido el día 25-10-1987, de 19 años de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, de profesión y oficio mecánico de motos, residenciado en la Urbanización D.C., Vereda 01, Casa Nº 1-157, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., cuadra y media de la PTJ, teléfono 0416-3773606; a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria de Sala, abogada L.M.M.; la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada M.T.O.H.; los imputados P.J.G.T. y JHORMAN O.M.P., asistidos de sus Defensoras Públicas Penales, abogadas J.R.B. y V.Z.C..

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 10 de Marzo de 2007, a las 8:30 horas de la noche, referidos en el Acta Policial N° 1101MAR07, suscrita por los funcionarios HIDSY QUINTANA, C.C., J.C. y J.L., adscritos a P.T.C.P.d.U., quienes se trasladaron a la Avenida Principal de la Urbanización S.B., entre calles 12 y 13, cien metros más arriba de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente en una casa de construcción vieja de una sola planta, con techo de acerolit, fachada de color blanco con dos puertas y seis ventanas del mismo color, signada con el N° 1-15, donde funciona un taller de reparación de motocicletas, al llegar al lugar en referencia procedieron a dialogar con el ciudadano encargado del taller, identificado como JHORMAN O.M.P., titular de la cédula de identidad N° E-87.102.573.225, al cual le hicieron del conocimiento que la vivienda iba ser allanada, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio, por solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, relacionada con la Investigación N° 20F21-0036-07, procediendo los funcionarios a revisar toda la casa. En el lugar se encontraba otro ciudadano que fue identificado como P.J.G.T., titular de la cédula de identidad V-17.811.966. Al revisar la sala del inmueble, se encontraron tres motos desmanteladas y en sus alrededores se encontraron partes de otras motocicletas; vehículos a los que se les verificó el estado legal y actual ante el Sistema SIIPOL, informando el efectivo Dtgdo. R.J., operario del referido sistema, que una de las motocicletas se encontraba solicitada por el delito de Hurto de Vehículo, según Expediente N° H144161, de fecha 23-08-2005, por ante la Sub. Delegación de El Paraíso. Todo el procedimiento se realizó en presencia de los testigos Y.Z.L.H. y L.N.M.A.. Ante tal situación, se les informó a los ciudadanos JHORMAN O.M.P. y P.J.G.T., que quedarían detenidos a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y fueron trasladados al Comando Policial conjuntamente con los vehículos y objetos retenidos.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público consignó en la audiencia de calificación de flagrancia, conjuntamente con su solicitud y con el Acta Policial referida, Acta de Entrevista a los Testigos Y.Z.L.H. y M.A.L.N.; Constancias de Lectura de Derechos del Imputado; Reproducciones Fotográficas; Orden de Allanamiento Nº SP11-P-2007-000589, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial de fecha 09-03-2007, con sus resultas; Acta de Remisión al Estacionamiento Las Vegas de los vehículos retenidos; y Acta de Entrevista al ciudadano J.G.I., quien dice ser el propietario de la motocicleta que se encuentra solicitada.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta Policial y los demás elementos de investigaciones que hasta el momento ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados P.J.G.T. y JHORMAN O.M.P., se enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ya que en el lugar donde éstos tiene un taller mecánico de motocicletas, al momento de practicarse un allanamiento por funcionarios adscritos a P.T., encontraron un vehículo (moto) que está solicitado por las autoridades policiales según Expediente Nº H144161, de fecha 23-08-2005, de la Sub Delegación El Paraíso – Caracas; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirieron las Defensoras de los Imputados, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados P.J.G.T. y JHORMAN O.M.P., a lo que se opusieron sus Defensoras quienes solicitaron para sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible que hasta el momento es imputable a los ciudadanos que resultaron aprehendidos, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

Por otra parte, existen diligencias de investigación importantes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, como la entrevista realizada al ciudadano J.G.I., quien señaló ser el propietario del vehículo que se encuentra solicitado, lo cual podría dirigir la responsabilidad penal hacia otra u otras personas distintas a los imputados principales, quienes además han demostrado tener arraigo en el país por su nacionalidad y por su lugar de residencia y trabajo, circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga como otro de los requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente entonces la Medida Cautelar solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados de autos, presentarse una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos P.J.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.811.966, de estado civil soltero, nacido el día 19-03-1986, de 21 años de edad, natural de San A.E.T., de profesión y oficio mecánico de motos, residenciado en la Urbanización D.C., Vereda 01, Casa Nº 1-157, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., cuadra y media de la PTJ, teléfono 0416-3773606, y JHORMAN O.M.P., colombiano, mayor de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 87.102.773.224, de estado civil soltero, nacido el día 25-10-1987, de 19 años de edad, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander República de Colombia, de profesión y oficio mecánico de motos, residenciado en la Urbanización D.C., Vereda 01, Casa Nº 1-157, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., cuadra y media de la PTJ, teléfono 0416-3773606, por estar incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados P.J.G.T. y JHORMAN O.M.P., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedarán sujetos al cumplimiento de presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.M.M.

SECRETARIA

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