Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07378

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: S.J.M.L. y M.D.V.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-5.611.574 y V-6.956.299 respectivamente, asistidos por la abogada J.A.H.L., Inpreabogado Nº 91.919.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 000381, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

REPRESENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL: Abogados, M.G. CÁRDENAS, PEDYMAR G.R. Y A.V.C., Inpreabogado bajo los números 117.496, 134.752, 145.809 respectivamente.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.A.M., Inpreabogado Nº 53.924, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD "VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha tres 23 de abril de 2014 y recibido por este Tribunal en fecha cuatro 24 de abril del mismo año, por los ciudadanos S.J.M.L. y M.D.V.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-5.611.574 y V-6.956.299 respectivamente, asistidos por la abogada J.A.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.919, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha tres 23 de abril de 2014, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Alega la recurrente que:

(…) el Ciudadano Di Giminiani se presentó en su única vivienda familiar ubicada en la Avenida R.P., Sector UD7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre Mercal y CANTV, junto con otros funcionarios no identificados, acompañados de efectivos de la Policía Nacional Bolivariana y otros individuos presuntamente obreros de la Alcaldía de Caracas; con la notificación de la imposición de una Sanción de multa contenida en la Resolución aquí impugnada, equivalente a un millón trescientos treinta y tres mil doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.333.264,55), así como la Demolición de 340.01 Mts2 correspondientes a unas Bienhechurías construidas dentro de un galpón, a nuestras propias expensas, que sirven de viviendas para nosotros junto con otras seis familias, desde hace más de dos décadas; pretendiendo a su vez realizar la Demolición de forma inmediata, con el personal auxiliar que llegó junto con él (…)

Explican que:

(…) en el mes de junio del Año 2012, igualmente la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, realizó inspección ocular al galpón donde habitamos y se inició un procedimiento, en el cual ejerciendo nuestro derecho a la defensa expusimos los antecedentes de la ocupación de hecho, que venimos ejerciendo desde el año 1993 aproximadamente, de forma pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida, sobre un terreno que es propiedad del INAVI, organismo éste a quién solicitamos la adjudicación por compra del terreno, donde se encontraban unos galpones construidos cuando se iniciaron los trabajos del Metro de Caracas y que se encontraban para la fecha en total abandono desde hacía más de 22 años, en tal sentido el INAVI mediante comunicaciones escritas nos informaron que mientras tramitaban la negociación y para evitar posibles invasiones, se nos permitía ocupar dicho terreno, así las cosas la Abogado Sorocaima Casseres G.; en su condición de Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas, nos autorizo, mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2003 (…) es decir, fuimos autorizados para el cuido, mantenimiento, uso y desarrollo del terreno en cuestión, lo cual hemos venido realizando amparados en dicha comunicación, la cual continúa vigente ya que no ha sido revocada; asimismo no hemos podido solicitar los permisos correspondientes, así como :tampoco hacer la notificación del inicio de la construcción, por cuanto la misma debe ser efectuada por el propietario o su representante de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, en relación a ello, aún no tenemos la titularidad del inmueble. Asimismo en dicha oportunidad pudieron constatar que somos familias que ocuparon el terreno por carecer de viviendas, así como de recursos suficientes para adquirir una vivienda digna, en tal sentido y estando debidamente autorizados, empezamos a desarrollar medios que nos permitieran obtener nuestros propios recursos, con lo cual pudimos iniciar la construcción de las bienhechurías que conformarían lo que hoy es nuestro hogar. Por los hechos expuestos en dicha ocasión y la inspección ocular efectuada por los funcionarios de la Dirección de Control Urbano, consideraron que en virtud de que el País se encontraba en Estado de emergencia de viviendas, no se llevaría a cabo la sanción y demolición de las viviendas ya ocupadas, todo lo narrado consta en el Expediente N° Cl-04-169-Cl0-088/12 del año 2012 el cual reposa en los archivos de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas (…)

Señala en este mismo sentido que consta en el expediente N° Cl-04-169-Cl0-088/12 del año 2012, un proyecto de imposición de una multa por el equivalente a Bs.189.322,03, cuya resolución, nunca les fue notificada por lo que se encontraban en total desconocimiento de la mima, hasta el 29 de octubre de 2013 que le fue entregada dicha notificación y fueron coaccionadas para firmarla, sin recibir copia alguna, por lo que como consecuencia de ello se les violo el derecho al debido proceso.

Explanan que:

(...) inmediatamente después y en esta misma ocasión el Lic. Di Giminiani, nos notificó de la Resolución 000381, objeto de la presente demanda, la cual nos impone una sanción de multa y demolición, por las mismas razones de la inspección anterior, aumentada a Bs. 1.333.267,55 siendo un contrasentido que habiendo sido considerado que no se llevaría a cabo la sanción y demolición debido al estado de emergencia en el cual se encontraba el país, se pretenda sancionar por un procedimiento que ya había sido decidido con anterioridad, en todo caso la pretendida sanción anterior nunca fue notificada (...)

.

Posterior a lo antes mencionado, indica esta representación que acudió ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el día 11 de noviembre de 2013 y procedieron a ejercer Recurso Jerárquico contra la Resolución 000381, pero que dicho recurso no ha sido resuelto, produciendose en consecuencia el Silencio Administrativo negativo, por haber transcurrido más de 90 días hábiles, de conformidad con el Art. 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 32, numeral 1ro. de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por estas razones la representación judicial de la parte recurrente solicita la Nulidad de la Resolución Nº 000381, de fecha 23 de octubre de 2013.

ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

Alegó la parte recurrida que el recurrente en las declaraciones rendidas en el procedimiento en sede administrativa, admitió que no tenía los permisos requeridos en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y en el expediente administrativo no existe ninguna documentación en la que conste la notificación del inicio de la obra, ni mucho menos proyecto consignado.

Indican que no existe solicitud de permiso de construcción u otro, realizado por el recurrente, razón por la cual violentó las variables Urbanas y la administración Municipal impone la sanción.

Por otro lado señalan, que cumplieron con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándose mediante auto, la apertura y la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento del caso; entre ellas, la inspección de fecha 10 de septiembre de 2013, en la que se deja constancia que en el inmueble existe una construcción no permisada, incumpliendo con lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por lo que se le impuso las sanciones correspondientes.

Explanan en cuanto al argumento alegado por la parte recurrente de declinar la competencia al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ser el propietario del terreno, que tanto el ejecutivo como los municipios deben actuar respetando las competencias legalmente establecidas en materia urbanística; por otra parte, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no tiene competencia para otorgar o permisar construcciones, reparaciones, modificaciones o cualquier otra obra de ingeniería en materia urbanística.

Destaca esta representación, que ser el propietario del terreno no implica poder realizar construcciones o trabajos de índole similar, sin la debida permisología por parte del órgano competente, en este caso, la Dirección de Control U.d.M.B.L..

Por estas razones la representación judicial de la parte recurrida solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.A.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924, en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales hizo su exposición, señalando:

(…) De la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos observar que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2013, ordenó la apertura del procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ocasión a los resultados del Acta de Inspección realizada por G.L., funcionaría adscrita a esa dirección, quien dejó constancia de la construcción sin permisología en dos galpones ubicados en el sector UD-7 de R.P..

De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la Administración Municipal ordenó la citación del ciudadano S.M., Hollar de la cédula de identidad N° 5.611.574, a fin de que compareciera ante esa Dirección de Control Urbano, para que ejerciera su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además rindiera declaración, expusiera sus pruebas y alegara sus razones.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano F.J.D.H., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos S.J.M. y M.d.V.B., compareció ante esa Dirección a fin de exponer su defensa y alegatos en relación al procedimiento administrativo, quien entre otras cosas reconoció que sus representados no poseen permisos de construcción, ampliación o reparación, así como también que dichos trabajos comenzaron desde hace seis (6) meses en terrenos que tienen a su cuido, resguardo y desarrollo, propiedad del INAVI.

De lo anterior se desprende, que en dicho proceso administrativo en todo momento se le garantizó a los Administrados su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, ya que de autos claramente se desprende que fueron notificados del procedimiento que a tales efectos se instruía, se les fijó oportunidad para que rindieran declaración, expusieran sus alegatos y presentaran sus medios de pruebas, razones suficientes que llevan a esta representación Fiscal a desechar los argumentos presentados por la parte querellante, con respecto a la supuesta violación de derecho a la defensa.

Por otra parte se observa que la representación judicial de los ciudadanos S.J.M.L. y M.d.V.B., admitió a través de todo el proceso administrativo y ante esta Instancia judicial que dichos ciudadanos procedieron a ejecutar los trabajos de construcción y remodelación que consisten en una casa y unos muros para depósito de una ferretería, que no pudieron solicitar los permisos de construcción correspondiente, ni efectuar la debida notificación del inicio de obra, por cuanto los terrenos son propiedad del Inavi, y que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los permisos y notificación del inicio de obra debe ser efectuada por el propietario de los terrenos.

Siendo ello así, suscribe acoge el criterio expuesto por la Autoridad Administrativa Municipal, en el sentido que al iniciar una obra de demolición, construcción, remodelación y/o reparación sin tener los permisos correspondientes emitidos por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, los infractores incurren en la violación de los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, sí como los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo los mismos objeto de sanción por parte de la Autoridad Municipal, a quien compete velar por el estricto cumplimiento de las normas de interés urbanístico.

Finalmente la parte querellante denuncia que la aludida Resolución se encuentra viciada de nulidad, en virtud del tácito silencio administrativo negativo en que incurrió al no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto, por lo que resulta importante para esta representación Fiscal señalar que ante esa posible omisión en repuesta oportuna por parte de la Administración, la misma debe ser interpretada por los Administrados como una respuesta negativa; es decir un silencio administrativo negativo, tal como lo estipula el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual lo habilita para intentar el recurso inmediato siguiente, siendo en este caso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en efecto fue intentado.

Así las cosas, visto que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, al resolver la Resolución N° 000381 de fecha 29 de octubre de 2013, lo hizo de conformidad con los medios probatorios que rielan en autos, evidenciándose en el presente caso el incumplimiento por parte de los administrados de Ordenanzas y leyes que rigen la materia urbanística, que le corresponde a su vez a dicha Alcaldía velar por su cumplimiento, es por lo que considera este Despacho Fiscal que en el caso sub iudice, la Administración obró ajustada a derecho, sin haber incurrido en vicio alguno (…)

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha tres 24 de abril de 2014, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por los ciudadanos S.J.M.L. y M.D.V.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-5.611.574 y V-6.956.299 respectivamente, asistidos por la abogada J.A.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.919, contra la actuación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (Folios 01 al 04).

En fecha 30 de abril de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se acordó notificar mediante oficios a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y al DIRECTOR DE CONTROL U.D.M.B.L. DEL DISTRITO CAPITAL. Asimismo se ordena la notificación mediante boletas de notificación a los ciudadanos R.d.V.A.B. y E.G.J. (en representación del primer grupo familiar); R.R.A.B., Annisbeth del Valle F.A., E.d.V.A.R. (en representación del segundo grupo familiar); M.E.R.C. (en representación del tercer grupo familiar); M.A.D. de Lara y Zolin González (en representación del cuarto grupo familiar); N.T.E., Yuditza Coromoto Ortigoza Espinoza, K.J.M.O. (en representación del quinto grupo familiar); y a los ciudadanos G.E.M.O., J.G.P.U. y D.A.O.E. (en representación del sexto grupo familiar). (Ver Folios 79 al 81).

En fecha 11 de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 94 del expediente judicial).

En fecha 11 de febrero de 2015, se fijó el vigésimo (20) día de despacho a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), para que tenga lugar la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Ver Folio 95).

En fecha 21 de abril de 2015, se dio por recibido el expediente administrativo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, constante de (61) folios (Folio 119).

En fecha 23 de marzo de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de juicio (Folio 96 del expediente judicial).-

En fecha 11 de mayo de 2015, se estableció el lapso para fijar sentencia (Ver Folio 134 del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra Resolución Nº 000381, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, bajo los argumentos de silencio administrativo negativo y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo que a criterio de la recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, encontramos que, dichos derechos están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. (...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Del análisis realizado a las actas del expediente administrativo, se encuentra que riela al folio dos (02) Acta de Inspección de fecha 10 de septiembre de 2013, suscrita por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, realizada en el Sector UD7 entre Mercal y CANTV, Galpón 1 y 2, Avenida Principal de R.P., Parroquia Caricuao, de la que se desprende que los hoy recurrentes, no poseen permiso de construcción, de conformidad ocupacional ni de uso, no poseen licencia de industria y comercio y no poseen registro de contribuyente sin licencia.

Riela al folio tres (03) del expediente administrativo, Citación Nº 017092, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la Dirección de Control Urbano, dirigida a S.J.M.L., con el fin de ser notificado de una Presunta construcción ilegal, ejerza su derecho a la defensa e informarle su deber de comparecencia.

En este mismo sentido, riela al folio cuatro (04) del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento administrativo Nº 575, de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrito por el Director de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, Licenciado Daniele Di Giminiani, ordenándose en el mismo que se forme el expediente y se incorpore el acta de inspección, se ordena la citación e interrogación de los presuntos infractores, practicarse todas las diligencias y notificar lo conducente.

Riela al folio once (11) del expediente administrativo, Acta de Declaración, de fecha 24 de septiembre de 2013, en la que el Apoderado judicial de S.J.M.L., actuando en su nombre, manifiesta no tener permisos de construcción, ampliación, reparación o modificación ante la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, al igual que se encuentran construidas una casa y unos muros para depósito de ferretería. En este mismo acto, este apoderado consigna documentos.

Se desprende del expediente administrativo, que la parte recurrente, tuvo conocimiento del procedimiento administrativo desde su inicio, que consta en los autos que participó en el mismo, fue notificado, y en la oportunidad procesal correspondiente, evacuo las pruebas que consideró pertinentes para su defensa, asistido por un abogado. Igualmente se observa que la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones que anteceden, considera este Juzgador, no se configura violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por lo que desecha dicho argumento alegado por la parte recurrente de la presente causa. Así se declara.

Del silencio administrativo negativo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, encontramos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 4°-En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.

Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley.

En este mismo sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(…)

La Corte Segunda de lo Contencioso administrativo mediante Sentencia de fecha 18 de mayo de 2010 (caso A.D.V.D.B.), expone lo siguiente:

(…) De la sentencia supra transcrita, se desprende que por una parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abandona el criterio en cuanto a que el recurrente para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico, flexibilizando así la circunstancia del agotamiento de la vía administrativa, en el sentido que, si bien tal presupuesto es opcional, el administrado puede optar por acudir o no a la misma, no pudiendo exigírsele al recurrente que optó por irse a dicha vía, que agote en su totalidad los recursos administrativos ejercidos (…)

En virtud de lo antes expuesto, considera este sentenciador, que la omisión en la respuesta de la Administración, debe considerarse como una respuesta negativa, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citado, lo que trae como consecuencia que el interesado, en este caso el recurrente, pueda intentar el recurso inmediato siguiente, así como lo hizo al interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.

En vista que en el presente caso no se configura violación al debido proceso y al derecho a la defensa como fue alegado por la parte recurrente, al igual que riela en el folio ciento quince (115) del expediente administrativo datos del inmueble, de los que se observa que la zonificación del mismo es Área Adyacente, es decir, constituida por áreas destinadas a usos médico-asistenciales, docentes, culturales o religiosos, no admitiendo uso comercial, y por otro lado, que la Administración actuó en todo momento ajustado a derecho, basándose en las actas contenidas en el expediente administrativo, de las que se desprende el incumplimiento por parte de los recurrentes de la normativa contenida tanto en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este juzgador declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

VI

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada J.A.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.919, en su carácter de apoderada judicial de S.J.M.L. y M.D.V.B., titulares de la cédula de identidad Nº V-5.611.574 y V-6.956.299 respectivamente, contra la Resolución Nº 000381, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada J.A.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.919, en su carácter de apoderada judicial de S.J.M.L. y M.D.V.B., cédulas de identidad Nº V-5.611.574 y V-6.956.299 respectivamente, contra la Resolución Nº 000381, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

SEGUNDO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07378

E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.

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