Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Jueza Profesional, Abogada A.E.G.G., los Escabinos E.D.J. (Titular I) y JECKSON H.M.Z. (Titular II), la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA C.P.L. y el Alguacil de sala M.B., después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días jueves 25 de febrero de 2010, Miércoles 03 de marzo de 2010, jueves 18 de marzo de 2010, lunes 22 de Marzo de 2010 y viernes 26 de marzo de 2.010, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la causa M-187/2010, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada C.M.L.D.R., en contra del Adolescente Acusado: D.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-07-92, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa II, Manzana P-3, Calle 14, cerca del Materno Infantil de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas; representado en este juicio por el Defensor Privado Abogado A.J.B.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.J.R.R., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano R.A.B.N. (OCCISO), procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada C.M.L.D.R., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ratificó la acusación presentada contra el adolescente D.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA), afirmando que el adolescente fue aprehendido por los hechos ocurridos así: Caso Nº 01: “En fecha 10 de noviembre de 2009, en horas de la tarde aproximadamente al momento en que ciudadano J.J.R.R., se trasladaba a bordo de su vehículo automotor Marca FORD, Modelo, FIESTA, Color AZUL, Placa LAL05L, en compañía de su esposa de nombre M.V.B., cuando fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto) quienes portando arma de fuego lo despojaron violentamente del prenombrado vehículo posteriormente la víctima da aviso a funcionarios policiales adscritos a la Comisaría sur, quienes realizaron un recorrido por el sector indicado por la víctima, observando a la altura del puente de Corralito a un vehículo con características similares a la aportadas por la víctima, dándole la voz de alto, incautándole al conductor a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, con cacha de goma, color negro, siendo recuperado el vehículo de la víctima, quedando aprehendido el adolescente de autos”. Caso Nº 2: “En fecha 11 de julio de 2009, en horas de la noche aproximadamente, al momento en que el hoy occiso R.A.B.N., se encontraba en una residencia ubicada en el barrio Primero de Diciembre, etapa I, calle 14, casa 209 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en compañía de los ciudadanos G.E. Y F.A.G., consumiendo bebidas alcohólicas, cuando se presentó el adolescente acusado, quien sin mediar palabra y portando arma de fuego, procede a propinarle un disparo a la víctima, causándole Traumatismo Craneoencefálico Abierto Severo, lo que le ocasiona la muerte”. Por tales motivos la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: Para el Caso Nº 01: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- J.L.V., C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por cuanto fueron los expertos que practicaron la Experticia a un (01) vehículo automotor, Marca FORD, Modelo, FIESTA, Año 2001, Color AZUL, Placa LAL05L, del cual fue despojado la víctima y a quien le deberá ser exhibida la Experticia de Vehículo a los fines de que ratifique su contenido y firma y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 2.-L.M., D.H. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por cuanto fueron quienes realiza.I.B. a un (01) arma de fuego Tipo Pistola, color plateado, cacha de goma color negro, sin serial ni Marca visible, con su respectivo cargador el cual contenía en su interior cinco cartuchos calibre 9mm sin percutir y un cartucho del mismo Calibre dentro de la recamara de la referida arma de fuego, incautada al momento de la aprehensión del adolescente acusado, a quienes se les deberá exhibir el Informe Balístico a fin de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- C/2do. Zuley Alvarado y Agente V.P., adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron quienes practicaron las diligencias pertinentes al caso, incautaron el vehículo automotor y el arma de fuego mencionados y realizaron la aprehensión del adolescente de autos, a fin de que ratifiquen el contenido y firma de sus actuaciones y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. PRUEBA TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMAS: 1.- J.J.R.R., por cuanto fue la persona despojada de su vehículo automotor. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- V.B.P., pertinente por cuanto presenció y observó como ocurrieron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Experticia del Vehículo, suscrita por los funcionarios J.L.V., C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Informe Balístico, suscrito por los funcionarios L.M., D.H. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Caso Nº 02: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- M.A. adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por cuanto fue la experta que practicó la Autopsia al hoy occiso R.A.B.N., para que exponga en juicio el resultado del referido protocolo y ratifique el contenido y firma de la referida Autopsia Nº 329 a los fines de ser incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 2.- Detectives L.M. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por cuanto fueron quienes practicaron el Informe Balístico a Dos (02) conchas de bala calibre 9mm, Marca CAVIM, un (01) proyectil, un (01) fragmento de plomo color gris y un (01) arma de fuego Tipo Pistola, sin Marca aparente, Calibre 9mm, sin serial aparente, a fin de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- E.C., J.P., J.C., Walte Henao, J.C. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por cuanto fueron quienes practicaron las inspecciones en el sitio del suceso y demás investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos en el cual resultó señalado el adolescente de autos, a fin de que expongan y ratifiquen el contenido y firma de sus actuaciones. PRUEBA TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMAS: 1.- C.R.N.d.A., progenitora del hoy occiso, quien se percató del presente hecho, para que exponga ante el Tribunal como ocurrieron los mismos. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- F.A.G., pertinente por cuanto presenció y observó como ocurrieron los hechos donde resultó muerto el ciudadano R.A.B.N.. 2.- E.A.G., pertinente por cuanto presenció y observó como ocurrieron los hechos donde resultó muerto el ciudadano R.A.B.N.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 29-10-09, suscrita por la doctora M.A., adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, a quien se le deberá exhibir a los fines de que sea ratificado su contenido y firma y sea incorporada al juicio oral y privado para su lectura. 2.- INFORME BALISTICO Nº 9700-068-613-09, suscrito por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a Dos (02) conchas de bala calibre 9mm, Marca CAVIM. 3.- INFORME BALISTICO Nº 9700-068-603-09, suscrito por la experto L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a un (01) proyectil, un (01) fragmento de plomo color gris que originalmente formaban parte del cuerpo balas para armas de fuego. 4.- INFORME BALISTICO Nº 9700-068-835-09, suscrito por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a un (01) arma de fuego Tipo Pistola, sin Marca aparente, Calibre 9mm, sin serial aparente. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1339, de fecha 11-07-09, suscrita por los funcionarios expertos W.H. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 14, casa 209 de la ciudad de Barinas Estado Barinas. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1340, de fecha 11-07-09 suscrita por los funcionarios expertos W.H. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 7.- ACTA DE IMPUTACION DE HECHOS EN SEDE FISCAL, de fecha 13-11-09, realizada al adolescente acusado.

Seguidamente la Juez Presidente informa al adolescente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, que conlleva la posibilidad de Admitir los hechos acusados por la Representación Fiscal y consecuentemente el Tribunal impondría la sanción a cumplir por parte del adolescente, pudiendo operar una rebaja en la misma que oscila entre un tercio y la mitad del tiempo de sanción solicitado por el Ministerio Público, a lo que manifestó el adolescente NO ADMITIR LOS HECHOS.

Por su parte la Defensa Privada del adolescente Abogado A.J.B.P., manifestó entre otras cosas que “En virtud de que se presentaron dos acusaciones en contra de mi defendido, durante el proceso, esta defensa ha querido hacer notar que no existen elementos de convicción que involucre a mi defendido; esta defensa propone la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 573 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ya que el Ministerio Público no fundamentó la acusación aquí explanada, solo realizó una averiguación formal simple y llanamente se limitó a copiar textualmente los dichos de los funcionarios que actuaron, es una obligación del Ministerio Público, la investigación ya que es el encargado de llevar la acción penal, y es bien sabido, que si un fiscal no encuentra elementos de convicción en la investigación tendría que dictar el acto conclusivo. Es por lo que esta defensa observa, que se ha violado el debido proceso, ya que el adolescente tiene más de tres meses privado de su libertad y la misma ley adjetiva penal tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la ley especial que rige la materia, expresa que un individuo no puede estar más de tres meses detenido para ser investigado, esta defensa ratifica el contenido del escrito que cursa en el folio 221 de la presente causa en el cual manifestó que en el acto de imputación en sede fiscal, realizó una serie de pedimentos y diligencias para ilustrar al Ministerio Público, así mismo, solicitó además un reconocimiento en rueda de imputado, el cual no se realizó en virtud de que la víctima no compareció, de igual manera solicitó que se realizaran nuevamente las experticias, ya que se encontraban viciadas y no se realizaron, por todo lo antes expuesto reafirmo estas excepciones, solicito en todo caso que se retrotraiga el proceso para que se realice una investigación y se observe la inocencia del adolescente, así mismo invoco el principio de presunción de inocencia, insisto en el planteamiento y de la misma forma solicito que si este Tribunal, no decide la solicitud realizada por esta defensa en cuanto a la excepción, ratifico las pruebas promovidas por la Defensa Privada, la cual nos va a señalar que el adolescente el día del homicidio estaba en otro sitio, así mismo me adhiero al principio de comunidad de la prueba y ratifico la testimonial ofrecida. Es todo”.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: TESTIMONIALES: 1.- Ledivet R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.562.931, testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto esta persona da fe del lugar en que se encontraba el adolescente para el momento de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la representación del Ministerio Público, a los fines de que exponga en relación a la excepción planteada, de conformidad al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal quien lo hace de la siguiente manera: “Considera esta Representación Fiscal, que no es procede la excepción interpuesta por el Defensor Privado del adolescente, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos y formalidades exigidas por la ley en la causa que hoy nos ocupa de donde surgieron elementos suficientes y convincente para que de manera responsable el Ministerio Público presentara las acusaciones que en tantas oportunidades ha hecho referencia; la investigación fue realizada por los órganos correspondientes, se solicitó ante el Tribunal competente el procedimiento ordinario, por considerar que era el más indicado y sobre el mismo se trabajo, efectivamente el lapso que tiene el Ministerio Público especializado en la materia, establecido en la ley especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es muy breve y se cumplió con el mismo, tomando en cuenta el cúmulo de actas, experticias y declaraciones que fueron presentadas por el órgano de investigación penal, bajo la dirección como lo prevé la ley de quien lleva la acción penal como lo es el Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente esta Juez Presidente resuelve pronunciarse sobre la incidencia planteada en esta sala por el Defensor Privado en otra audiencia por cuanto considera conveniente realizar una revisión de las Actas a los fines de motivar su decisión.

Una vez constatado que el adolescente D.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar,

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 597 de la ley especial que rige la materia penal de adolescentes, la Jueza declara abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica del adolescente, se acuerda recibir los testimonios alterando la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por no haber comparecido en el orden ofrecido.

  1. - Testimonio de la funcionaria Zuley E.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.932.63, en condición de funcionario desempeñándose como Cabo Segundo adscrita a las Fuerzas Policiales de la Comandancia General de la Policía, quien debidamente juramentada, expuso de la siguiente manera: “Estaba patrullando, iba específicamente por “Corralito”, cuando recibimos un llamado de la Central de radio donde nos informaban que estuviéramos pendiente de un vehículo color azul, modelo fiesta 2001, placas LAL05L el cual había sido robado, nosotros veníamos en la patrulla Nº 012, observamos el vehículo, lo paramos y en el carro iba un joven de cabello pintado con mechita y le dijimos que se saliera y se bajó y tenía una pistola plateada y luego vino el señor dueño del vehículo dijo que a él le habían robado el carro, y el señor lo señaló“. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Que iba en compañía del agente Pernia. Que iba en la patrulla Nº 012 modelo Mazda viejecita. Que iban a almorzar y recibieron una llamada por radio en la cual le informaron que un ciudadano había ido al Comando a denunciar que lo habían robado y en ese momento venía el carro. Que le dio la voz de alto y se paró. Que lo revisó porque estaba nervioso. Que el vehículo era marca Ford Fiesta de color azul. Que era un solo ocupante, el adolescente, se deja constancia que la funcionaria señaló al adolescente. Que el adolescente al ser revisado reaccionó tranquilo y fue cuando consiguió la pistola plateada con la cacha negra. Que al rato llegó la patrulla de apoyo. Que llegó el dueño del vehículo y manifestó que él era el muchacho, que lo había amenazado con un arma de fuego y le llevaron su carro, pero que falta otro. Que montaron al muchacho en la patrulla y lo llevaron hasta la Comisaría. A diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Que de 15 a 20 minutos lo radiaron. Que cuando los radean les informan las características. Que el vehículo era como un taxi. Que se pararon frente al vehículo y le dio la voz de alto y se le realizó la revisión de ley. Que reconoció al vehículo porque al radiarlo les informaron las características y la placa. Que si conoce las normas de orden de público, para revisar el vehículo. Que la funcionaria revisó el vehículo y el otro funcionario le revisó la pretina del pantalón. Que eran dos funcionarios el agente V.P. y su persona. Que había en el lugar bastantes personas por cuanto estaban al frente a una pollera. Que todo fue muy rápido y no sabía con que persona estaba tratando y no sabía si podían llegar otros. Que el adolescente se bajó muy obedientemente y por su propia convicción, se paró en la patrulla y fue cuando lo revisaron, el estaba nerviosos y se le dijo que no fuera a bajar la manos. Que no buscaron testigos, porque todo fue muy rápido. Que ellos duraron como de 10 a 15 minutos desde que reportaron el vehículo. Que el vehículo se lo llevó el otro compañero. Que ella se llevó al joven porque era prioridad. Que el dueño del carro llegó rápido porque estaba en la Comisaría y llegó a identificarlo. Que si le llegó apoyo porque estaba cerca varias unidades. Que el dueño del carro le manifestó que el robo había ocurrido pasado 15 minutos. Que no recuerda el nombre del funcionario que lo radió, porque todos los días está un funcionario diferente. Que la inspección del vehículo la realizaron los funcionarios del CICPC. Que si sabe lo que significa la cadena de custodia y la funcionaria realizó una breve explicación de la misma. Que el arma que incautó la metió en un sobre manila y en otra bolsa metió la cacerina. Que no llegó a manipular el arma de fuego. Que la manipuló en el momento que se la quitó al adolescente, estaba montada y tenía que bajarla, porque se podía salir un tiro. Que el arma era 9 milímetros. Que no es experta en balística, pero tiene conocimiento en arma porque tiene 24 años de servicio. Que no experta de balística.

  2. - Testimonio de la Experta Anatomopatóloga M.A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, desempeñándose, como Médico Patólogo quien debidamente juramentada, procedió a ratificar el contenido y firma del protocolo de Autopsia Nº 329 de fecha 11/07/2009, incursa en el folio número ciento treinta y cuatro (134) de la pieza Nº 01 de la presente causa, la cual se incorpora por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal y en relación a ello expuso: “Realice autopsia aun cadáver de sexo masculino de 27 años, quien presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, que le produjo la muerte debido al traumatismo craneoencefálico abierto severo debido a la herida producida por el paso del proyectil” Es todo. A diversas interrogantes de la representación Fiscal, la experta respondió: Que si realizó autopsia del cadáver del hoy occiso ciudadano R.A.B.N.. Que abotonado significa que el proyectil no salió de la cabeza. Que el proyectil se consiguió dentro de la masa encefálica dentro del cráneo. Que el proyectil fue llevado al área de balística por la cadena de custodia: Que el proyectil fue disparado en la cabeza. Que la persona a quien le realizó la autopsia tenía 27 años. Que esas heridas son incompatibles con la vida, esa herida es letal. Que el cerebro es un órgano vital. A diversas interrogantes de la Defensa Privada la experta respondió: Que el cadáver presentaba dos heridas producida por el paso de un proyectil. Que si colectó un proyectil de plomo que estaba alojado en el cerebro. Que el proyectil esta totalmente deformado, porque tocó varias estructuras óseas, y se alojó en la fosa cerebrosa derecha. Que colectó el proyectil en la fosa cerebelosa derecho. Que la identificación del cadáver se hace directamente con la oficina de identificación el SAIMET. Que las autopsias se hacen en la mañana. Que la data de muerte se saca con la hora de muerte que tiene el cadáver. Que no deja constancia de la hora que se realiza la experticia. Que en el registro de muerte no tiene la obligación de dejar asentada la hora en que comienza la autopsia. Que la experticia en cuestión es la Nº 329. Que duró haciendo el examen interno y externo una semana. Que no recuerda la fecha en que realizó el protocolo generalmente es al día siguiente de realizar la autopsia. Que palidez visceral marcada, significa cuando al individuo no le circula la sangre. Que no realizaron examen hematológico. Que la data del muerte de cadáver se calcula con los signos de muerte, es decir, con las livideces y rigidez del cadáver, no con resto de comidas en los intestinos. Que cuando no se hace anotación en el protocolo de autopsia de resto de comida es por que no hay nada. Que los alimentos se digieren dentro de tres horas y el estado de ingestión no te da la data de muerte. Que la orina no esta presente en el protocolo de autopsia, es decir, no tenía líquido en la vejiga.

  3. - Testimonio del Experto E.J.P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el área de Balística, quien manifestó reconocer su contenido y firma de Experticia de Reconocimiento Técnico a dos conchas de calibre 9 milímetros, suscrita por él en fecha 21 de julio 2009, inserta en el folio (Nº 129) y Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros suscrita por de fecha 13 de noviembre 2009, inserta en el folio (Nº 145) las cuales se incorporan por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal y en relación a ellas depuso: “En fecha 21 de julio 2009 realicé una experticia balística de dos conchas, la cuales fueron colectadas por la brigada de homicidio, estas conchas son de 9 milímetros, marca CAVIM, presentaban huellas percutidas, originada por el arma de fuego que la percutió, la percutió un arma de 9 milímetro, tipo pistola. Es todo”. A diversas interrogantes de la Representación Fiscal, el experto respondió: Que si realizó experticia a dos conchas de 9 milímetros. Que pudo observar que las conchas presentaban huellas de percusión por el arma de fugo que la percutó. Que la aguja percusora es propia y única de las conchas ya que presentan características individuales para la comparación con otras conchas para el futuro, por eso se quedan en el área de resguardo de balísticas para futuras comparaciones. Que si fueron percutidas por un arma de fuego, marca CAVIM 9 milímetros. En cuanto a la experticia inserta en el folio 145 de la presente causa expuso: “En fecha 13 de noviembre fue trasladado para la recolección balística de un arma cuya características presentaba que la corredera era niquelada la cual no presentaba serial ni marca, su empuñadura era de material sintético, le practicó disparo de tiro para establecer su estado de conservación y uso; y para obtener conchas, me dirigí hasta la base de datos a fin de comparar con dos conchas calibre que fueron experticiadas el 21 de julio del 2009, esta comparación dio positivo, las huelas de percusión son características individuales con el arma de fuego que estaba sometida a comparación. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al experto de la siguiente manera: Que si realizó una experticia tipo pistola, calibre 9 milímetros. Que el cargador o cacerina tenía 9 carga. Que es 9 milímetro parabello. Que el sistema de accionamiento de percusión de estría y se encontraba en buen estado. Que si se compararon esa conchas con las conchas que fueron colectados por la brigada de homicidio. Que es una pistola semi automática. Que cuando dio positivo las cochas que tuvo como muestra con la brigada de homicidio y fueron disparada por esa misma arma de fuego, esa arma de fuego percutó las dos conchas. Que no hay margen de error los exámenes de balísticas son de certeza y están relacionado con otro caso. Que el caso lo llevaba la brigada de homicidio. A preguntas de la Defensa privada respondió de la siguiente manera: Que la base datos esta computarizado, pero las comparaciones se hacen físicamente con las evidencias. Que no tienen la cifra de cuantas conchas hay en la base de datos porque registradas a partir del año hay desde 2005. Que su experiencia le permite realizar un muestreo por el tipo de lesión que deja el proyectil, esa experiencia le permite descartar algunas conchas y llegar a las más parecidas. Que comparó aproximadamente 20 casos. Que todos los caso están desde 2005. Que las conchas que tomó como muestran fueron solo 20. Que el arma no tenía marca ni serial. Que la consiguió por el tipo de arma y por la lesión que deja. Que sabe que es un homicidio porque las conchas vienen de la brigada de homicidio. Que en el momento colecta la evidencia y cuando le solicitan la experticia va a objeto recuperados y luego la llevó al área de balística. Que simplemente dice el resultado de las conchas si es negativo o positivo.

  4. - Testimonio del Experto Henao Cifuentes W.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó reconocer su contenido y firma en las Inspecciones Técnicas Nº 1339 realizada a la vivienda donde ocurrieron los hechos y fue localizado el cadáver de Rudys A.B. y 1340 realizada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde se encontraba el cadáver del occiso, ambas de fecha 11 de julio del 2009, suscritas por el funcionario W.H. y Cantor Jesús, inserta en los folios (125 y vto. 126 y vto), siendo así, se incorporan por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el experto procedió a exponer lo siguiente: “Me encontraba en mis labores de guardias y a eso de las 2 y 10 de la madrugada la recepcionista de la policía le manifestó que había un cuerpo sin vida en el barrio Primero de Diciembre, resguardé el sitio, constaté que era la calle 14, sector 3; entramos en la vivienda y encontramos a un ciudadano sin vida, de sexo masculino en posición de cubito dorsal y extremidades extendidas, se encontraron dos conchas de calibre 9 milímetros, traslada al cadáver y al señor que fue testigo presencial del hechos, allí ubicamos a una señora, mamá del occiso y lo logramos identificar era RUDYS ANTONIO, el señor testigo manifestó no saber nada, antes de salir estaba allí tomando y entró Toño y le dijo que le regalara un trago y luego entró David y sin mediar palabras le dio un disparo, luego empezamos a tocar puertas en el sector para ubicar al muchacho, llegamos hasta la casa donde nos atendió una señora que manifestó ser la mamá del adolescente, se le preguntó por el joven y la mamá estaba consternada, la señora solo dijo que se llamaba D.G., no dio más datos filiatorios. En cuanto a la segunda inspección técnica estaba acompañado del funcionario J.C., quien dejó constancia de las características de la vivienda, dirección exacta y de lo que se colectó, dichas inspecciones se anexan al acta policial, la inspección que realizaron en la morgue se trataba de las características directas del cadáver. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación Fiscal, el experto respondió: Que está en la capacidad de realizar todas las diligencias que se le encomiendan. Que está adscrito al departamento contra robo. Que recibió llamada de la centralista de la policía de guardia para que se trasladaran hasta el sitio. Que la información aportada fue que en el barrio Primero de Diciembre, etapa 3, estaba un cuerpo sin vida de una persona. Que le informaron que había ingresado una persona con un arma en su mano. Que las conchas eran de calibré 9 milímetros y estaban en las adyacencias del cadáver. Que en la residencia estaba la comisión, el propietario y el occiso. Que el testigo les indicó que era un vecino del sector y empezaron a indagar hasta llegar a la casa del adolescente y le preguntaron por el joven, preguntó porque, y la señora estaba asustada, manifestó que vivía con ella y que había salido desde temprano y no sabía dónde estaba. Que los datos filiatorios estaban incursos en la investigación y la señora la trasladarse al CICPC aportó los datos filiatorios completos. Que se levantaron sendas actas de inspección, donde describen la vivienda, los colores, se deja constancia del sitio donde se encontraba el muerto lo que se colecta, y hace el estudio superficial del cadáver en la morgue. Que la casa donde vive la señora Galeno, queda en la misma calle, pero como a unos cincuenta metros al sitio del suceso y aportó el nombre del adolescente D.G.. A diversas interrogantes de la Defensa Privada el experto respondió: Que cuando llegó al sitio habían tres funcionarios en resguardado del sitio como es debido. Que el cuerpo estaba en posición decúbito dorsal y las extremidades superiores e inferiores extendidas. Que lo que le manifestó el supuesto testigo fue que escuchó dos detonaciones. Que la herida que tenía era en la región frontal. Que al occiso lo trasladaron hasta la morgue para vestirlo y hacerle la revisión corporal, en donde le encontraron una herida en la frente. Que las conchas estaban en las adyacencias del occiso, cerca de los pies. Que fue quien levantó el cadáver en compañía del técnico. Que no encontraron nada en las manos, ni en el bolsillo y la inspección técnica la realizó su compañero. Que se debe dejar constancia de las medidas existentes de las evidencias y del cuerpo. Que si había una sustancia de naturaleza hemática. Que cuando le realizaron la inspección le encontraron fue una herida en la frente. Que no recuerda las características. Que no recuerda que llevara algo en la mano.

  5. - Testimonio del funcionario V.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.989.962 en condición de Agente del Orden Público de la Policía del Estado Barinas y expuso: “Ese día escucha por radio, que la Central estaba notificando que se habían robado un vehículo Ford Fiesta, color azul, me dirigí hasta el segundo puente de Corralito II y visualicé el vehículo en una pollera, le atravesé la unidad y el mismo bajo, posteriormente encontramos una pistola y se levantó la respectiva acta. Es todo”. A diversas interrogantes de la representación Fiscal, el funcionario respondió: Que se encontraba con la cabo segundo Zuley Alvarado. Que ese vehículo era un fiesta color azul año 2001, lo identifiqué por el número de la placa, porque me la anoté en la mano. Es todo”. A preguntas del Defensor Privado el funcionario responde de la siguiente manera: Que en la segunda entrada de Corralito le atravesó la patrulla. Que una sola persona iba en el vehículo. Que cuando le dijo que se bajara, subiera las manos y se las pusiera en la cabeza; y le realizó la inspección. Que el muchacho se quedó adentro del carro intentó bajar la mano hacía la cintura, lo encontró nervioso porque sabía que el vehículo era robado. Que el arma era 9 milímetros. Que el arma era parecida casi a la BROWLOG, porque no tenía nombre estaban los seriales limados. Que él les indicó el nombre y no les indicó más datos, no tenía Cédula de Identidad para el momento. Que no buscaron testigos porque como estaba armado no sabían si podrían venir otras personas que anduvieran con él. Que el dueño del vehículo llegó enseguida en otra patrulla y dijo que ese era la persona que amenazándolo con arma de fuego lo había robado de su vehículo junto con otro sujeto. Que si se les respetaron los derechos. Que el auto se llevó a la Comisaría Sur. Que le mandaron a realizar experticia al vehículo. Que el vehículo había sido robado un año atrás. Que todavía parecía en pantalla pero el señor tenía el acta de entrega del vehículo. Que el arma era 9 milímetros, toda cromada.

  6. - Testimonio del Funcionario Detective J.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.420.203, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado, ratificó el contenido y firma de las Actas Inspecciones Técnicas Nº 1339 realizada a la vivienda donde ocurrieron los hechos y fue localizado el cadáver de Rudys A.B. y 1340 realizada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde se encontraba el cadáver del occiso, ambas de fecha 11 de julio del 2009, suscritas por el funcionario W.H. y Cantor Jesús, inserta en los folios (125 y vto. 126 y vto), siendo así, se incorporan por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ella expuso: “Ese día como a las 2 y media de la madrugada, llegamos al sitio donde había un cadáver, dentro de una vivienda, al margen derecho de la habitación encontramos un cuerpo sin vida, con herida en la región frontal, en donde se colectaron dos conchas. 9 milímetros. Es todo”. A las interrogantes de la representación Fiscal, el experto respondió: Que junto al funcionario W.H., se trasladó hasta el Barrio Primero de Diciembre, calle 14, etapa 3, era una habitación de color verde y la puerta era de color azul, en ella se encontraba una cama individual, con su respectivo colchón. Que el occiso era joven. Que la herida se encontraba en la parte frontal producida por un proyectil. Que consiguieron una sustancia de color pardo rojizo. Que se colectaron las dos cochas y uno de los testigos dijo que supuestamente Toño, había ingresado a la casa, se había ido a dormir y después que llegó otro y le dio un disparo. Que no le dijeron más nada del otro. Que las conchas eran de 9 milímetros. Que fueron enviadas al área de recuperación de objetos. En cuanto a la inspección de la Morgue se le hizo al occiso la nacrodáctila. Que la necrodactilia, eso es, la descripción dactilar tanto de la mano izquierda como la derecha. Que pudieron observar que estaba herido en la región frontal, se deja constancia que el detective se señaló con la mano, la frente pero que no recuerda donde se produjo la herida exactamente. A diversas interrogantes de la Defensa Privada el funcionario respondió: Que cuando dice los otros se refiere a los testigos que estaban dentro de la casa. Que llegaron al sitio a las 2 y 10 de la madrugada. Que estaba con W.H.. Que había dos testigos y el investigador se llevó a uno que estaba allí, pero no recuerda el nombre. Que la casa tenía una sola habitación. Que la posición que encontró el cuerpo fue decúbito dorsal. Que encontraron dos conchas que estaban cercas de las extremidades en el suelo. Que en esos casos se toma en cuenta son las evidencias. Que no tomó la medida, fue omisión que le faltó eso la medida de done estaban las conchas en relación al cuerpo. Que la puerta estaba como a un metro del cadáver. Que la casa era de color verde. Que de allí se fueron a la casa a buscar al adolescente. Que uno de los indigentes los llevó a la casa del muchacho que supuestamente había dado muerte al ciudadano. Que fueron primero con el indigente y luego llevaron el cadáver. Que el cadáver lo llevaron como a las cuatro de la madrugada. Que el occiso tenía una sola herida. Que tiene un 1 año y 3 meses en el CICPC. Que el cuerpo sin vida encontraba con la vestimenta. Que no había otro indigente. Que se imagina que el otro testigo era el dueño de la casa porque era el que estaba allí. Que no tiene conocimiento si en esa vivienda se vendía licor.

  7. - Testimonio del Funcionario Detective Canchica Mogollón Jimm Efrén, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.708.443, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso: Que se trasladó con el funcionario J.C. hacia el sector Primero de Diciembre a fin de ubicar al ciudadano D.G., una vez que llegamos al sitio nos informó la mamá del adolescente que él mismo no se encontraba presente el día que ocurrieron los hechos, así mismo, nos aportó la identificación del adolescente D.G.. A preguntas de la Representación Fiscal el funcionario entre otras respondió: Que junto al funcionario J.P., se trasladaron hasta el barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas. Que fueron a ubicar e identificar al ciudadano que en actas anteriores funge como investigado en la presente acta. Que se comunicaron con la representante legal del adolescente. Que les dio información precisa de la información del adolescente que tenía 17 años. Que no se encontraba el adolescente ese día allí. Que esta adscrito a la comisión de Homicidio. Seguidamente a diversas interrogantes de la Defensa Privada la experta respondió: Que llegaron pesquisando dieron con la casa de la señora por funcionarios anteriores. Que no había visto al adolescente antes. Que lo señal porque es el investigado.

  8. - Testimonio del Funcionario J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.143.816, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma de las Actas de investigación Penal de fecha 21 de julio del 2009, suscrito por él, inserta en el folio (132) y Acta de Investigación Penal de fecha 14 de agosto del 2009, inserta en el folio (141) en relación a las cuales expuso: “En fecha 21 de julio 2009, prosiguiendo por la causa y su compañero J.C., J.C., se dirigieron hacía la etapa tres de la calle 14 del Barrio Primero de Diciembre a los fines de encontrar a D.G. porque en actas anteriores era mencionado como quien le da muerte a un ciudadano, nos llegamos hacía la casa de la ciudadana Yelitza y el 14 de agosto remití las actuaciones para el Ministerio Público a los fines de realizar la orden de aprehensión del adolescente. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación Fiscal, el funcionario respondió: Que para el año 2009 estaba en el área de homicidio de esta Sub-Delegación. Que la investigación los llevó al barrio Primero de Diciembre, logrando identificarlo por los datos de la progenitora. Que la señora les informó que su hijo estaba siendo investigado por un homicidio y desconocía donde se encontraba y nos aportó la identificación del adolescente. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizó preguntas al funcionario.

  9. - Testimonio del Experto C.R.A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.429.731, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Barinas, quien ratifico el contenido y firma de la Experticia de Vehículo, incursa en el folio 104 del expediente; siendo así, se incorpora por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ella expusó: “Realicé una Experticia de Vehículo, en la cual los seriales del mismo se encontraban en su estado original, al ser registrado en el Instituto de T.T., se puedo constatar que el vehículo se encontraba solicitado, la inspección se realizó en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C a solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Es todo”. A interrogantes de la representación Fiscal, el inspector respondió: Que si realizó una experticia a un vehículo marca Ford Fiesta, de color azul. Que la experticia se basó en el análisis y estado original de sus seriales. Que el vehículo si estaba registrado en el INTT y presentaba una solicitud del año 2008. Que por dicha solicitud se constató que el vehículo había sido robado anteriormente y posiblemente recuperado y no lo habían sacado del sistema. A preguntas de la Defensa Privada, respondió de la siguiente manera: Que el vehículo estaba solicitado en fecha 3-11-2008, por la Sub Delegación Barinas. Que realiza la acotación al respecto de la solicitud que se encontró en dicha experticia, porque en varias oportunidades se ha encontrado con ese problema, de que el vehículo presenta una solicitud por robo, la persona lo recupera y lo manifiesta. A preguntas de la Juez Presidente responde de la siguiente manera: Que en el C.I.C.P.C hay otro departamento que llaman a la persona dueña del vehículo para informarle que se recuperó el vehículo.

  10. - Testimonio de la Experta L.M.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.094.794, quien debidamente juramentada ratificó el contenido y firma de la Experticia INFORME BALISTICO Nº 9700-068-603-09, siendo así, se incorpora por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ella expuso: “En este caso realicé una experticia a un arma de fuego, en el cual observé que el proyectil se encontraba parcialmente deformado, con tres huellas de campos y tres de estrías y por medio de estas características que presentaba no demostraba individualización. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió de la siguiente manera: Que tiene 6 años trabajando en el C.I.C.P.C del Estado Barinas. Que en la experticia utilizó el microscopio de comparación balística para observar el rayo helicoidal del proyectil, para comparar con otras pruebas que reposan en el área de balística. Que el proyectil formaba parte del cuerpo de una bala. Que el proyectil si perdió características. A las preguntas del Defensor Privado la experta responde de la siguiente manera: Que el plomo lo extrajeron del cadáver de quien respondía el nombre de Rojas Barrer A.D.. Que se comparó con otros plomos pero no tenía suficientes características y no era posible individualizarlo.

  11. - Testimonio del funcionario J.E.C.B., Titular de Cédula de Identidad Nº 9.218.076, quien actualmente se desempeña como jefe de Investigación de la Sub Delegación de R.E.T., quien expuso: “El día que ocurrieron los hechos yo me desempeñaba como Jefe de la Brigada de Homicidio, estaba en compañía de los funcionarios W.H. y D.C., donde se apertura un caso en el Barrio Primero de Diciembre, donde apareció muerto el ciudadano R.B. a quien en vida le decían Toño, entrevistaron a unos testigos donde ocurrió el hecho quienes eran dos hermanos e identificaron plenamente al autor del hecho que había cometido el hecho y señalaron al adolescente D.G., posteriormente se siguieron las averiguaciones y el 21 de julio del año 2009, mi persona en compañía de los funcionarios J.P., Sandoval y Jimm Canchica, nos presentamos donde habitaba el adolescente, con el fin de ubicarlo citarlo al despacho, al llegar al sitio nos encontramos con la progenitora del ciudadano, informándonos que no sabía donde se encontraba adolescente y le dijimos que nos acompañara hasta la sede del CICPC; el día 11 de noviembre, nos enteramos que los funcionarios de la Policía del mismo Barrio, que detienen al adolescente D.G., en un vehículo Marca Ford Fiesta de color azul, donde le encuentran un arma de fuego, los expertos realizan las experticias de rigor al arma de fuego, donde me apersone al comando y constate que efectivamente había sido retenido al adolescente D.G., donde se realizó una experticia al arma de fuego que se había encontrado junto con las conchas que habían colectado los funcionarios, posteriormente el detective hace la comparación balística dando como positivo dicha experticia, en la cual se constata que con esa arma de fuego le causó la muerte al hoy occiso, luego esas actuaciones las enviamos a fiscalía”. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal responde de la siguiente manera: Que si se desempeñaba como Jefe de la Brigada de Homicidio en el año 2009. Que fue trasladado en el 2010 para la Delegación de la población de R.d.E.T.. Que si trabajó un homicidio de fecha 11 de julio específicamente con el funcionario J.P.. Que si todos los funcionarios de la brigada de Homicidio trabajaron en relación a dicha causa. Que en relación a ese homicidio al primer momento declaró uno de los testigo, quien manifiesta que se encontraba en su casa con su hermano Alexis y cuando llega el occiso y en ese mismo momento entra D.G. y hace varias detonaciones, hay mismo toman la entrevista y el otro testigo manifiesta lo mismo. Que efectivamente se trasladaron los funcionarios W.H. y D.C. y sabían donde vivía el presunto autor del hecho. Que se trasladaron los funcionarios W.H. y D.C. y le hace el reconocimiento a las conchas balísticas, con el fin de ubicar al adolescente y a varios testigos, se dirigieron hasta la casa del adolescente se entrevistaron con la progenitora del adolescente quien informó que desconocía su paradero. Que efectivamente aportó los datos completos del adolescente. Que se encontraba en su oficina cuando tuvo conocimiento que la policía había retenido al menor Galeno, con un vehículo marca Ford Fiesta, que se encontraba solicitado por la Sub Delegación y se dejó plasmado en acta todo lo que se realizó el 11 de noviembre del 2009. Que si se incautó una pistola 9 milímetro color plateada. Que si se le fue realizada la experticia al arma encontrada. A preguntas de la Defensa Privada responde de la siguiente manera: Que no es experto en balística. Que es funcionario del C.I.C.P.C Delegación Barinas. Que no fue al lugar de los hechos del 21 julio del 2009. Que fueron los funcionarios W.H. y D.C.. Que se trasladó el día 21 de julio del 2009, en horas de la mañana al barrio Primero de Diciembre. Que la actuación que realizó fue el 11 de noviembre de 2009, donde se entrevistó con los funcionarios y le informaron que habían detenido a un adolescente. Que lo detuvieron un día antes o dos días antes. Que se entrevistó con el jefe de guardia específicamente no recuerda el nombre del funcionario. Que el funcionario que le tomó la entrevista a la ciudadana Y.G., fue otro y no recuerda el nombre. Que no se entrevistó con los testigos y envía a otros funcionarios a realizar la entrevista. Que no sabe las condiciones humanas de esos testigos, pero fueron bien sobrios y les manifestaron lo que ocurrió. Que no nunca lo llegó a ver al ciudadano a D.G..

  12. - Testimonio del funcionario J.D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.264.741, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Barinas, quien debidamente juramentado expuso: “Me traslade hasta el Barrio Primero de Diciembre con la finalidad de identificar a un adolescente de nombre D.G., una vez en la residencia del mismo fui atendido por su progenitora, que no recuerdo sus datos, luego de explicarles el motivo porque estaba allí, me aportó los datos de su hijo, ella nos dijo que desconocía donde se encontraba para ese momento, luego de dicha identificación retornamos al despacho”. Al interrogatorio de la Representación Fiscal el funcionario responde de la siguiente manera: Que si trabajaron en la identificación del adolescente y su fin era ubicar e identificar al adolescente en relación con el homicidio. Que la zona era el Barrio Primero de Diciembre. Que su progenitora aportó los datos del adolescente. A preguntas de la Defensa Privada respondió: Que el hecho fue el 21 de julio 2009. Que fue al Barrio Primero de Diciembre en horas de la mañana. Que ha manejado como 50 homicidio. Que no recuerda que hizó el 20 de julio del 2009. Que no recuerda si trasladaron a la persona que le dio la información. Que no les tomó entrevista a varios testigos.

  13. - Se incorpora por su lectura la documental ACTA DE IMPUTACION DE HECHOS EN SEDE FISCAL, de fecha 13-11-09, realizada al adolescente acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La defensa del adolescente renuncia a la evacuación del testimonio de la ciudadana Ledivet R.R., por él propuesta.

    El Tribunal deja constancia de haber prescindido de los testimonios de los Expertos R.L. y D.H., y de los testigos J.J.R.R., V.B.P., C.R.N.d.A., F.A.G., E.A.G., por cuanto no comparecieron ante el tribunal a pesar de haberse ordenado su conducción por medio de la fuerza pública.

    PUNTO PREVIO: En relación a la excepción opuesta por la defensa técnica del adolescente quien ha invocado el contenido del articulo 28 Ordinal 4 literal “e”, que sería la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, una vez revisada la presente causa el Tribunal observa: si bien es cierto que la defensa del adolescente en el Acto de Imputación en sede Fiscal solicitó la realización de diligencias de investigación a los fines de demostrar la inculpabilidad de su defendido en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, este Tribunal efectivamente hace constar que en la presente causa versan Actas de Investigación INFORME BALISTICO Nº 9700-068-613-09, suscrito por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a Dos (02) conchas de bala calibre 9mm, Marca CAVIM. 3.- INFORME BALISTICO Nº 9700-068-603-09, suscrito por la experto L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a un (01) proyectil, un (01) fragmento de plomo color gris que originalmente formaban parte del cuerpo balas para armas de fuego. 4.- INFORME BALISTICO Nº 9700-068-835-09, suscrito por el experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a un (01) arma de fuego Tipo Pistola, sin Marca aparente, Calibre 9mm, sin serial aparente, las cuales al estar debidamente suscritas por los funcionarios expertos en su debida oportunidad legal, lo que consideró el Ministerio Público, dueño de la Acción Penal, como elementos de convicción suficientes para ser traídos al presente proceso penal, por otra parte, consta al folio 73 de la causa escrito de solicitud de Reconocimiento de Imputado suscrito por el Abogado J.F.T. de fecha 25-11-2009, lo cual fue acordado por el Tribunal Primero de Control y fijado sucesivamente en fechas 02-12-2009, 07-12-2009, 10-12-2009, 16-12-2009, quedando constancia que resultó imposible la realización de dicho acto en virtud de la incomparecencia de la víctima, hecho este no imputable al Ministerio Público, por lo que no hubo a juicio de quien aquí decide ninguna omisión del accionante en la fase de investigación de practicar las diligencias solicitadas, por lo que se declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Privada.

    Una vez culminada la recepción de pruebas y agotadas las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quien aquí preside el Tribunal Mixto concede el derecho de palabra a las partes para que realicen sus conclusiones, a tal efecto la ciudadana Fiscal se dirige a la Jueza, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas, la fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado, en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, señaló que para el Ministerio Público quedó evidentemente probado que el adolescente D.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), así mismo expresó, ante esta sala el porqué de la incomparecencia de las victima en relación al caso del Robo Agravado, a pesar de las diligencias realizadas por ante dicha Fiscalía, no fue posible su ubicación por cuanto esta personas se encuentran aterradas y atemorizadas, debido a que les ha tocado vivir lo que a muchos venezolanos, acotó que en principio estaban dispuestos a colaborar con el Ministerio Público, para llevar a cabo todos los actos del proceso, pero lamentablemente, en fecha 20 de noviembre del 2009, se presentaron ante la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitar una medida de protección, ya que su casa fue baleada, en cuanto al delito de Homicidio ostentó la Fiscal, que en cuanto a la relación de fecha y hora es muy difícil que los funcionarios puedan tener precisión de las mismas, cuando trabajan muchas causas y más cuando los funcionarios se someten a presión, Por todo lo antes expuesto, por la necesidad y esfuerzo realizado, y a los fines de que se haga justicia, es por lo que solicitó una declaratoria de responsabilidad y una sanción de privación de libertad, por el lapso de cinco (05) años, por estar en presencia de un delito grave y no privarlo de todo el beneficio que otorga el sistema para que pueda reinsertarte en la sociedad y resguardar incluso su vida.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Privada, quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los expertos y funcionarios que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, quienes no fueron contestes en sus declaraciones, en cuanto al delito de homicidio no se pudo probar, porque solo son dichos y referencias de los funcionarios y expertos, es por lo que estoy seguro de que mi defendido es inocente, acotó el defensor privado que cree que el ministerio público actúa de mala fe, por cuanto no hay pruebas suficientes ni víctimas que señalen al adolescente como autor de los hechos acusado por la fiscal, finalizó diciendo que quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Público, lo probado en este juicio son puros elementos que no determinan la responsabilidad penal del adolescente, es por lo que solicito se absuelva al adolescente.

    Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, se le cede el derecho a replica a la Fiscal del Ministerio Público, no haciendo uso de tal derecho.

    Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 Parágrafo Cuarto ejusdem., el Tribunal le cede la palabra al Adolescente acusado, advirtiéndole que nadie puede obligarlo a declarar y que las partes ya no pueden preguntar, informándole de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de todo apremio manifestó “Yo soy inocente. Quiero mi libertad”. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado procediéndose a dictar sentencia en el mismo.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, éste Tribunal Mixto apreció del acervo probatorio presentado por las partes, según la sana critica de quienes deciden (Persuasión Racional), observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que el hecho debatido en juicio fueron el Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.J.R.R., Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado venezolano y el Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, del cual fue víctima el ciudadano R.A.B.N., quedando acreditado lo siguiente: Se sigue proceso penal al adolescente D.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, por cuanto el Ministerio Público Acusó señalando: Caso Nº 01: El adolescente de autos D.A.G. es aprehendido en fecha 10 de noviembre de 2009, en horas de la tarde aproximadamente en virtud de que al momento en que ciudadano J.J.R.R., se trasladaba a bordo de su vehículo automotor Marca FORD, Modelo, FIESTA, Color AZUL, Placa LAL05L, en compañía de su esposa de nombre M.V.B., cuando fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto) quienes portando arma de fuego lo despojaron violentamente de su vehículo, posteriormente la víctima da aviso a funcionarios policiales adscritos a la Comisaría sur, quienes realizaron un recorrido por el sector indicado por la víctima, observando a la altura del puente de Corralito un vehículo con características similares a la aportadas por la víctima, dándole la voz de alto, incautándole al conductor a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, con cacha de goma, color negro, siendo recuperado el vehículo de la víctima. Caso Nº 2: Así mismo, en fecha 11 de julio de 2009, en horas de la noche aproximadamente, al momento en que el hoy occiso R.A.B.N., se encontraba en una residencia ubicada en el barrio Primero de Diciembre, etapa I, calle 14, casa 209 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en compañía de los ciudadanos G.E. Y F.A.G., consumiendo bebidas alcohólicas, presentándose el adolescente acusado, quien sin mediar palabra y portando arma de fuego, procede a propinarle un disparo a la víctima, causándole Traumatismo Craneoencefálico Abierto Severo, lo que le ocasiona la muerte.

    Por tales motivos la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.

    Este Tribunal a los fines didácticos, procede al análisis y fundamentación de los hechos acreditados y no acreditados durante el desarrollo del debate separando los hechos de la misma manera en que fueron presentados en la Acusación Fiscal. Siendo así: Caso n° 1, cuyos hechos controvertidos se refieren al Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.J.R.R., Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado venezolano, los cuales han quedado claramente evidenciados en el debate oral y privado con los siguientes medios de pruebas:

  14. - Con la declaración de la funcionaria Zuley E.A.T., La funcionaria depuso ante el Tribunal: Que iba en compañía del agente Pernia. Que iba en la patrulla Nº 012 modelo Mazda viejecita. Que iban a almorzar y recibieron una llamada por radio en la cual le informaron que un ciudadano había ido al comando a denunciar que lo habían robado y en ese momento venía el carro. Que le dio la voz de alto y se paró. Que el vehículo era marca Ford Fiesta de color azul. Que era un solo ocupante, el adolescente, se deja constancia que la funcionaria señaló al adolescente. Que el adolescente al ser revisado reaccionó tranquilo y fue cuando consiguió la pistola plateada con la cacha negra. Que al rato llegó la patrulla de apoyo. Que llegó el dueño y manifestó que él era el muchacho que lo había amenazado con un arma de fuego y le había robado su carro, pero que falta otro. Que montaron al muchacho en la patrulla y lo llevaron hasta la Comisaría. Que de 15 a 20 minutos lo radiaron. Que se pararon frente al vehículo y le dio la voz de alto y se le realizó la revisión de ley. Que reconoció al vehículo porque al radiarlo les informaron las características y la placa. Que la funcionaria revisó el vehículo y el otro funcionario le revisó la pretina del pantalón. Que había en el lugar bastantes personas por cuanto estaban al frente a una pollera. Que todo fue muy rápido y no sabía con que persona estaba tratando y no sabía si podían llegar otros. Que el adolescente se bajó muy obedientemente y por su propia convicción, se paró en la patrulla y fue cuando lo revisaron, el estaba nerviosos y se le dijo que no fuera a bajar la manos. Que no buscaron testigos, porque todo fue muy rápido. Que ellos duraron como de 10 a 15 minutos desde que reportaron el vehículo. Que ella se llevó al joven porque era prioridad. Que el dueño del carro llegó rápido porque estaba en la comisaría y llegó a identificarlo. Que el dueño del carro le manifestó que el robo había ocurrido pasado 15 minutos. Que el arma que incautó la metió en un sobre manila y en otra bolsa metió la cacerina. Que la manipuló en el momento que se la quitó al adolescente, estaba montada y tenía que bajarla, porque se podía salir un tiro. Que el arma era 9 milímetros. Que no es experta en balística, pero tiene conocimiento en arma porque tiene 24 años de servicio.

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de una de los funcionarios que participó en la aprehensión del adolescente y señaló al Tribunal en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado, observándose a la funcionaria objetiva y coherente en sus dichos.

  15. - Con el testimonio del Experto E.J.P.P., quien depuso que ante el Tribunal: Que si realizó una experticia tipo pistola, calibre 9 milímetros. Que el sistema de accionamiento de percusión de estría y se encontraba en buen estado. Que si se compararon esa conchas con las conchas que fueron colectados por la brigada de homicidio. Que es una pistola semi automática. Que cuando dio positivo las cochas que tuvo como muestra con la brigada de homicidio y fueron disparada por esa misma arma de fuego, esa arma de fuego percutó las dos conchas. Que no hay margen de error los exámenes de balísticas son de certeza y están relacionado con otro caso. Que el caso lo llevaba la brigada de homicidio. Que la base datos esta computarizado, pero las comparaciones se hacen físicamente con las evidencias. Que no tienen la cifra de cuantas conchas hay en la base de datos porque registradas a partir del año hay desde 2005. Que su experiencia le permite realizar un muestreo por el tipo de lesión que deja el proyectil, esa experiencia le permite descartar algunas conchas y llegar a las más parecidas. Que comparó aproximadamente 20 casos. Que el arma no tenía marca ni serial. Que sabe que es un homicidio porque las conchas vienen de la brigada de homicidio. Que simplemente dice el resultado de las conchas si es negativo o positivo.

    En relación a este testimonio y a la documental suscrita por él en fecha 13 de noviembre 2009, el tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un experto en balística que realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, siendo esta incorporada al juicio por su lectura, a un arma de fuego que resultó tener las siguientes características: tipo pistola calibre 9 milímetros y el sistema de accionamiento de percusión de estría se encontraba en buen estado.

  16. - Con el testimonio del funcionario Agente V.J.P.R., quien expuso: Que se encontraba con la cabo segundo Zuley Alvarado. Que ese vehículo era un fiesta color azul año 2001, lo identifiqué por el número de la placa, porque me la anoté en la mano. Que en la segunda entrada de Corralito le atravesó la patrulla. Que una sola persona iba en el vehículo. Que cuando le dijo que se bajara, subiera las manos y se las pusiera en la cabeza; y le realizó la inspección. Que el muchacho se quedó adentro del carro intentó bajar la mano hacía la cintura lo encontró nervioso porque sabía que el vehículo era robado. Que el arma era 9 milímetros. Que el arma era parecida casi a la BROWLOG, porque no tenía nombre estaban los seriales limados. Que él les indicó el nombre y no les indicó más datos, no tenía Cédula de Identidad para el momento. Que no buscaron testigos porque como estaba armado no sabían si podrían venir otras personas que anduvieran con él. Que el dueño del vehículo llegó enseguida en otra patrulla y dijo que ese era la persona que amenazándolo con arma de fuego lo había robado de su vehículo junto con otro sujeto. Que el auto se llevó a la Comisaría Sur. Que le mandaron a realizar experticia al vehículo. Que el vehículo había sido robado un año atrás. Que todavía parecía en pantalla pero el señor tenía el acta de entrega del vehículo. Que el arma era 9 milímetros, toda cromada.

    Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de uno de los funcionarios que realizó la aprehensión del adolescente y señaló al Tribunal sin titubeos de forma objetiva, clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado, y al ser adminiculado con lo depuesto por la funcionaria Zuley E.A.T., los mismos son contestes en todos sus dichos, afirmaron que fueron los funcionarios que interceptaron frente a una pollera al vehículo Ford Fiesta, color azul, año 2001 que estaban reportando por la radio de la Central de Policía como robado unos minutos antes y que el adolescente de autos era la persona que lo conducía y al bajar del vehículo le hicieron una revisión al vehículo y al adolescente el cual le portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola 9 milímetros, que no buscaron testigos porque todo fue muy rápido y temían que pudieran llegar otras personas, que el dueño del vehículo señaló que el adolescente acusado era una de las personas que junto con otro sujeto minutos antes lo habían despojado de su vehículo amenazándolo con un arma de fuego.

  17. - Con el testimonio del experto C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, así como la documental Experticia de Vehículo por el suscrita, quien manifestó al Tribunal: Que si realizó una experticia a un vehículo marca Ford Fiesta, de color azul. Que la experticia se basó en el análisis y estado original de sus seriales. Que el vehículo si estaba registrado en el INTT y presentaba una solicitud del año 2008. Que el vehículo estaba solicitado en fecha 3-11-2008, por la Sub Delegación Barinas. Que realiza la acotación al respecto de la solicitud que se encontró en dicha experticia, porque en varias oportunidades se ha encontrado con ese problema, de que el vehículo presenta una solicitud por robo, la persona lo recupera y lo manifiesta. Que en el C.I.C.P.C hay otro departamento que llaman a la persona dueña del vehículo para informarle que se recuperó el vehículo.

    Al ser valorado este testimonio con su documental se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un experto que realizó la experticia al vehículo automotor, Marca FORD, Modelo, FIESTA, Año 2001, Color AZUL, Placa LAL05L, del cual fue despojado la víctima, que si bien no aportan ningún elemento de convicción para determinar la culpabilidad del adolescente acusado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sirve para determinar las características y condiciones de uso del vehículo automotor relacionado con los hechos objeto del presente proceso, coincidiendo las características del vehículo automotor expuestas por el experto con las señaladas por los funcionarios Zuley E.A.T. y V.J.P.R., fue conteste igualmente con el funcionario V.J.P.R. en cuanto a que el mencionado vehículo automotor aparecía como solicitado en el sistema, y que solía suceder que los recuperaban y lo entregaban al dueño, pero el vehículo continua apareciendo en el sistema.

    Con las pruebas analizada en el presente capitulo, este TRIBUNAL MIXTO, en forma UNÁNIME encuentra que efectivamente quedó plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público y demostrada la responsabilidad penal del adolescente D.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), como autor de los hechos dilucidados en el presente juicio oral y privado, no quedando ninguna duda que el adolescente acusado D.A.G. fue la persona que portando un arma de fuego tipo pistola despojó a la víctima ciudadano J.J.R.R.d. vehículo automotor de su propiedad, Marca FORD, Modelo, FIESTA, Año 2001, Color AZUL, Placa LAL05L, hechos que encuadran dentro de las previsiones del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, lo que se evidencia al adminicular los dichos de los expertos E.P. experto en balística y C.A. experto en el área de vehículos y sus documentales con los dichos de los funcionarios actuantes, quienes aportaron suficientes indicios por la calidad de sus testimonios, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las víctimas o los acusado; fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con las experticias incorporadas por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quienes decidimos en sus valoraciones. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman. Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación del acusado en el hecho.

    La existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones del experto en balística E.P. y la documental por él suscrita que adminiculado con el dicho de funcionarios policiales ciudadanos Zuley E.A.T. y V.J.P.R., no dejaron lugar a dudas sobre la existencia de un arma de fuego tipo pistola 9 milímetros en poder del adolescente acusado, la cual le fue incautada en el momento de su aprehensión, configurándose en consecuencia las circunstancias agravantes en el delito de robo de vehículo automotor, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió: “… En efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que el adolescente es responsable y así quedó acreditado, de los hechos acusados, como autor material de los mismos.

    Caso Nº 02:

  18. - Con el testimonio de la Experta Anatomopatóloga M.A.C., y la documental Protocolo de Autopsia Nº 329 de fecha 11/07/2009, por ella suscrita, la cual depuso ante el Tribunal: Que si realizó autopsia del cadáver del hoy occiso ciudadano R.A.B.N.. Que abotonado significa que el proyectil no salió de la cabeza. Que el proyectil se consiguió dentro de la masa encefálica dentro del cráneo. Que el proyectil fue llevado al área de balística por la cadena de custodia: Que la persona a quien le realizó la autopsia tenía 27 años. Que esas heridas son incompatibles con la vida, esa herida es letal. Que el cadáver presentaba dos heridas producida por el paso de un proyectil. Que si colectó un proyectil de plomo que estaba alojado en el cerebro. Que el proyectil esta totalmente deformado, porque tocó varias estructuras óseas, y se alojó en la fosa cerebrosa derecha. Que palidez visceral marcada, significa cuando al individuo no le circula la sangre. Que la data del muerte de cadáver se calcula con los signos de muerte es decir con las livideces y rigidez del cadáver, no con resto de comidas en los intestinos. Que los alimentos se digieren dentro de tres horas y el estado de ingestión no te da la data de muerte. Que la orina no esta presente en el protocolo de autopsia, es decir, no tenía líquido en la vejiga.

    Al valorar este testimonio conjuntamente con la documental Protocolo de Autopsia Nº 329, incorporado por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, suscrita y ratificada en audiencia por la experta, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de la Experta que realizó la autopsia del cadáver de R.A.B.N., dejando constancia que la muerte produjo debido al traumatismo craneoencefálico abierto severo debido a la herida producida por el paso del proyectil, y en virtud de la cualidad de la experta que la suscribe, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basa sus conclusiones.

  19. - Con el testimonio del Experto E.J.P.P., y las documentales Experticia de Reconocimiento Técnico a dos conchas de calibre 9 milímetros y Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros en relación a lo cual depuso: Que si realizó experticia a dos conchas de 9 milímetros. Que pudo observar que las conchas presentaban huellas de percusión por el arma de fugo que la percutó. Que la aguja percusora es propia y única de las conchas ya que presentan características individuales para la comparación con otras conchas para el futuro, por eso se quedan en el área de resguardo de balísticas para futuras comparaciones. Que si fueron percutidas por un arma de fuego, marca CAVIM 9 milímetros. En cuanto al Reconocimiento Técnico y Comparación Balística expuso: Que si realizó una experticia a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros. Que el cargador o cacerina tenía 9 carga. Que es 9 milímetro parabello. Que el sistema de accionamiento de percusión de estría y se encontraba en buen estado. Que si se compararon esa conchas con las conchas que fueron colectados por la brigada de homicidio. Que es una pistola semi automática. Que cuando dio positivo las cochas que tuvo como muestra con la brigada de homicidio y fueron disparada por esa misma arma de fuego, esa arma de fuego percutó las dos conchas. Que no hay margen de error los exámenes de balísticas son de certeza y están relacionado con otro caso. Que el caso lo llevaba la brigada de homicidio. Que la base datos esta computarizado, pero las comparaciones se hacen físicamente con las evidencias. Que su experiencia le permite realizar un muestreo por el tipo de lesión que deja el proyectil, esa experiencia le permite descartar algunas conchas y llegar a las más parecidas. Que comparó aproximadamente 20 casos. Que todos los caso están desde 2005. Que el arma no tenía marca ni serial. Que la consiguió por el tipo de arma y por la lesión que deja. Que sabe que es un homicidio porque las conchas vienen de la brigada de homicidio. Que en el momento colecta la evidencia y cuando le solicitan la experticia va a objeto recuperados y luego la llevó al área de balística. Que simplemente dice el resultado de las conchas si es negativo o positivo.

    Al ser valorado este testimonio con sus documentales Experticia de Reconocimiento Técnico a dos conchas de calibre 9 milímetros, y Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un experto en balísticas que realizó la experticia a dos conchas de calibre 9 milímetros y a un (01) arma de fuego que arrojó las siguientes resultados: dio positivo las cochas que tuvo como muestra con la brigada de homicidio y fueron disparada por esa misma arma de fuego, esa arma de fuego percutó las dos conchas.

  20. - Con el testimonio del funcionario Henao Cifuentes W.J., y las documentales Inspecciones Técnicas Nº 1339 realizada a la vivienda donde ocurrieron los hechos y fue localizado el cadáver de Rudys A.B. y 1340 realizada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien expuso siguiente: Que la información aportada fue que en el barrio Primero de Diciembre, etapa 3, estaba un cuerpo sin vida de una persona. Que le informaron que había ingresado una persona con un arma en su mano. Que las conchas eran de calibré 9 milímetros y estaban en las adyacencias del cadáver. Que en la residencia estaba la comisión, el propietario y el occiso. Que el testigo les indicó que era un vecino del sector y empezaron a indagar hasta llegar a la casa del adolescente y le preguntaron por el joven, preguntó porque, y la señora estaba asustada, manifestó que vivía con ella y que había salido desde temprano y no sabía dónde estaba. Que los datos filiatorios estaban incursos en la investigación y la señora la trasladarse al CICPC aportó los datos filiatorios completos. Que la casa donde vive la señora Galeno, queda en la misma calle, pero como a unos cincuenta metros al sitio del suceso y aportó el nombre del adolescente D.G.. Que el cuerpo estaba en posición decúbito dorsal y las extremidades superiores e inferiores extendidas. Que lo que le manifestó el supuesto testigo fue que escuchó dos detonaciones. Que la herida que tenía era en la región frontal. Que al occiso lo trasladaron hasta la morgue para vestirlo y hacerle la revisión corporal, en donde le encontraron una herida en la frente. Que las conchas estaban en las adyacencias del occiso, cerca de los pies. Que fue quien levantó el cadáver en compañía del técnico.

    Por lo que sus dichos, así como la Inspecciones Técnicas Nº 1339 realizada a la vivienda donde ocurrieron los hechos y fue localizado el cadáver de Rudys A.B. y 1340 realizada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas por él suscrita, se valoran pero no dan certeza sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, esto es, para los Juzgadores no hay certeza sobre como ocurren los hechos.

  21. - Con el testimonio del Funcionario Detective J.D.C.R., y las documentales Actas Inspecciones Técnicas Nº 1339 realizada a la vivienda donde ocurrieron los hechos y fue localizado el cadáver de Rudys A.B. y 1340 realizada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde se encontraba el cadáver del occiso, ambas de fecha 11 de julio del 2009, suscritas por el funcionario W.H. y Cantor Jesús, y expuso: Que el occiso era joven. Que la herida se encontraba en la parte frontal producida por un proyectil. Que consiguieron una sustancia de color pardo rojizo. Que se colectaron las dos cochas y uno de los testigos dijo que supuestamente Toño, había ingresado a la casa, se había ido a dormir y después que llegó otro y le dio un disparo. Que no le dijeron más nada del otro. Que las conchas eran de 9 milímetros. Que fueron enviadas al área de recuperación de objetos. En cuanto a la inspección de la Morgue se le hizo al occiso la nacrodáctila. Que la necrodactilia, eso es, la descripción dáctilar tanto de la mano izquierda como la derecha. Que pudieron observar que estaba herido en la región frontal, se deja constancia que el detective se señaló con la mano, la frente pero que no recuerda donde se produjo la herida exactamente. Que cuando dice los otros se refiere a los testigos que estaban dentro de la casa. Que llegaron al sitio a las 2 y 10 de la madrugada. Que estaba con W.H.. Que había dos testigos y el investigador se llevó a uno que estaba allí, pero no recuerda el nombre. Que la casa tenía una sola habitación. Que la posición que encontró el cuerpo fue decúbito dorsal. Que encontraron dos conchas que estaban cercas de las extremidades en el suelo. Que no tomó la medida, fue omisión que le faltó eso la medida de donde estaban las conchas en relación al cuerpo. Que la puerta estaba como a un metro del cadáver. Que la casa era de color verde. Que de allí se fueron ha la casa a buscar al adolescente. Que uno de los indigentes los llevó a la casa del muchacho que supuestamente había dado muerte al ciudadano. Que fueron primero con el indigente y luego llevaron el cadáver. Que el cadáver lo llevaron como a las cuatro de la madrugada. Que el occiso tenía una sola herida. Que no había otro indigente. Que se imagina que el otro testigo era el dueño de la casa porque era el que estaba allí.

    Por lo que sus dichos, así como la Inspecciones Técnicas Nº 1339 realizada a la vivienda donde ocurrieron los hechos y fue localizado el cadáver de Rudys A.B. y 1340 realizada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas por él suscrita, se valoran pero no dan certeza sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, esto es, para los Juzgadores no hay certeza sobre como ocurren los hechos.

  22. - Testimonio del Funcionario Detective Jimm E.C.M., quien debidamente juramentado expuso: Que junto al funcionario J.P., se trasladaron hasta el barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas. Que fueron a ubicar e identificar al ciudadano que en actas anteriores funge como investigado en la presente acta. Que se comunicaron con la representante legal del adolescente. Que les dio información precisa del adolescente que tenía 17 años. Que no se encontraba el adolescente ese día allí. Que esta adscrito a la comisión de Homicidio. Que llegaron pesquisando dieron con la casa de la señora por funcionarios anteriores. Que no había visto al adolescente antes. Que lo señala porque es el investigado.

    Al valorar este testimonio el Tribunal se le da mérito jurídico por cuanto se trata de un funcionario encargado de llevar a cabo en la investigación del homicidio del ciudadano Rudys A.B., en relación a los hechos solo se limita a manifestar que se comunicaron con la representante legal del adolescente y esta les manifestó que el adolescente no se encontraba ese día allí y que les dio información precisa del adolescente que tenía 17 años. Se valoran pero no dan certeza sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, esto es, para los Juzgadores no hay certeza sobre como ocurren los hechos.

  23. - Con el testimonio del Funcionario J.A.P., y expuso: Que para el año 2009 estaba en el área de homicidio de esta Sub-Delegación. Que la investigación los llevó al barrio Primero de Diciembre, logrando identificarlo por los datos de la progenitora. Que la señora les informó que su hijo estaba siendo investigado por un homicidio y desconocía donde se encontraba y nos aportó la identificación del adolescente. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizó preguntas al funcionario.

    Al valorar este testimonio el Tribunal se le da mérito jurídico por cuanto se trata de un funcionario involucrado en la investigación del homicidio del ciudadano Rudys A.B., en relación a los hechos solo se limita a manifestar que lograron identificarlo por los datos de la progenitora del adolescente y esta les manifestó que su hijo estaba siendo investigado por un homicidio y desconocía donde se encontraba. Se valoran pero no dan certeza sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, esto es, para los Juzgadores no hay certeza sobre como ocurren los hechos.

  24. - Con el testimonio de la Experta L.M.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, y la documental Informe Balístico Nº 9700-068-603-09, quien manifestó al Tribunal: Que tiene 6 años trabajando en el C.I.C.P.C del Estado Barinas. Que en la experticia utilizó el microscopio de comparación balística para observar el rayo helicoidal del proyectil, para comparar con otras pruebas que reposan en el área de balística. Que el proyectil formaba parte del cuerpo de una bala. Que el proyectil si perdió características. Que el plomo lo extrajeron del cadáver de quien respondía el nombre de Rojas Barrer A.D.. Que se comparó con otros plomos pero no tenía suficientes características y no era posible individualizarlo

    Al valorar este testimonio el Tribunal no le da mérito jurídico, pues a pesar de ser una experta de reconocida trayectoria el Informe Balístico ratificado en su contenido y firma evidentemente no fue realizado al proyectil objeto de este juicio, pues fue extraído al cadáver de una persona de nombre Rojas Barrer A.D. y no al occiso de autos R.A.B.N., no guardando dicho testimonio ni su documental relación con los hechos debatidos en este juicio, razón por la que se desestima.

  25. - Con el testimonio del funcionario J.E.C.B., quien expuso: Que si se desempeñaba como Jefe de la Brigada de Homicidio en el año 2009. Que si trabajó un homicidio de fecha 11 de julio específicamente con el funcionario J.P.. Que en relación a ese homicidio al primer momento declaró uno de los testigo, quien manifiesta que se encontraba en su casa con su hermano Alexis y cuando llega el occiso y en ese mismo momento entra D.G. y hace varias detonaciones, hay mismo toman la entrevista y el otro testigo manifiesta lo mismo. Que se trasladaron los funcionarios W.H. y D.C. y le hace el reconocimiento a las conchas balísticas, con el fin de ubicar al adolescente y a varios testigos, se dirigieron hasta la casa del adolescente se entrevistaron con la progenitora del adolescente quien informó que desconocía su paradero. Que efectivamente aportó los datos completos del adolescente. Que se encontraba en su oficina cuando tuvo conocimiento que la policía había retenido al menor Galeno, con un vehículo marca Ford Fiesta, que se encontraba solicitado por la Sub Delegación y se dejó plasmado en acta todo lo que se realizó el 11 de noviembre del 2009. Que si se incautó una pistola 9 milímetro color plateada. Que no es experto en balística. Que no fue al lugar de los hechos del 21 julio del 2009. Que fueron los funcionarios W.H. y D.C.. Que la actuación que realizó fue el 11 de noviembre de 2009, donde se entrevistó con los funcionarios y le informaron que habían detenido a un adolescente. Que lo detuvieron un día antes o dos días antes. Que se entrevistó con el jefe de guardia específicamente no recuerda el nombre del funcionario. Que el funcionario que le tomó la entrevista a la ciudadana Y.G., fue otro y no recuerda el nombre. Que no se entrevistó con los testigos y envía a otros funcionarios a realizar la entrevista. Que no sabe las condiciones humanas de esos testigos, pero fueron bien sobrios y les manifestaron lo que ocurrió. Que no nunca lo llegó a ver al ciudadano a D.G..

    Al valorar este testimonio el Tribunal no le da mérito jurídico pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos, se evidencia que en relación a los hechos solo tiene conocimiento por lo que le dijeron los funcionarios actuantes ya que manifiesta que él no realizó directamente actuación alguna en la investigación, por lo que sus dichos no merecen valor y mérito probatorio.

  26. - Con el testimonio del funcionario J.D.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien manifestó al Tribunal: Que si trabajaron en la identificación del adolescente y su fin era ubicar e identificar al adolescente en relación con el homicidio. Que la zona era el Barrio Primero de Diciembre. Que su progenitora aportó los datos del adolescente, Que el hecho fue el 21 de julio 2009. Que fue al Barrio Primero de Diciembre en horas de la mañana. Que ha manejado como 50 homicidio. Que no recuerda que hizo el 20 de julio del 2009. Que no recuerda si trasladaron a la persona que le dio la información. Que no les tomó entrevista a varios testigos.

    Al valorar este testimonio el Tribunal le da mérito jurídico por cuanto se trata de un funcionario encargado de realizar la investigación del homicidio del ciudadano Rudys A.B., en relación a los hechos solo se limita a manifestar que los hechos ocurrieron en el Barrio Primero de Diciembre el 21 de julio 2009, que la identificación del adolescente los aportó su progenitora; por lo que estos dichos se valoran pero no dan certeza sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, esto es, para los Juzgadores no hay certeza sobre como ocurren los hechos.

  27. - Con el ACTA DE IMPUTACION DE HECHOS EN SEDE FISCAL, de fecha 13-11-09, realizada al adolescente acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal al valorar esta prueba no le da mérito jurídico por cuanto no constituye elemento probatorio alguno, dirigido a demostrar los elementos delito penal.

    Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal Mixto de manera Unánime llegó a la conclusión que durante el debate se demostró el hecho de que alguien disparó contra la víctima, ocasionándole dos (2) heridas producida por el paso de un proyectil, que se alojó en la fosa cerebrosa derecha, ocasionándole la muerte, pero no se demostró ningún tipo de responsabilidad del adolescente en ese hecho. Durante la fase o etapa probatoria de la audiencia, la experta Anatomopatóloga M.A.C. manifestó que realizó la autopsia de ley al cadáver de la víctima, determinando que ella había recibido dos (2) heridas producida por el paso de un proyectil, que se alojó en la fosa cerebrosa derecha, lo cual le ocasionó la muerte por traumatismo craneoencefálico abierto severo debido a la herida producida por el paso del proyectil. Este testimonio es conteste con los de los funcionarios W.H. y Cantor Jesús, quienes realizaron el levantamiento del cadáver y observaron que presentaba una herida de disparo en la frente, colectando en su pericia, dos conchas de calibré 9 milímetros que estaban en el suelo cerca de las extremidades de la víctima. El dicho de la Experta y los dos funcionarios merece f.d.T. por provenir de personas peritas en la materia sobre la cual versa cada una de sus experticias, capacitación que quedó comprobada en la audiencia mediante la acreditación respectiva, acreditando ante el Tribunal que la causa del deceso del occiso R.A.B.N. fue la recepción de ese disparos y su paso por el cuerpo de la víctima. Así se declara.

    Por otra parte los dichos de los funcionarios Henao Cifuentes W.J., J.D.C.R., Jimm E.C.M., J.A.P.J.D.S. son contestes al señalar que se dirigieron al lugar de los hechos en el Barrio Primero de Diciembre el día 21 de julio de 2.009 a los fines de lograr la ubicación del adolescente acusado, por cuanto este había sido señalado de ser quien le ocasionó la muerte con arma de fuego al ciudadano R.A.B.N., no pudiendo con estos dichos crear en el Tribunal convicción alguna en cuanto a la autoria y responsabilidad penal del adolescente acusado. Así se declara.

    Como se indicó, a juicio del Tribunal no quedó establecido, más allá de toda duda razonable, como lo exige el proceso penal venezolano en razón de la presunción de inocencia, que el Acusado haya sido el autor del homicidio sufrido por la víctima.

    Esto es así, porque el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no aportó nada al establecimiento de la autoría del hecho. Por ante el Tribunal, además de la experta M.A.C., quien no hizo en su deposición señalamiento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de alguna persona sobre el hecho acreditado, por no indicar a nadie como posible autor del homicidio de la víctima, y los funcionarios ya indicados, quienes coinciden en manifestar que en la vivienda en que ocurrieron los hechos un ciudadano que presenció los hechos les habría dicho que quien le disparó a la víctima era un vecino del sector y empezaron a indagar hasta llegar a la casa del adolescente, fueron atendidos por la madre de este, quien le manifestó que el adolescente vivía con ella pero que no se encontraba allí, testimonios que a juicio de quienes aquí deciden no son suficientes para inculpar al adolescente de autos, más aun cuando el supuesto testigo nunca compareció a rendir su testimonio por ante este Tribunal; declararon el experto E.P. quien realizó el Informe Balístico a Dos (02) conchas de bala calibre 9mm, Marca CAVIM, un (01) proyectil, un (01) fragmento de plomo color gris y un (01) arma de fuego Tipo Pistola, sin Marca aparente, Calibre 9mm, y el funcionario J.S., quien manifestó haber trabajaron en la identificación del adolescente y su fin era ubicar e identificar al adolescente en relación con el homicidio, pero no indicó de ninguna forma que de las resultas de sus pesquisas hubiera surgido evidencia alguna que vincularan al adolescente de autos como el autor de los disparos que le cegaron la vida a la víctima; Estos expertos y funcionarios fueron ampliamente interrogados por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, y se mantuvieron en sus afirmaciones, justificando, inclusive, cualquier detalle que no hubiere sido entendido claramente por las partes, y sus dichos son coherentes y no inverosímiles, por lo que producen credibilidad en el Tribunal, y se verifica que de ellos no se desprende ningún elemento de convicción que pueda llevar al tribunal a la convicción de que quien disparó contra el hoy occiso fue el adolescente D.A.G. identidad omitida conforme a la ley, solo se limitan a señalar que el adolescente acusado fue señalado por unas personas, las cuales nunca comparecieron a declarar en el juicio oral y privado. Así se declara.

    Como se observa entonces, ninguno de los medios de prueba indicó que el autor del crimen sufrido por la víctima fue el adolescente, por lo que debe presumírsele inocente, por carencia de elementos o medios probatorios que le incriminen, lo que se declara expresamente.

    Observa el Tribunal que en un sentido figurado, la presunción de inocencia puede definirse como una especie de manto protector que rodea a todo aquel a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, manto que debe ser destruido para que la persona sometida a juicio pueda ser condenada.

    La presunción de inocencia, pues, soporta los embates débiles que le hace quien imputa, cediendo sólo ante aquellos ataques que reúnan una fortaleza tal que son capaces, por su eficacia probatoria, de abatirla.

    En el caso de autos, el caudal de pruebas presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia no tuvo la potencia necesaria para romper la protección de la presunción, y por ello, el fallo fue absolutorio. Así se decide.

    El sistema de valoración de pruebas de la Sana Crítica, vigente en Venezuela actualmente, reclama del acervo probatorio una coherencia tal que resista el análisis lógico, científico y, muy importante en el caso del Tribunal mixto, el tamiz de las máximas de experiencia, convenciendo al Tribunal de que el hecho acusado se realizó, y de que la persona acusada es su autora.

    En este sistema, es la calidad de la prueba, más que su cantidad, lo que importa para convencer al intérprete. Así, basta aunque sea una sola prueba, que tenga tanta fuerza como para convencer, para que el Tribunal derive de ella la convicción necesaria para establecer la realización de un hecho y la responsabilidad personal del Acusado sobre ese hecho.

    En el caso presente, si bien se hizo una exhibición de medios de prueba, ninguno de sus resultados tuvo la fuerza suficiente, ni individualmente ni en conjunto, como para convencer al Tribunal de que el adolescente disparó sobre la víctima, en horas de la noche del 11 de julio de 2009, sino que solamente logró demostrar que ella fue víctima de ese pillaje, pero se desconoce por quién, y por eso la decisión correcta es absolver al adolescente acusado, porque no se demostró en el debate la existencia de su responsabilidad penal sobre el hecho. Así se declara y se decide.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    CASO N°1: Este Tribunal Mixto de Juicio, considera que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano J.J.R.R., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes a.y.v.p. éste Tribunal Mixto conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí juzgan han quedado convencidos de que el adolescente acusado, es CULPABLE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que, tal y como se estableció anteriormente, el acusado sometió a la víctima, despojándolo bajo amenaza de arma de fuego de su vehículo Marca FORD, Modelo, FIESTA, Año 2001, Color AZUL, Placa LAL05L.

    En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por éste Tribunal en la oportunidad procesal respectiva; es así, como en la audiencia oral correspondiente al presente debate, se recibió la declaración de los funcionarios Zuley E.A.T. y V.J.P.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes al declarar en el juicio con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, fueron contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de los expertos y sus experticias se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose que el acusado es el autor de los delitos ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano J.J.R.R. y del ESTADO VENEZOLANO.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por la participación del adolescente, como resultado de su conducta, y dada la magnitud del daño causado que atenta contra dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza de la vida de una persona, ejecutado con violencia, causando un daño tanto físico como moral y siendo el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, un delito gravísimo que el legislador castiga con las penas más altas, que altera la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto las víctimas como la sociedad, y que se vio vulnerado por la conducta asumida, y acción antijurídica del adolescente, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual agrava la acción del robo, máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico no solo no otorga porte de armas a los adolescentes, sino que expresamente lo prohíbe. Es por todos estos razonamientos que lo procedente y ajustado a derecho es sancionar al adolescente acusado, como así se encuentra previsto en el artículo 528 de la LOPNA, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    CASO N°2: En cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano R.A.B.N. (OCCISO), imputado al adolescente acusado, sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí administra justicia considera que no existen pruebas suficientes que demuestren la participación de la adolescente en la comisión del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Para poder existir una sentencia condenatoria es necesario que estén reunidos diversidad de elementos probatorios eficaces desde el punto de vista jurídico y legal que permitan el conocimiento de la verdad verdadera o verdad procesal, para que en el momento de resolver el problema se pueda determinar con propiedad y certeza el esclarecimiento del hecho. En ese sentido, considera quienes aquí deciden, que ante la duda manifiesta respecto a la participación del adolescente acusado, resultaría un contrasentido que se condene a persona alguna por unos hechos que no se hayan demostrado durante el juicio de manera categórica, ya que:

    Así las cosas, tomando en cuenta la más elemental de la lógica, éste Tribunal Mixto es del criterio que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrada su culpabilidad. Por todas estas razones expuestas y al no existir indicios que demuestren responsabilidad penal alguna para emitir una sentencia condenatoria y que cualquier ambigüedad favorece al procesado tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 49 ordinal segundo, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio, arribó a la conclusión que lo conducente y más ajustado a derecho es ABSOLVER al adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano R.A.B.N. (OCCISO). ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DE LA SANCION APLICABLE

    A los fines de imponer la sanción al adolescente para el momento de los hechos , se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a saber: a) Que se halla comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedó demostrado que el adolescentes es autor, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios, de los expertos y las experticias por ellos suscritas, incorporados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si, demostrando el grave daño causado, que es la amenaza a la vida con un arma de fuego utilizada para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido, que no es otro, que apoderarse del bien ajeno, pudiendo producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 10 de noviembre de 2009, cuando el adolescente despojó a la víctima de su vehículo marca Ford Fiesta de color azul, amenazándola con un arma de fuego, para posteriormente ser aprehendido por funcionarios policiales quienes le incautaron el mencionado vehículo, propiedad de la víctima, y el arma de fuego; todo lo cual quedó demostrado en el debate con los medios de pruebas incorporados y sometidos al contradictorio y valorados anteriormente; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que éste atenta contra la propiedad, integridad física y la vida misma de las personas, quedó determinada la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente acusado; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera quien aquí administra justicia, que su responsabilidad penal es objeto de una sanción de las previstas en la ley especial; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como autor, de un delito que fue considerado de tanta gravedad por el legislador para ser merecedor de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la idoneidad esta se encuentra ajustada a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, es por ello que amerita como sanción la medida de privación de libertad, por cuanto no ha contado con una debida supervisión, orientación y control de sus actividades, por lo tanto debe ser impuesto de una sanción muy grave, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y que le brinde y aporte herramientas para una vida acorde con sus condición de adolescente, y de valores humanos, sanción dirigida a lograr una adecuada convivencia familiar y social acordes a su edad; por lo que es necesario lograr que el adolescente se haga responsable lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, a pesar de las dificultades, nada justifica que su conducta violente el bienestar e integridad de los demás, por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo literal “a” de la LOPNA, que señala la gravedad del delito, es procedente sancionarlo con la medida de privación de libertad, f) El joven cuenta con 17 años de edad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven no manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno no reconoce de alguna manera que se ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, por lo que es necesario enmendar el daño cumpliendo con la sociedad y su entorno familiar que de alguna manera no lo supervisó ni orientó debidamente, no contando con educación ni atención como adolescente; h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado que cursa del folio 92 al 96 en el que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 17 años de edad, proveniente de un hogar desintegrado con características funcionales, con ausencia normas y límites claros en el hogar, desconocedor de deberes y derechos, actualmente desocupado, el tiempo libre lo dedica al ocio y a frecuentar amistades inadecuadas, recomendándose orientación familiar y profesional. Establecidas las anteriores pautas, se necesario señalar: Que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, debiendo ser procesado de acuerdo a lo pautado en la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes; por lo antes expuesto considera éste Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad actual del acusado, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psiquiátrico y social, y las demás pautas determinadas, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud y gravedad del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo un régimen cerrado, con la supervisión y orientación de sus actividades y conducta, con el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, siendo como ya se señaló, capaz por su evolución biológica y condición psicológica, bajo esta supervisión de cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, siendo proporcional a los hechos punible cometidos, lapso necesario para que durante el mismo se logren alcanzar grandes cambios que necesita por su propio bienestar y desarrollo de sus potencialidades. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente acusado: D.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-07-92, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa II, Manzana P-3, Calle 14, cerca del Materno Infantil de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos,

    en perjuicio del ciudadano J.J.R.R. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE SANCIONA con al medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, sanción que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad de Barinas, a la cual será trasladado desde esta misma Sala de Audiencias TERCERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al adolescente D.A.G. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-07-92, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa II, Manzana P-3, Calle 14, cerca del Materno Infantil de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano R.A.B.N. (OCCISO). Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Decisión dictada el día viernes veintiséis (26) de marzo de 2010, en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y publicada al cuarto día hábil siguiente al de su pronunciamiento. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada por quien aquí suscribe y la publicación de dicha sentencia será publicada por la Juez Suplente, en virtud del reposo médico emanado a la profesional del derecho Amparo. E. Guedez, en fecha 29 del mes de marzo del presente año

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