Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 24 de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000104

ASUNTO: BH13-X-2013-000007

Vista las solicitudes de medida preventiva de embargo formulada por el actor E.A.J.I., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-4.070.157, de fechas 16 y 17 de abril de asistido de los abogados J.Q. y ZOARAYA GUEVARA, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 63.834 y 44.972, en su orden; en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó en contra de la COOPERATIVA LA ANGOLETA 8724, R.L. y PETROCEDEÑO, S.A.; el tribunal para decidir observa:

Plantea el actor mediante escrito y diligencia, supra señaladas a los folios dos (2) al nueve (9) y once (11) del asunto, lo siguiente:

Realiza previamente un análisis jurisprudencial de los requisitos contenidos n el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el periculum in mora y el fomus bonis iuris, con el objeto de argumentar su petitum; y establece:

…Se han dado elementos y circunstancias que llevan a presumir la insolvencia de la cooperativa LA ALGOLETA 8427 R.L., …

…..y la actitud de la cooperativa LA ALGOLETA 8427 R.L., hace presumir una insolvencia futura y cierta, aunado a que tengo conocimiento de que no reposa en la empresa matriz Petrocedeño, S.A., Fianza Laboral, por el 10% del valor del contrato y Fianza de fiel cumplimiento por un 15% del valor del contrato…..pues la inexistencia de un afianzamiento como garantía laboral hace aun más latente el riesgo de que la sentencia que se dicte en este juicio resulte inejecutable, aunado a que el procedimiento laboral a pesar de ser rápido y novedoso lleva inserto la suspensión para la celebración de la audiencia preliminar; tiempo suficiente para que la cooperativa se insolvente, es por esto que con el carácter de urgencia recurrimos a la presente solicitud.

….. en atención a que es responsabilidad de los jueces laborales, garantizar la materialización de los derechos del trabajador ante aquellos empleadores que en su conducta pongan en peligro la materialización de estos derechos, sobre todo en casos en los cuales pueda advertirse una simulación tendiente a burlar los contenidos subjetivos laborales.

….” Por cuanto tengo conocimiento que la cooperativa LA ALGOLETA 8427 R.L., le será cncelada una valuación por parte de la empresa Petrocedeño, S.A. y visto que desde que inicie mis labores con ella hasta la presente fecha no he recibido pago alguno por concepto de salarios ni menos por concepto de prestaciones sociales y estando en conocimiento este tribunal que dicho proyecto esta pronto a concluir, es decir el proximo mes, sin que exista garantia para el cobro…..es por lo que insisto en el decreto de la medida.

Ante los hechos señalados por la parte demandante, es preciso señalar que el decreto de las medidas preventivas en materia laboral, es regulado por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Al respecto, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. En tal sentido, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se pudiera entonces decretar la medida preventiva a su favor.

Acorde a ello, es preciso señalar que quien decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por un lado; garantizar la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida como su negativa.

Ante lo expuesto, es a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

Al efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem, en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo así el actor, la solicitud de la medida preventiva resultaría improcedente, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Es necesario referir que en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

Fumus B.I.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Es por ello, que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Esto deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud, que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio al eventual ejecutante de una sentencia condenatoria.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente del decreto de la medida, es necesario que el solicitante compruebe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa. Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE):

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. M.V.. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., en el cual dejé sentado lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

En este sentido, el tribunal observa que para acreditar el peligro de infructuosidad, el demandante sólo señala hechos, y aduce anexar a los autos carta de adjudicación de proyecto denominado OBRA DE BIOINGENIERÍA, SIEMBRA DE ÁRBOLES Y MANTENIMIENTO DE AREAS REFORESTADAS, EN EL BLOQUE DE PRODUCCIÓN PETROCEDEÑO, S.A., y solicitud de presentación de fianzas que le hiciera Petrocedeño a la cooperativa, marcadas A y B; anexos estos que el tribunal no lo verifica adjuntos a dicho escrito; y con ellos pretende, según sus afirmaciones; que los mismos constituyen un inminente peligro que haría ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa.

En lo que respecta a la falta de una fianza laboral, la misma no se demuestra salvo los dichos del demandante, y no constituye a juicio de quien decide; un peligro de infructuosidad inminente para el actor, ya que incluso se desprende del escrito libelar, que el actor demandada a la ASOCIACION COOPERATIVA LA ANGOLETA 8427, R.L. y como deudor solidario a la empresa PETROCEDEÑO, S.A., a los fines de demandar el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.. Así se decide

Conforme a lo señalado, al no evidenciarse una circunstancia que constituya un peligro de infructuosidad, es decir, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, resulta improcedente la medida preventiva solicitada, al no acreditarse el PERICULUM IN MORA Así se decide.

En efecto, de la revisión de la medida preventiva solicitada, el actor no alega ni demuestra algún elemento de convicción o circunstancia que constituya un peligro de infructuosidad; es decir, de actos que constituyan la intención de insolvencia económica de la demandada para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, por lo que a juicio de quien decide, resulta improcedente la medida preventiva solicitada, al no acreditarse el PERICULUM IN MORA Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada por el apoderado del actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 23 días del mes de abril del año dos mil trece. Año 203º y 154º.

La Juez Provisoria,

La Secretaria,

Abg. M.S.M.

Abg. M.A.T.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV

MSM/MATVC/msm

BH13-X-2013-000007

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