Decisión nº UJ012005004487 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL N° 6

San Felipe, 14 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000619

ASUNTO : UP01-P-2004-000619

Corresponde a este Tribunal conocer acerca de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abogado O.A.G.P., en la causa seguida en contra de los ciudadanos GILSON LIMA HERRERA, de nacionalidad venezolana, nacido el 01/11/1974, 30 años de edad, soltero, de ocupación funcionario policial, domiciliado en la Urbanización Rivera de Cumaripa, calle 1, casa N° 6, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.080.068; y P.A.J.C., de nacionalidad venezolana, nacido el 04/12/1978, de 26 años de edad, soltero, de ocupación funcionario policial, domiciliado en final de la calle 17, barrio Guaicaipuro, Primera Entrada, casa sin número, cerca de la agencia de festejos M.L., Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.696.961, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fundamentando su solicitud en el contenido del ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acción penal para el enjuiciamiento se encuentra prescrita.

Revisadas las actuaciones que conforman la Causa, el Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

Que se da inicio a la presente causa por actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 45 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quienes en fecha 31 de octubre de 2004 practicaron la aprehensión de los ciudadanos J.C.P.A. y GILSON LIMA HERRERA, plenamente identificados, en virtud de haber sido sorprendidos en forma flagrante en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contravención a lo establecido en la Resolución emanada del Ministerio de Interior y Justicia que ordenaba el acuartelamiento de los cuerpos de seguridad en todo el territorio nacional durante el proceso comicial que se llevó a cabo el día 31 de octubre de 2004 para la elección de nuevas autoridades regionales y locales, lo cual consta en acta policial de esa misma fecha suscrita por los funcionarios aprehensores.

Cursa en el dossier presentado por el Ministerio Público, entre otras diligencias, experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-123-720 de fecha 07 de diciembre de 2004, suscrita por el experto H.G., practicada a dos armas de fuego decomisadas a los aprehendidos durante el procedimiento, en la cual consta las características técnicas de las mismas.

Cursa del mismo modo, oficio Nº RH123 de fecha 06 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano CNEL (EJ) J.C. MONTILVA PERNIA, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), mediante el cual se informa que los ciudadanos J.C.P.A. y LIMA HERRERA GIRSON, prestan servicios a esa institución policial desde el día 01/11/98, habiéndose desempeñado ambos como escoltas del ciudadano EX - ALCALDE DE BRUZUAL durante el período comprendido entre el 2000 al 2004, con armas de reglamento signados con las características S&W, cal. 38, serial cacha: 8D4-3873, serial tambor: 91883; y S&W, Mágnum 357, serial cacha AVU-0893, serial tambor: 83837, respectivamente, coincidiendo tales características a la de las armas incautadas a los imputados de acuerdo al resultado de la experticia de reconocimiento técnico practicada.

SEGUNDO

Del estudio exhaustivo y detallado del caso sub examine, pudo constatar esta Juzgadora que, aun cuando los imputados, al momento de su aprehensión portaban armas de reglamento asignados en su condición de funcionarios policiales, sin embargo, ambos ciudadanos concurrieron manifiestamente armados al acto de votación que se celebraba en el Centro de Votación Jardín de Infancia “Francoise de la Beca”, ubicada en la avenida 13 entre calles 13 y 14 de Chivacoa, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 255 numeral 3º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la conducta desplegada por ambos imputados encuadra dentro de tal supuesto o tipo penal, el cual señala lo siguiente: “Serán penados con multa del equivalente de cincuenta (50) a sesenta (60) unidades tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por unidad tributaria: …3. El que concurra armado a los actos de inscripción, votación o escrutinios, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, de acuerdo a lo estipulado por esta Ley. Si el infractor fuere funcionario público la pena llevará aparejada la destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un (1) año, después de cumplida aquella; …”

Ahora bien, de acuerdo a la norma antes trascrita, el tipo penal en el cual incurrieron ambos ciudadanos prevé una pena de MULTA equivalente de cincuenta (50) a sesenta (60) unidades tributarias, por lo que a tenor de lo establecido en el numeral 7º del artículo 108 del Código Penal Vigente, ha operado el lapso de prescripción ordinaria, es decir TRES (03) MESES, tiempo que ha transcurrido íntegramente en la presente causa sin que hasta la presente se haya dado interrupción al lapso de prescripción, toda vez que desde el día de su comisión ocurrida el día 31 de octubre de 2004 hasta el día de hoy han transcurrido aproximadamente once (11) meses.

Es por ello que resulta evidente que ha operado la prescripción de la acción penal en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha, habiendo perdido el Estado la oportunidad para ejercer su poder sancionatorio sobre aquella o aquellas personas que hubieren desplegado conductas consideradas como delictuosas dentro de nuestra norma sustantiva penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal. Por otra parte, durante el período transcurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta la fecha de presentación de la solicitud, no se produjo ninguna de los supuestos señalados en el artículo 110 del Código Penal, que pudiera interrumpir la prescripción, razones por las cuales debe ser ordenado el Sobreseimiento de la Causa, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.P.A. y GIRSON LIMA HERRERA, arriba identificados, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 255 numeral 3º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL

ABOG. C.Z.D.D.

SECRETARIA

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