Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoCondenatoria

Con vista en el Juicio Oral y Público, celebrado en sesiones de los días 22/01/2007, 30/01/2007 y 06/02/2007, en la presente causa seguida en contra del ciudadano L.A.J.C., por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado observa y resuelve:

TITULO I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: H.C.O., Fiscal Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: L.A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de A.d.O.E.G., donde nació en fecha 25/10/1984, de 22 años de edad, profesión u oficio Pescadero, hijo de A.G. (f) y P.J. (f), residenciado en La Guaria, Macuto, Teleférico arriba, y titular de la cedula de identidad N° V-18.655.769.-

• DEFENSA: JUSMAR CASTILLO, Defensor Público Trigésima Novena (39º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

TITULO II.-

DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 09 de Noviembre de 2005, mediante orden de inició de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Chacao, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano L.A.J.C., el día 08/11/2005.-

El día 10 de Noviembre de 2005, el ciudadano L.A.J.C., fue puesto a disposición del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, verificándose la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y, de la medida privativa de la libertad, en contra del referido ciudadano L.A.J.C., por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, todo ello conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 07 de Diciembre de 2005, el ciudadano J.M.M., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto conclusivo de la investigación solicitando el enjuiciamiento del ciudadano L.A.J.C., por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 16 de Enero de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena (19ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano L.A.J.C., por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal; igualmente, se admitieron los medios de prueba para el debate oral y público ofrecidos por el representante del Ministerio Público, a excepción de la incorporación por su lectura del acta policial de aprehensión ofrecida por el Ministerio Público; por último, se mantuvo la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano L.A.J.C., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 26 de Enero de 2006, se recibieron en este Juzgado las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano L.A.J.C., por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, fijándose en esa misma fecha, el sorteo para la escogencia de los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto, junto con el Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado cumpliendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias: 1) 3744, del 22/12/2003, exp. 02-1809 (Caso RAUL MATHISON); 2) 2598, del 16/11/2004, exp. Nº 02-1809 (Caso L.A.); 3) 2684, del 12/08/2005, exp. Nº 05-0790 (Caso J.L.L.); ordenó el traslado del ciudadano L.A.J.C., a los fines que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal.-

En fecha 04 de Julio de 2006, compareció ante este Despacho (previo traslado) el ciudadano L.A.J.C., quien solicitó a los fines de mayor celeridad procesal, ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.-

En fecha 06 de Julio de 2006, este Juzgado atendiendo a la voluntad del justiciable acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de la celebración del Juicio Oral, apoyándose para ello en las Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas precedentemente.-

Los días 22/01/2007, 30/01/2007 y 06/02/2007, se llevó a cabo el acto del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

TITULO III.-

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

  1. I.- Exposiciones de apertura:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Enero de 2006, tuvo lugar la apertura del debate oral, luego de constatarse por Secretaría la presencia de las partes que deben de concurrir a este acto, vale decir, el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensor, para lo cual se les concedió el derecho de palabra para la exposición sucinta de sus pretensiones, en los siguientes términos:

    III.I.I.- Alegatos de apertura del representante del Ministerio Público:

    Expuso el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano L.A.J.C., por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, la cual fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Así las cosas, en cuanto al hecho objeto del proceso, señaló que se le imputa al ciudadano L.A.J.C., que el día 08 de Noviembre de 2005, aproximadamente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), conjuntamente con otro sujeto aún no identificado y el cual tenía en su poder un arma de fuego, sometieron a las personas que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, que circulaba por la parte baja de la Avenida Libertador, entre los Municipios Libertador y Chacao de esta ciudad de Caracas, todo ello con el fin de despojar a los presentes de sus objetos personales.-

    Entre otras personas, se encontraban en la referida unidad de transporte colectivo, los ciudadanos R.L.J.C. y M.A.S., funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, siendo que el ciudadano L.A.J.C., se dirigió en primer término a la referida ciudadana R.L.J.C., para despojarla de sus pertenencias; en ese instante la funcionaria policial trató de esgrimir su arma de fuego en reglamento por lo que J.C., se abalanzó sobre ella para obtener el control de esa arma, por lo cual se originó una disputa, en medio de la cual se accionó esa arma de fuego, sin daños a las personas presentes; por su parte, el ciudadano M.A.S., al percatarse de la situación ayudo a su compañera y lograron someter a L.A.J.C., momento aprovechado por el segundo sujeto que se encontraba armado para huir del sitio.-

    Atribuyó a los hechos antes narrados, la calificación jurídica de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.J.C., conjuntamente con el otro sujeto aún no identificado y que se encontraba manifiestamente armado, se dirigió a asaltar el vehículo de transporte colectivo, para despojar a las personas que allí se encontraban de sus pertenencias.-

    Posteriormente, procedió a ratificar los medios de pruebas ofrecidos en el libelo acusatorio y previamente admitidos por el Juez de Control en la fase intermedia, los cuales son:

    TESTIMONIALES conforme al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    • Testimonio del funcionario N.A.B.V., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

    • Testimonio del funcionario M.R.T., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, quien practicó la aprehensión del acusado de autos.-

    • Testimonio de la ciudadana R.L.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.640.-

    • Testimonio del ciudadano M.A.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.723.-

    • Testimonio del ciudadano J.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.299.414.-

    • Testimonio del ciudadano R.T.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.453.129.-

    • Testimonio del ciudadano A.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.339.860.-

    III.I.II.- Alegatos de apertura del representante de la Defensa:

    Señaló que a través de los medios de prueba ofrecidos por el propio representante del Ministerio Público, demostrará que su patrocinado no tuvo participación en el hecho que se le imputa, pues, solo se encontraba en ese vehículo de transporte colectivo como tripulante.-

    III.I.III.- Exposición inicial del acusado:

    Expresó que efectivamente se encontraba a bordo de la unidad de transporte colectivo, al momento que lo aprehenden, sin embargo, se encontraba allí como pasajero y no con la intención de robar a persona alguna.-

  2. II.- Recepción de las pruebas:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de Enero de 2006, se procedió a la recepción de los medios de prueba ofrecidos por las partes, dejándose constancia que en el caso que nos ocupa, únicamente existe oferta probatoria del Ministerio Público.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon en calidad de testigos:

    • El ciudadano N.A.B.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01/06/1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, titular de la cedula de identidad N° V-12.918.596.-

    • El ciudadano M.A.S.V., de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, donde nació en fecha 20/05/1979, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Chacao, titular de la cedula identidad N° V-13.459.723.-

    • La ciudadana R.L.J.C., quien fue debidamente juramentada por el ciudadano Juez e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, señalando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, llamarse como quedó escrito precedentemente, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltera, nacido en fecha 27-11-1976, profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía de Chacao, titular de la cedula identidad N° V-13.382.640.-

    En la sesión de continuación del juicio oral y público, de fecha 06 de Febrero de 2006, declararon en calidad de testigos:

    • El ciudadano M.A.R.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/05/1977, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, titular de la cedula de identidad N° V- 13.580.330.-

    • El ciudadano R.T.O., de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, donde nació en fecha 04/01/1950, de 57 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de Transporte Público, titular de la cedula identidad N° V-12.453.129.-

    • El ciudadano A.J.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Moja, Estado Zulia, donde nació en fecha 09/12/1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Manipulador de Alimentos, titular de la cedula identidad N° V-25.339.860.-

    • El ciudadano J.E.R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 30/10/1973, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula identidad N° V-11.299.414.-

  3. III.- Conclusiones de las partes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de concluida la recepción de las pruebas (en el caso que nos ocupa solo el Ministerio Público realizó oferta probatoria), el Juez declaró concluida tal actividad y en consecuencia se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines que expusieran sus alegatos finales, en los siguientes términos:

    III.III.I.- Conclusiones del representante del Ministerio Público:

    Estimó que se encontraba acreditada la responsabilidad del ciudadano L.A.J.C., en el delito por el cual es acusado, vale decir, el de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, dada la contesticidad de los testigos presentes en dicha unidad de transporte colectivo y que declararon en el desarrollo del debate probatorio, de los cuales se desprende que el acusado de autos, fue aprehendido en el sitio del suceso por la víctima y su acompañante, quienes son funcionarios policiales y pudieron someterlo, de lo cual dejan constancia los demás testigos; por ello solicitó al Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano L.A.J.C..-

    III.III.II.- Conclusiones del representante de la Defensa:

    Señaló que el contenido de las pruebas producidas en el debate oral y público, resultaron insuficientes para que pueda emitirse una Sentencia Condenatoria, toda vez que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que embarga a su patrocinado, dado lo señalado por el ciudadano J.E.R.G., se retiró del sitio y no presencio la aprehensión del acusado de autos, señalando además que el disparo lo efectuó el sujeto armado que se retiró del vehículo; también señaló que no se realizó una experticia sobre el vehículo de transporte colectivo para estimar el delito señalado por el Ministerio Público; por último señaló lo expuesto por el funcionario M.R.T., respecto de la hora de comisión del delito; por ello solicitó se dicte Sentencia Absolutoria.-

    III.III.III.- Replica del representante del Ministerio Público:

    Señaló que las contradicciones señaladas por la defensa, no son tales como para desacreditar el contenido de los testimonios, y por ende insiste en su solicitud de Sentencia Condenatoria.-

    III.III.IV.- Contrareplica del representante de la Defensa:

    Se refirió a lo señalado por J.E.R.G., respecto al modo como fue notificado directamente por los funcionarios policiales actuantes, quienes conocen donde labora en un lugar de comida rápida, y por ello tal exposición se encontraría viciada por ser fruto del árbol prohibido.-

    III.III.V.- Exposición final del acusado:

    Reiteró su no participación en el hecho punible que nos ocupa, señalando que solo se encontraba en esa unidad de transporte público como pasajero y dentro de la misma no despojó a persona alguna de sus pertenencias.-

    TITULO IV.-

    CONTENIDO DE LAS PRUEBAS

    RECIBIDAS EN EL DEBATE

    IV.I.-

    El ciudadano N.A.B.V., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, expuso entre otras cosas, que recibió llamada de trasmisiones donde le informan que ellos tienen conocimientos vía telefónica por parte de una funcionaria de ese despacho policial que se encontraba en el viaducto de la Avenida Libertador a bordo de un vehículo de transporte colectivo y que habían sido objeto de un robo, por lo que se pidió que las comisiones mas cercanas se desplazaran hacia el lugar a fin de verificar, una vez en el viaducto de la Avenida Libertador, observaron que se encontraba un vehículo de transporte colectivo aparcado del lado derecho, por lo que dieron la vuelta y lo abordaron, allí efectivamente estaba la persona de sexo femenino que labora en la Policía de Chacao, en compañía del funcionario Miguel, así como otra cantidad de personas que estaban de pasajeros y el conductor, había una persona del sexo masculino que presentaba golpes en la cara y se encontraba rajada su vestimenta, el cual fue señalado como uno de los presuntos autores del robo, se le informo a la central de transmisión el hecho que si era cierto que habían dos (02) funcionarios involucrados, le preguntaron a ellos que había pasado y manifestaron que los pretendían robar y uno de ellos huyo del sitio y el que se encontraba en el sitio, la gente lo había golpeado, motivados por las heridas que presentaba, decidieron trasladarlo en conjunto con el autobús, el conductor y algunos testigos hasta s.C. para que le brindaran los primeros auxilios.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó que dos (02) funcionarios practicaron la aprehensión del sujeto retenido, siendo que por las informaciones de los testigos eran dos (02) los sujetos que participaron en el robo, siendo que el otro huyó del lugar; el conocimiento del hecho fue a través de la Central de Transmisiones del cuerpo policial al que pertenece; en el sitio no lograron incautar objeto alguno de interés criminalistico, sino una constancia de presentaciones ante Tribunales; el vehículo de transporte público era una camioneta por puesto de los que se usan para hacer transporte público de colores claros.-

    A preguntas formuladas por la Defensa, expresó que lo incautado corresponde a una constancia o boletas de presentación, el cual se encontraba en uno de sus bolsillos; que pudo observar el vehículo en el cual ocurrieron los hechos, tratándose de uno de transporte público de colores claros aparcado del lado derecho.-

    IV.II.-

    El ciudadano M.A.S.V., quien se encontraba acompañando a la ciudadana R.L.J.C., expresó entre otras cosas, que se encontraba con su compañera de patrullaje y abordaron una camioneta por puesto, en los asientos traseros, en dirección hacia Chacao, a la altura de la primera escalera de la Avenida Libertador un sujeto que estaba a su derecha se para y otro que estaba a la izquierda de su compañera le pasa un bolso, el sujeto saca un arma de fuego indicando que es un robo, que saquen billetes de alta denominación y todo lo que tuviesen a la mano, el sujeto que le había pasado el bolso al otro se levanta despojándolo en primer término de sus pertenencias, cuando se dirige a su compañera, jala el bolso y ella estaba armada, por lo que empiezan un forcejeo y se detona el arma de fuego, el que tenia la pistola que estaba al otro extremo al lado del chofer se baja de la camioneta, en ese momento procedió a ayudar a su compañera lanzándose sobre el sujeto originándose un forcejeo en el cual intervinieron las otras personas luego de advertir que eran policías, logrando someter al sujeto, llamaron a la central de transmisión del despacho y enviaron a funcionarios de la brigada motorizada los cuales aprehendieron al sujeto.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expresó que el vehículo en el cual se encontraban era una camioneta por puesto, un vehículo de transporte público, en el cual además habían bastantes pasajeros; los sujetos que cometieron el hecho eran dos (02), uno con arma de fuego y el otro que recogía las pertenencias, siendo ese último el aprehendido.-

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó que dos (02) funcionarios policiales de civil participaron en la aprehensión y luego llegaron dos (02) más; le incautaron solamente el dinero que le habían despojado a él, pues, el arma de fuego estaba en posesión del otro sujeto.-

    IV.III.-

    La ciudadana R.L.J.C., quien se encontraba a bordo de la unidad de transporte colectivo, señaló entre otras cosas, que se encontraba con su compañero MIGUEL, en una unidad de transporte público, procedente de la Fiscalía, a la altura de la Avenida Libertador, específicamente, en la primera escalera, se levantaron dos (02) sujetos uno de ellos saco un arma de fuego, se dirigió a los pasajeros indicando que era un robo y que sacaran el dinero, luego el aprehendido se dirijo a ella solicitándole el dinero, su arma de reglamento se encontraba en la cartera, la cual esgrimió cuando el sujeto se le acercó, el sujeto agarró el arma y se disparo, lo cual originó un forcejeo, logrando entre su compañero y ella neutralizar al sujeto, interviniendo además los otros pasajeros.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que dos (02) funcionarios policiales practicaron su aprehensión, los sujetos al momento de desplegar su actividad manifestaron esto es un atraco, todo el mundo plata en mano de alta detonación, el que se ponga cómico va a correr sangre; el vehículo en el cual se encontraban era de uso colectivo de color claro.-

    A preguntas formuladas por la Defensa, manifestó que los funcionarios actuantes practicaron las entrevistas a los testigos y la experticia al vehículo.-

    IV.IV.-

    El ciudadano M.R.T., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, expuso entre otras cosas, que una tarde después de almuerzo, recibieron una llamada radiofónica de la central de transmisión, informando que en la Avenida Libertador, específicamente, en la ultima escalera, se encontraban dos (02) funcionarios de ese cuerpo policial que eran victimas de un robo en una camioneta de pasajeros; se trasladaron al sitio, su compañero GORDONES entró en la camioneta y el joven ya estaba aprehendido por sus compañeros funcionarios.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que en la aprehensión del sujeto participaron cuatro (04) funcionarios policiales y uno solo lo detuvo; el hecho se origino en una unidad de transporte publico; al sujeto aprehendido no se le incauto ningún arma de fuego; en la unidad de transporte colectivo habían dos (02) funcionarios policiales.-

    IV.V.-

    El ciudadano R.T.O., manifestó que conducía el vehículo en el cual ocurrió el hecho, cuando sintió que lo apuntaron con un arma de fuego, le indicaron que observara hacia adelante y condujese lento, luego se percató de un forcejeo en la parte trasera del vehículo, lo cual no lo pudo detallar porque estaba manejando el vehículo, pudiendo oír un disparo y luego se bajó del vehículo el sujeto que lo apuntaba con un arma de fuego, razón por la cual detuvo la marcha y los tripulantes se bajaron y golpeaban a una persona pero desconoce su identidad.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que el vehículo que conducía y en el cual ocurrieron los hechos, es una camioneta de veinticuatro (24) puesto, color a.c.; el sujeto que lo apuntó esgrimió el arma de fuego cuando se encontraba el vehículo en marcha; no tiene conocimiento acerca de los objetos despojados a los pasajeros, pues, no pudo ver hacia la parte trasera del vehiculo por estarlo conduciendo; ha sido objeto de robos en tres (03) oportunidades; luego del hecho el vehiculo que conducía fue trasladado a Chacao y no aprecio ningún impacto de bala.-

    IV.VI.-

    El ciudadano A.J.G.P., manifestó que abordó la unidad de transporte colectivo al mismo tiempo que dos (02) sujetos que se sentaron en la parte final del vehículo, en la bajada de la Avenida Libertador uno de esos sujetos se levanto de su asiento con un arma de fuego e indico que era un robo y que entregaran sus pertenencias, esgrimiendo además amenazas a la vida de los tripulantes; el otro sujeto que permanecía en la parte trasera del vehiculo se dispuso a colectar las pertenencias de los pasajeros originándose un forcejeo y se escucho un disparo que desconoce su procedencia; en el momento que el vehiculo detuvo la marcha se bajo al igual que los pasajeros y no pudo identificar al otro sujeto.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto que eran dos (02) sujetos los que perpetraron el robo, uno se encontraba en la parte delantera del vehículo con un arma de fuego y el otro en la parte trasera, al cual no pudo identificar; estima que solo el sujeto que se encontraba en la parte delantera del vehiculo se encontraba armado; desconoce quien detuvo al sujeto, pues, salio corriendo del vehiculo; aproximadamente se encontraban diez pasajeros en la unidad de transporte publico; desconoce sobre la existencia de lesionados en ese hecho; no lograron despojarlo de sus partencias, ya que se encontraba en la parte delantera del vehiculo y desconoce si a los demás pasajeros los despojaron de sus pertenencias.-

    A preguntas formuladas por la defensa, señalo que el sujeto armado en primer lugar apunto al conductor y luego a los pasajeros, desconoce lo ocurrido en el forcejeo, pues, al ser apuntado por el arma de fuego bajo la cabeza.-

    IV.VII.-

    El ciudadano J.E.R.G., expresó que se encontraba en una unidad de transporte público que transitaba por la Avenida Libertador y un sujeto se levantó de su asiento señalando que se trataba de un robo, habían dos sujetos desplegando esta acción, uno se encontraba en la parte delantera y portaba un arma de fuego y otro que se encontraba en la parte trasera, de pronto escuchó que alguien alertó que era funcionario policial y se produjo un forcejeo del sujeto situado en la parte trasera, con los pasajeros, el sujeto ubicado en la parte delantera del vehículo se baja cuando se escuchó un disparo de arma de fuego, quedando únicamente el sujeto situado en la parte trasera.-

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que solo pudo observar en ese momento a los funcionarios policiales que se encontraban dentro de la unidad de transporte colectivo; al sujeto que se encontraba en la parte trasera lo detuvieron los funcionarios que se encontraban de pasajeros; únicamente estaba armado el sujeto que se encontraba en la parte delantera del vehículo, quien apuntaba tanto al chofer como a los pasajeros delanteros; no sabe si los pasajeros fueron despojados de sus pertenencias; desconoce la llegada de otros funcionarios policiales, pues, se retiró del sitio luego de bajarse de la unidad.-

    A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que observó a dos (02) funcionarios en el interior del vehículo de transporte público; rindió testimonio en la sede de la Policía del Municipio Chacao, quienes lograron citarlo en el sitio donde labora el cual es un puesto de comida rápida donde eventualmente se dirigen ellos a comer y por ende los conoce de vista únicamente, desconociendo los nombres de los funcionarios actuantes, el referido sitio donde labora es un puesto de venta de perro caliente, ubicado en Altamira; en el hecho participaron dos (02) personas, las cuales se ubicaron uno en la parte delantera y el otro en la parte trasera a quien vio al dirigir su mirada a la parte posterior del vehiculo y observar un forcejeo, el primer sujeto huyo del sitio y dejo a su compañero.-

    TITULO V.-

    MOTIVACION

    El representante del Ministerio Público señala que el ciudadano L.A.J.C., el día 08 de Noviembre de 2005, aproximadamente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), conjuntamente con otro sujeto aún no identificado y el cual portaba un arma de fuego, sometieron a las personas que se encontraban a bordo de una unidad de transporte público, que circulaba por la parte baja de la Avenida Libertador, entre los Municipios Libertador y Chacao de esta ciudad de Caracas, todo ello con el fin de despojar a los presentes de sus objetos personales.-

    Durante esa actuación, los ciudadanos R.L.J.C. y M.A.S., funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao y que se encontraban a bordo de esa unidad de transporte colectivo en calidad de pasajeros, lograron someter al ciudadano L.A.J.C., momento que fue aprovechado por el compañero de éste último para huir del sitio de suceso.-

    A tal respecto, la parte Fiscal estima que el ciudadano L.A.J.C., se encuentra incurso en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.-

    Por su parte, el acusado L.A.J.C., ha negado su participación en el hecho antes señalado, alegando que se encontraba en la referida unidad de transporte público en calidad de pasajero y que su aprehensión por parte de los otros tripulantes, se originó por el momento de confusión ocurrido.-

    Añade además su Defensor, que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público en el debate oral, resulta insuficiente para acreditar la responsabilidad de su patrocinado y desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del justiciable.-

    Conforme al ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este es el objeto del proceso y por ende el quid procesal y el thema probandi, versa en la presente causa en determinar la situación y actividad del acusado de autos en el interior de la unidad de transporte colectivo que figura como sitio del suceso, vale decir, si se encontraba como uno mas de los pasajeros o si por el contrario, conjuntamente con el otro sujeto no identificado hasta la presente fecha y que se encontraba provisto de arma de fuego, despojaría a los presentes de sus objetos personales.-

    Para la resolución del silogismo judicial que generará el dispositivo del fallo en la presente causa, debemos proceder de seguidas a un examen concatenado de las pruebas producidas en el debate y que fueron analizadas de forma separada en el TÍTULO IV de la presente Sentencia.-

    Así las cosas, encontramos la deposición de los ciudadanos R.L.J.C. y M.A.S.V., quienes laboran en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao y para el momento del hecho objeto del proceso se encontraban como pasajeros en el sitio de suceso movil, de tales testimonios se colige que al momento que el vehiculo de transporte colectivo ingresa a la parte baja de la Avenida Libertador, dos (02) sujetos se levantan de sus asientos y advierten que se trata de un robo y que los pasajeros deberán entregar los billetes de alta denominación que posean; uno de estos sujetos se situó en la parte delantera del vehiculo portando un arma de fuego, mientras que el otro despojaría a los pasajeros del dinero; el ciudadano L.A.J.C., y así fue señalado directamente por estos testigos se dirige en primer término a los ciudadanos J.C. y SCHMUCKE VILLANT, para despojarlos de sus pertenencias, la primera de los nombrados tenía agarrada en el interior de su cartera su arma de fuego de reglamento, por lo que al momento que el acusado se acerca la esgrime, optando el acusado J.C. –así fue señalado directamente por estos dos (02) testigos- por lanzarse su cuerpo sobre la ciudadana R.L.J.C., originándose una disputa por el arma de fuego, en medio de la cual se accionó sin daños a las personas presentes; en esta disputa interviene el ciudadano SCHMUCKE VILLANT y con su compañera logran neutralizar al acusado de autos y lo retuvieron, siendo que el otro sujeto ya se había retirado del vehículo.-

    Estos dos (02) testigos que se encontraban sentados hacia la parte trasera de la unidad de transporte colectivo, por la ubicación que tenían respecto de los sujetos activos del delito, lograron apreciar que el acusado L.A.J.C., es quien tenía en un primer momento un bolso, el cual luego entregó a su acompañante y de donde éste sacó un arma de fuego para constreñir a los presentes; aunado a ello, son ellos los que logran neutralizar al acusado de autos, antes que despojara a los demás pasajeros de sus pertenencias, por lo que ambos testimonios resultan trascendentales en la presente causa.-

    Adminiculados con los anteriores testimonios, encontramos la deposición del ciudadano R.T.O., conductor del vehículo de transporte colectivo que figura como sitio de suceso móvil en la presente causa, pues, si bien este testigo no apreció en detalle lo ocurrido en la parte trasera del vehículo en referencia, guarda estrecha relación con los testimonios ya estudiados (ROSA L.J.C. y M.A.S.V.) al existir concordancia y contesticidad, en cuanto a la existencia de un sujeto que estaba armado y se dirige a la parte delantera de la unidad de transporte colectivo, en cuanto a la situación de disputa que se originó en la parte trasera del vehículo y en cuanto al disparo por arma de fuego en el interior del mismo, situación que aprovecho el sujeto armado para huir del lugar.-

    Otra circunstancia que emana del testimonio del ciudadano R.T.O., es que efectivamente él conducía un vehículo de transporte colectivo al momento del hecho objeto del proceso, además fue amenazado por el sujeto armado para que redujese la velocidad del vehículo con el fin de coadyuvar con la acción que desplegaban relativa a despojar de sus pertenencias a los pasajeros de ese vehículo.-

    En este orden de ideas, observamos el testimonio del ciudadano A.J.G.P., el cual guarda estrecha relación con la deposición de los ciudadanos R.L.J.C., M.A.S.V. y R.T.O., por ser contestes y concordantes en las circunstancias relativas a la existencia de un sujeto provisto de un arma de fuego y situado en la parte delantera del vehiculo de transporte colectivo y otro sujeto situado en la parte trasera del mismo; la disputa acaecida en la parte trasera de la unidad de transporte; el disparo por arma de fuego en el interior del mismo, situación que aprovecho el sujeto armado para huir del lugar.-

    Se relaciona además estrechamente la deposición del ciudadano A.J.G.P., con la deposición del ciudadano R.T.O., toda vez que el primero se encontraba sentado en la parte delantera del vehículo de transporte colectivo, apreciando que el sujeto armado se dirigió especialmente al conductor y los pasajeros situados en la parte frontal de ese vehículo, tal como fue mencionado por el segundo de los ya señalados.-

    Adminiculado a ello, el ciudadano J.E.R.G., depone de forma concordante y conteste con lo depuesto por los ciudadanos R.L.J.C., M.A.S.V., R.T.O. y A.J.G.P., al señalar la presencia de un sujeto portando arma de fuego adyacente al conductor del vehiculo de transporte colectivo y otro en la parte posterior para despojar a los pasajeros de sus pertenencias; el forcejeo que se produjo en la parte trasera del vehiculo; el disparo por arma de fuego en el interior del mismo y la huida en ese momento del sujeto armado.-

    La defensa al momento de las conclusiones pretendió descalificar al anterior testigo haciendo referencia a lo expuesto por éste, respecto de la forma como fue citado por los funcionarios policiales aprehensores, sin embargo, el hecho que estos efectivos de seguridad ciudadana conozcan el sitio de trabajo del testigo, de modo alguno es un elemento serio para estimar como falso lo expuesto por él; en la oportunidad del debate la representante de la defensa formuló preguntas al testigo aquí examinado, sin que haya surgido ningún elemento que permita por lo menos sospechar la falsedad de lo expuesto, por el contrario, como se dijo precedentemente, el ciudadano J.E.R.G., rinde su testimonio en total consonancia con los demás testigos analizados hasta ahora, razón por la cual este Sentenciador da pleno valor a lo expuesto por el referido ciudadano.-

    Por ultimo, encontramos el testimonio de los funcionarios N.A.B.V. y M.R.T., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, quienes expresan que se trasladaron hasta la Avenida Libertador, en atención a un llamado de la central de transmisiones del organismo policial en el cual laboran, ya en el sitio pudieron constatar la presencia de una unidad de transporte colectivo que se encontraba aparcado a un lado de la vía, los pasajeros y especialmente los ciudadanos R.L.J.C. y M.A.S.V., quienes laboran en el prenombrado cuerpo policial y se encontraban en el vehículo en referencia como pasajeros, habían retenido a un sujeto señalado de pretender despojar de sus partencias a los presentes, conjuntamente con otro sujeto que portaba arma de fuego y que pudo huir del lugar.-

    Estos testimonios se relacionan con lo señalado por los ciudadanos R.L.J.C., M.A.S.V., R.T.O., A.J.G.P. y J.E.R.G., respecto del sitio de suceso móvil, como sería la unidad de transporte público en el cual ocurrió el hecho, la información recabada en el sitio, respecto de la existencia de otra persona que portaba arma de fuego y la aprehensión del acusado de autos, dentro del referido vehículo, por ser la persona que despojaría de sus pertenencias a los pasajeros.-

    La representante de la defensa pretendió a través de sus conclusiones descalificar el testimonio del ciudadano M.R.T., toda vez que éste señaló que el llamado de la central de transmisiones se recibió después de la hora del almuerzo y no a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), como señalaron el resto de los testigos, sin embargo, tal inconsistencia fáctica en cuanto al factor tiempo, no es de tal magnitud como para generar duda en este Sentenciador acerca de las circunstancias de comisión del ilícito penal que aquí se ventila, más aún, cuando el contenido de ese testimonio solo se valora a los efectos de dejar constancia de la existencia de una unidad de transporte colectivo en el sitio, la retención del acusado de autos por otros funcionarios del mismo cuerpo policial y la información recabada en el lugar, y, no para dejar constancia de alguna circunstancia que de modo directo hayan percibido el testigo, razón por la cual éste Sentenciador le da plena valor a tal deposición.-

    Otra circunstancia señalada por la defensa al momento de las conclusiones, fue la ausencia de experticia sobre el vehículo que funge como sitio del suceso, lo cual imposibilita la verificación del delito señalado por el Ministerio Público; éste Sentenciador se aparta de tal alegato estimando que con la deposición de los testigos ofrecidos por la parte fiscal y que efectivamente comparecieron a la etapa de juzgamiento, ciertamente se puede establecer de forma certera que el sitio del suceso era un vehículo de transporte colectivo, toda vez que en nuestra Legislación Procesal Penal, específicamente, en materia probatoria rige la libertad de prueba según la cual un hecho determinado puede ser demostrado a través de cualquier medio, siempre que el material probatorio sea obtenido de forma licita.-

    Mas aún, el propio acusado señala la existencia de ese vehículo, toda vez que su tesis defensiva, radica en que este se encontraba de pasajero en el vehículo y no despojando a persona alguna de sus pertenencias.-

    Sobre la libertad probatoria en el sistema de valoración de la prueba de la sana critica, vale destacar lo señalado por CAFERATA, en el sentido que si bien el juez, en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano ; en términos similares se expresa R.D.S. al señalar que el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada o sana critica, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba .-

    Dicho lo anterior, éste Sentenciador estima que con la prueba de testigos a.p., podemos afirmar de forma certera que el delito que nos ocupa efectivamente ocurrió en un vehículo de transporte colectivo, por haber sido así señalado por cada una de las personas que compareció a la Sala de Audiencias.-

    Respecto a las circunstancias del tipo, la representante de la defensa estimó que estábamos en presencia del tipo frustrado del delito invocado por el Ministerio Público; al respecto debe señalar quien aquí sentencia que el delito que nos ocupa versa sobre el asalto a vehículo de transporte colectivo, por tanto el verbo que compone el núcleo rector del tipo es el abordaje o irrupción con la finalidad de despojar, es decir, que fue la finalidad la que no llegó a verificarse, mas si se produjo el verbo rector del tipo y por ende a criterio del Tribunal estamos en presencia de un delito consumado y no frustrado como lo señaló la defensa.-

    Dicho lo anterior, de las pruebas a.p. podemos afirmar certeramente que el ciudadano L.A.J.C., fue la persona aprehendida por los pasajeros de la unidad de transporte público, que el día 08 de Noviembre de 2005, circulaba por la parte baja de la Avenida Libertador, aproximadamente a las once de la mañana, cuando conjuntamente con otro sujeto no identificado, sometieron al conductor para que redujese la velocidad del vehículo, lo cual se considera un asalto a ese vehículo y así poder despojar de sus pertenencias as los pasajeros, razón por la cual, al existir este ataque contra conductor, se entiende que efectivamente existe el asalto a la unidad de transporte público.-

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como hecho acreditado durante la etapa de juzgamiento y cuyo sustento radica en la valoración de las pruebas antes efectuado, que el ciudadano L.A.J.C., día 08 de Noviembre de 2005, aproximadamente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se encontraba a bordo de un vehículo de transporte colectivo que circulaba por la Avenida Libertador, de esta ciudad de Caracas, en sentido oeste – este, conjuntamente con otro sujeto que aún no ha sido identificado; a bordo de dicha unidad de transporte colectivo se encontraban varias personas en condición de pasajeros, entre ellos los ciudadanos R.L.J.C. y M.A.S., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, igualmente, los ciudadanos J.E.R.G. y AMURY J.G.P.; la referida unidad de transporte colectivo era conducida por el ciudadano R.T.O..-

    En el recorrido del referido vehículo, específicamente, a la altura de la primera escalera de la Avenida Libertador, el sujeto acompañante de L.A.J.C., se levanta de su asiento y se dirige al conductor para que reduzca la velocidad esgrimiendo para ello un arma de fuego, anunciando a los pasajeros que debían de entregar sus pertenencias, procediendo seguidamente el ciudadano L.A.J.C. a recolectar aquello de lo que despojarían a los presentes, topándose en un primer momento con la ciudadana R.L.J.C., quien en su condición de funcionario policial se encontraba armada y al ver la actividad que allí desplegaban el acusado y su acompañante, procedió a esgrimir su arma de reglamento del interior de su cartera, por lo que L.A.J.C., procedió a abalanzarse sobre ella originándose una breve disputa por la referida arma de fuego, siendo que en el desarrollo de ese forcejeó el arma en referencia se disparo sin daño alguno a las personas y objetos.-

    Al ver esa situación M.A.S., procedió a prestarle ayuda a su acompañante, logrando entre ambos someter al ciudadano L.A.J.C., optando el acompañante de éste último en retirarse sorpresivamente de ese vehículo automotor, razón por la cual en el sitio únicamente resultó aprehendido el mencionado acusado.-

    Por lo antes explicado, éste Juzgado estima que el ciudadano L.A.J.C., se encuentra incurso en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, hecho ocurrido el día 08 de Noviembre de 2005, aproximadamente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en la Avenida Libertador, entre los Municipios Libertador y Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando el acusado antes mencionado conjuntamente con otra persona no identificada, procedieron a esgrimir un arma de fuego, a los fines de despojar a los tripulantes de sus pertenencias, siendo lo procedente y ajustado a derecho emitir sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano.-

    Visto los anteriores razonamiento, en los cuales se determina la responsabilidad penal del ciudadano L.A.J.C., en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, pasa este Juzgado a la imposición de la pena correspondiente, destacando que el delito ya señalado prevé una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRISION.-

    En la presente causa, no fueron alegadas circunstancias agravantes o atenuantes para ser consideradas por el Juzgador, razón por la cual en definitiva la penalidad aplicable sería la de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

    TITULO VI.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.A.J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de A.d.O.E.G., donde nació en fecha 25/10/1984, de 22 años de edad, profesión u oficio Pescadero, hijo de A.G. (f) y P.J. (f), residenciado en La Guaria, Macuto, Teleférico arriba, y titular de la cedula de identidad N° V-18.655.769, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 el Código Penal.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido a un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Décimo Quinto en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (26/02/2007), Ciento Noventa y Seis (196) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148) de la Federación.-

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