Decisión nº 104-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Treinta (30) de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000061

ASUNTO: GN32-V-2011-000061

DEMANDANTES: B.J.J. y E.J.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.629.402 y V-7.174.468, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: S.J. CABRERA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.363.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.846 y de este domicilio.

DEMANDADOS: L.G.A.V. y C.Y.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.103.065 y V-13.079.901, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 104/2012.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos B.J.J. y E.J.C., asistidos y posteriormente representados por el Abogado S.J. CABRERA R, contra los ciudadanos L.G.A.V. y C.Y.S.M., todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28-09-2011, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 04-10-2011 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citado el ultimo de los demandados, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas, (folios del 28 al 30). En fecha 10-10-2011 la parte actora otorgo Poder Apud-acta (folio 33). En fecha 12-03-2012, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada a la codemandada C.Y.S.M., debidamente firmada (folio 56 y 57). En fecha 13-03-2012, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada al codemandado L.G.A.V., debidamente firmada (folio 58 y 59).En fecha 09-05-2012 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 60 al 63). En fecha 15-05-2012 mediante auto el Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 64). En fecha 24-05-2012 mediante auto el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 65). El Tribunal en fecha 17-07-2012, dicto auto precluyendo el lapso de promoción y evacuación de pruebas y advirtiendo que la sentencia seria dictada dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha (folio 69). Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Que en fecha 19-11-2009, dieron en calidad de préstamo sin intereses a los demandados, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a 522,38 Unidades Tributarias, tal como se evidencia de instrumento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 19-11-2009, anotado bajo el Nº 01, tomo 27, de los libros de autenticaciones, que anexaron.

 Que el plazo fijado de mutuo y común acuerdo para que los prestatarios cumplieran con su obligación de hacer el pago de la suma de dinero dada en préstamo era de un (1) año, contado a partir del otorgamiento del instrumento mencionado.

 Que los prestatarios ofrecieron en garantía del pago de la suma dada en calidad de préstamo un (1) inmueble propiedad de L.G.A.V., constituido por un pequeño local comercial, ubicado en la Urbanización La Elvira, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE:: Con casa Nº 07, en 9,71 Mts; SUR-ESTE: Con casa Nº 09, en 3,53 Mts; NOR-ESTE: Con casa Nº 09, en 9,71 Mts y SUR-ESTE: Con casa Nº 02, en 3,53 Mts. Propiedad que dice se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 01, tomo 27, de fecha 14-04-1999, que anexaron.

 Que los prestatarios se comprometieron a cancelar los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial y la obligación de préstamo, así mismo acordaron que los acreedores prestamistas quedan en propiedad del inmueble dado en garantía si no se pagara la totalidad del préstamo y que quedarían a favor del prestamista todas las cantidades recibidas en calidad de arras.

 Que desde que los prestatarios recibieron la mencionada suma no han cancelado ninguna cantidad ni por concepto de arras ni pago alguno por ningún otro concepto, ni menos les han hecho entrega material del inmueble dado en garantía.

 Que desde el día 19-11-2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda ha transcurrido un (1) año y nueve (9) meses con diecinueve (19) días y no han cumplido con su obligación los prestatarios.

 Que no fijaron en el contrato de préstamo interés alguno pero que por el retardo o mora se encuentran obligados los prestatarios a cancelar el interés legal del 3% anual de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil.

 Que han realizado múltiples gestiones para lograr se les cancele el monto adeudado, también han tratado de realizar una dacion en pago y realizaron por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo en dos (2) oportunidades, una en fecha 10-08-2011 y otra en fecha 01-09-2011 los documentos y se negaron a firmar los mismos, los cuales fueron anulados.

 Que la negativa de los prestatarios a firmar en notaria los documentos de dacion en pago y hacernos entrega material del inmueble dado en garantía les han causado daños y perjuicios ya que han tenido que cancelar los gastos que ocasionan esos tramites, como son honorarios profesionales de abogados, derechos notariales, timbres fiscales, transporte y otros.

 Que por el transcurso del tiempo y debido al costo de la vida y el índice inflacionario les ha causados daños y perjuicios por el incumplimiento de los prestatarios.

 Que los demandados no disponen los recursos económicos suficientes para cumplir con su obligación de cancelar el capital adeudado, los intereses moratorios legales vencidos y por vencerse, la indexación judicial de la suma dada en préstamo, los gastos hechos en la tramitación de los

instrumentos de daciones en pago de la deuda, los gastos de cobranzas, honorarios profesionales de abogados, las costas y costos de este procedimiento, siendo estos los motivos por los cuales procede que este Tribunal se sirva ordenar la entrega material del inmueble objeto de garantía antes identificado, ya que el contrato de préstamo de dinero sin intereses quedo expresamente convenido de buena fe.

 Que los demandados deben ser condenados a: PRIMERO: Aceptar y reconocer que celebraron de buena fe un Contrato de Préstamo de Dinero Sin Intereses por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 19-11-2009, bajo el Nº 01, tomo 27. SEGUNDO: Aceptar y reconocer que el lapso de vigencia para realizar el pago fue de Un (1) Año contado a partir de la fecha de autenticación antes indicada. TERCERO: Aceptar y reconocer que han incumplido con las obligaciones contenidas en el instrumento de préstamo por espacio de nueve (9) meses y diecinueve (19) días consecutivos, es decir desde el día 19-11-2010, hasta el día 27-09-2011. CUARTO: A reconocer la obligación contraída en el contrato de préstamo, donde se comprometieron a que el inmueble objeto de la garantía del pago de la deuda quedara en la propiedad de los prestamistas si al término de vigencia de ese instrumento no habían pagado la totalidad del préstamo, quedando cancelada la obligación. QUINTO: Reconocer, aceptar y convenir en hacer entrega material del inmueble objeto de la garantía que convinieron de buena fe, constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización La Elvira, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE:: Con casa Nº 07, en 9,71 Mts; SUR-ESTE: Con casa Nº 09, en 3,53 Mts; NOR-ESTE: Con casa Nº 09, en 9,71 Mts y SUR-ESTE: Con casa Nº 02, en 3,53 Mts. SEXTO: Cancelar las costas y costos de ese procedimiento.

 Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), equivalente a 120,6 Unidades Tributarias.

 Fundamentaron la presente acción en los artículos 1159, 1166, 1167, 1277, 1269, 1271 1264, 1160, 1265 del Código Civil y solicitaron la declaratoria con lugar en la definitiva.-

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO

El Cumplimiento de Contrato de Préstamo en la entrega material del inmueble dado en garantía.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL ESCRITO LIBELAR:

 Contrato de Préstamo.

 Documento Autenticado de Compra de Inmueble.

 Titulo Supletorio de Inmueble.

 Documento Autenticado de Convenimiento de Pago (Anulado).

 Documento Autenticado de Convenimiento de Pago (Anulado).

 Documento Autenticado de Dacion en Pago (Anulado).

CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

 Invoco el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba.

 Invoco a su favor la confesión ficta.

 Ratifico las documentales presentadas junto al libelo.

DE LA PARTE DEMANDADA

No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta del folio 5 al 8, contentiva de Contrato de Préstamo (Documento Autenticado) presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento oponible a los demandados de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil, queda demostrada la obligación asumida por los demandados alegadas por la parte actora en su escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

 A las documentales insertas del folio 9 al 15, contentiva de Documento Autenticado de Compra de Inmueble y Titulo Supletorio de Inmueble, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio, queda demostrada el origen de la propiedad del inmueble y la actual propiedad del codemandado L.G.A.V., alegada por la parte actora en su escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

 A las documentales insertas del folio 16 al 26, contentiva de dos (2) Convenimientos de Pago y una (1) Dacion en Pago, presentados para ser Autenticados y los mismos fueron anulados por falta de firmas de una parte de los otorgantes, presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio, queda demostrado el alegato de la parte actora referente a las gestiones extrajudiciales realizadas para que los demandados cumplieran las obligaciones asumidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos y especialmente de la no contestación de la demanda, invocado por la parte demandante, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el ultimo de los demandados, estos no hicieron acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego:

Se desprende del libelo de demanda que los actores aseveran que realizaron un contrato de préstamo donde los demandados se comprometieron a cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) y en caso de incumplimiento quedarían en propiedad del local comercial, ubicado en la Urbanización La Elvira, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE:: Con casa Nº 07, en 9,71 Mts; SUR-ESTE: Con casa Nº 09, en 3,53 Mts; NOR-ESTE: Con casa Nº 09, en 9,71 Mts y SUR-ESTE: Con casa Nº 02, en 3,53 Mts. Alegaron que los demandados no cancelaron el monto antes indicado y demandan para que sean condenados a: Aceptar y reconocer que celebraron de buena fe un Contrato de Préstamo de Dinero Sin Intereses por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 19-11-2009, bajo el Nº 01, tomo 27. Aceptar y reconocer que el lapso de vigencia para realizar el pago fue de Un (1) Año contado a partir de la fecha de autenticación antes indicada. Aceptar y reconocer que han incumplido con las obligaciones contenidas en el instrumento de préstamo por espacio de nueve (9) meses y diecinueve (19) días consecutivos, es decir desde el día 19-11-2010, hasta el día 27-09-2011. A reconocer la obligación contraída en el contrato de préstamo, donde se comprometieron a que el inmueble objeto de la garantía del pago de la deuda quedara en la propiedad de los prestamistas si al término de vigencia de ese instrumento no habían pagado la totalidad del préstamo, quedando cancelado la obligación. Reconocer, aceptar y convenir en hacer entrega material del inmueble objeto de la garantía que convinieron de buena fe, constituido por un local comercial supra descrito.

Ahora bien, se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación contractual tal como indico la parte actora en el escrito libelar. En el caso de marras se evidencia que los demandados no dieron contestación a la demanda, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte no aportare prueba alguna que le fuera favorable.

- En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción derivada de un contrato de préstamo entre los demandantes y los demandados, de donde se desprenden las obligaciones asumidas por las partes, siendo la acción de cumplimiento de contrato la adecuada en este caso.

- En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que los demandados hayan aportado prueba alguna. Siendo así el criterio de este Tribunal que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar cumplido los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones de los actores contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por los demandados y que se desprenden del contrato de préstamo celebrado entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos B.J.J. y E.J.

CABRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.629.402 y V-7.174.468, representados por el abogado S.J. CABRERA R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.363.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.846, contra los ciudadanos L.G.A.V. y C.Y.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.103.065 y V-13.079.901, todos de este domicilio. SEGUNDO: Quedan en propiedad los ciudadanos B.J.J. y E.J.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.629.402 y V-7.174.468, respectivamente, del inmueble LOCAL COMERCIAL ubicado en la Urbanización La Elvira, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F., Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE:: Con casa Nº 07, en 9,71 Mts; SUR-ESTE: Con casa Nº 09, en 3,53 Mts; NOR-ESTE: Con casa Nº 09, en 9,71 Mts y SUR-ESTE: Con casa Nº 02, en 3,53 Mts; tal como lo pactaron las partes según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 19-11-2009, anotado bajo el Nº 01, tomo 27, de los libros de autenticaciones. TERCERO: Se condena a los demandados a la entrega material del inmueble plenamente descrito anteriormente, y entregarlo a la parte demandante, libre de personas y cosas. CUARTO: Se condena a los demandados al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 104/2012. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

OdalisP.-

Exp. N° 3346

Sentencia Def. N° 104/2012.

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