Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2012-000122

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2012-000041

PARTE RECURRENTE: P.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.128, domiciliada en la Urbanización la Beatriz, Bloque 3, Apartamento 03-03, cerca de la Unidad educativa la candelaria, municipio Valera estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.D.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 9.162.983 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 38.886.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Entidad de trabajo H.A. ESPOSITO, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: A.A.E.A., titular de la cedula de identidad N° 12.041.711.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogadas L.P. y VICMARY OJEDA, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 92.060 y 180.505.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE APELANTE: Entidad de trabajo H.A. ESPOSITO, C.A.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29-11-2012.

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Entidad de trabajo H.A. ESPOSITO, C.A. representado por la abogada L.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 92.060, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2012, que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., y ordena dar inmediato cumplimiento con la P.A. N° 070-2011-01-000218, de fecha 20-12-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte accionada Entidad de trabajo H.A. ESPOSITO, C.A, por intermedio de apoderada judicial, apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo constitucional, quien procede en fecha 13 de diciembre de 2012, a oír dicha apelación en un solo efecto devolutivo; ordenando mediante oficio su remisión a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de su conocimiento.

En fecha 04 de marzo de 2013, consigna la representación de la accionada mediante diligencia copias simples de la decisión y el 25 de marzo de 2013 se reciben todas las actas procesales correspondientes al a.c., procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Visto el escrito contentivo de Apelación en A.C. formulada por la Abogada LISMARK PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el n° 92.060 en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de Trabajo H.A. ESPOSITO, C.A., establece en su escrito de apelación lo siguiente: “: “Apelo de la presente decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012. Es todo”. Posteriormente en fecha 23 de Abril consigna escrito de fundamentación de la Apelación en el cual establece entre otras cosas lo siguiente:” …Ahora bien Ciudadana Jueza, el Ciudadano P.J.J.M., alega en su solicitud de A.C. que la

empresa lo ha desmejorado en el ejercicio de sus labores habituales desde que tuvo lugar el reenganche, utilizando la Vía del a.C. para a su juicio se le restituya a sus labores habituales en la empresa; en este sentido Ciudadana Jueza mal pudo el Juzgado Segundo

de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declarara con lugar la solicitud de A.C. incoada por el Ciudadano en mención contra mi representada, cuando quedó demostrado en la Audiencia Constitucional que el reenganche del Ciudadano P.J.J.M. fue acatado íntegramente por mi representada, puesto que el mismo laboró por espacio de 02 semanas (del 16-01-2012 al 27-01-2012) percibiendo el salario y demás beneficios correspondientes; en las fechas 28,29 y 30/01/2012 estuvo bajo reposo médico y posteriormente dejó de presentarse a trabajar por su propia voluntad. Ahora bien si el supuesto negado de que mi representada no le hubiese permitido laborar el quejoso no se encontraría en ningún momento ante la violación de una garantía constitucional, en todo caso se estaría ante una desmejora en sus condiciones de trabajo habituales, el cual tiene su asidero en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 103 parágrafo primero literal e, y no ante la vía del amparo conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-12-2006 Caso Guardianes Vigiman…

Ahora bien ciudadana Jueza, habiendo acatado mi representada el reenganche del ciudadano P.J.J.M., ordenado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera, luego de presentarse a trabajar por espacio de dos semanas más los días de reposo médico como ya bien se indicó anteriormente ante la Inspectoria del Trabajo y se solicitó mediante diligencia se notificara al Ciudadano P.J.J.M. para que se presentara a trabajar, en vista de que el ciudadano en mención dejó de asistir al trabajo sin justificación alguna y sin dar ningún tipo de aviso ni verbal ni escrito, significando tal actitud y con ello quedando de manifiesto que realmente no es sus intención la de seguir prestando servicios para la empresa, ya que dicha inasistencia al Trabajo carece de fundamentación alguna que lo justifique y que al tenor de lo establecido en el articulo 102 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, representa una causa que justifica el despido, previo cumplimiento de un procedimiento de calificación de falta conforme a lo previsto en el articulo 444 ejusdem, y que en este orden, y vista la falta de interés del ciudadano P.J.J.M., en continuar prestando servicios para mi representada luego de haber sido reenganchado, se solicitó ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera y se inició el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en el literal f del articulo 102 ejusdem, para que se expidiera la correspondiente autorización para el despido del ciudadano en mención; solicitud que una vez agotado el procedimiento, fue declarado CON LUGAR según p.a. N° 070-2012-121 de fecha 17-07-2012 por el organismo ut supra indicado, siendo esta la única vía para despedir un trabajador justificadamente.

Agotadas las vías idóneas por mi representada para despedir al quejoso en amparo tal y como se evidencia de p.a. N° 070-2012-121 de fecha 17-07-2012 la cual promuevo en esta oportunidad procesal, la p.a. ut supra señalada por ser un instrumento público, conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 70 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para que sea valorado por el Tribunal, señalo a esta alzada que de declararse con lugar el amparo el mismo seria inejecutable en el tiempo y en el espacio, en virtud de que contra el quejoso existe autorización para despedirlo, razón por la cual se hace inejecutable el amparo, ya que nuestra legislación prevee mecanismo para despedir justificadamente a un trabajador, lo cual ocurrió en el presente asunto”.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer del presente recurso de apelación, considera lo siguiente:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las

Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las impugnaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas, de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C., interpuesto por el ciudadano P.J.J.M., este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

Se inició la acción de a.c. en fecha 24/10/2012, por demanda intentada por el Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886, en representación del ciudadano: P.J.J.M.; contra la Entidad de trabajo H.A. ESPOSITO, C.A, representada legalmente por el ciudadano: A.A.E.A., fundamentó su solicitud en los Artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1,23,24,32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como el Art. 02 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; para que se le conceda A.L. por considerar que la entidad de Trabajo H.A. ESPOSITO, C.A., ha vulnerado su derecho al Trabajo y estabilidad laboral, al no cumplir con la P.A. Nº 070-2011-01-000218, de fecha 20-12-2011, Exp. Nº 070-2011-01-00438 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

En fecha 29-10-2012, el Tribunal A Quo, ordenó ampliar la solicitud de amparo, y en fecha 02 de noviembre el apoderado judicial de la parte querellante consigna escrito con sus anexos para la ampliación de la misma.

En fecha 06 de noviembre de 2012, admitió la demanda, y se tramitó conforme al procedimiento

regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la Carta Magna de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 29 de noviembre de 2012.

En fecha 29 de noviembre de 2012., en sesión de audiencia el Tribunal A Quo declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C. y publica el fallo en fecha 06 de diciembre del 2012 sobre la base de los puntos siguientes:

Al respecto, observa este tribunal, que consta en las actas procesales el informe de supervisión de fecha 01 de febrero de 2012, realizado por la Abg. B.A., Supervisora del Trabajo, cursante al folio 41, donde se dejó constancia que el accionante se encontraba en la parte frontal de la empresa, que no le permitían el acceso, y que al preguntarle a la ciudadana Dulce M Díaz, Jefe de Despacho de la accionada, las razones de tal situación, indicó que lo dejaba allí porque lo iban a amonestar por haber faltado tres días al trabajo, informe éste que fue valorado por el tribunal. Igualmente, consta el informe con propuesta de sanción de fecha 09 de febrero de 2012, suscrito por la Abg. N.G., Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Valera estado Trujillo, a través del cual se solicitó iniciar el procedimiento de sanción por desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del trabajo, siendo que en la señalada fecha 09 de febrero de 2012, la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, con sede Valera, inició el procedimiento de sanción por desacato a la orden de reenganche.

Asimismo, de las declaraciones de las partes durante la audiencia constitucional, se evidencia que el trabajador nunca fue incorporado en forma efectiva a realizar sus labores habituales de trabajo; por el contrario, sólo se le permitía presentarse en la entrada de la empresa y quedarse a cumplir horario allí, sin poder realizar sus funciones como obrero de producción, con lo que se manifiesta el incumplimiento de la orden de reenganche, ya que, la misma no se cumple con solo pagar los salarios y exigir al trabajador presentarse para “cumplir horario” sino que se requiere, que el trabajador pueda volver a desempeñar sus labores en las mismas condiciones en que prestaba sus servicio antes del despido; además de ello, quedó demostrado con el informe de supervisión, que al trabajador no se le permitió el acceso a la empresa, en razón de una amonestación por supuestas falta injustificadas a sus labores, con lo queda en evidencia la conducta de desacato ejercida por la parte patronal, ya que, de existir un incumplimiento por parte del trabajador que pudiese conllevar a su despido justificado, éste solo podía efectuarse previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante la solicitud de calificación de falta, lo cual no se demostró en el presente procedimiento.

En consecuencia, al haberse demostrado el incumplimiento de la orden de reenganche y haberse efectuado el procedimiento de sancionatorio por desacato, el cual culminó con la p.a. Nº 070-2012-06-051 de fecha 24/05/2012…

Respecto al pago de salarios caídos, fue reconocido por el accionante haber recibido en fecha 21 de diciembre de 2011, los salarios a razón de Bs. 2.477,20 por cuarenta (40) días desde el 11 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2011, menos la cantidad de Bs. 828,44 correspondientes al pago de salarios de las semanas que van del 14 al 18 y

21 al 25 de de noviembre, para un total a pagar por la cantidad de Bs. 1.648,76; además, fue reconocido por el actor y fue probado por la demandada el pago de las semanas 3 y 4 del mes de enero de 2012, a razón de Bs. 414,22 en fecha 20 de enero de 2012 y Bs. 290, 36 en fecha 27 de enero de 2012, según se desprende de los recibos que cursan a los folios 102 y 103, valorados ut supra, en razón de lo cual éste tribunal considera ajustado a derecho ordenar el pago de los salarios caídos producidos desde el 01/02/2012 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de a.c. adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante…

En el caso de autos se observa que se verifican todos los requisitos necesarios a los fines de que se proceda por la vía del procedimiento de a.c., la ejecución de la p.a. cuyo desacato se denuncia, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L, en virtud de que no se verificó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la entidad de trabajo H. A. ESPOSITO, C. A, en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de a.c., así se decide.

De lo antes señalado resulta oportuno mencionar que el a.c. es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares. En cuanto a su forma, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo las características de oralidad y ausencia de formalidades las que rigen estos procedimientos, y las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, se observa de la apelación intentada por la parte querellada en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo, que la misma fundamentó el presente recurso alegando: “que era notable el acatamiento integro por parte de su representada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera contenida en P.A. N° 070-2011-00218” y adicionalmente establece: “.. en vista de que el

ciudadano en mención dejó de asistir al trabajo sin justificación alguna y sin dar ningún tipo de aviso ni verbal ni escrito…omissis se inició el procedimiento de calificación de falta previsto en el articulo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo con fundamento en el literal f del articulo 102 ejusdem para que se expidiera la correspondiente autorización para el despido del ciudadano en mención; solicitud que una vez agotado el procedimiento, fue declarado CON LUGAR según p.a. N° 070-2012-121 de fecha 17-07-2012 por el organismo ut supra indicado, siendo esta la única vía para despedir un trabajador justificadamente.. “

Observa esta Juzgadora que a los folios 28 al 32 del presente recurso, consta copia certificada de la P.a. emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, en la cuál se constata que declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE FALTA, intentada según se evidencia al folio 29 en fecha: 03 de Abril del 2012, por la Entidad de Trabajo

H. A. ESPOSITO, C. A, contra el Ciudadano: P.J.J.M., constituyendo un hecho nuevo que no se ventiló en la Primera Instancia, durante la Audiencia Constitucional y que se controlara en el debate probatorio, y que se constata fue posterior a la emisión de la P.A. Nº 070-2011-00218 de fecha 20-12-2011 que acordó el reenganche y pago de Salarios caídos.

Es oportuno indicar, la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha: 14 de septiembre del 2009 en la que se estableció lo siguiente:

“…En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación Judicial, cuando señala: “… mi representada en el acto de contestación en sede administrativa indicó que iba a reenganchar al trabajador, posteriormente el trabajador fue reenganchado y así dejó constancia el funcionario del Ministerio del Trabajo. Consigno en este acto once (11) recibos de pago del trabajador, siendo el último de fecha 30-09-2008, y consigno igualmente dos (02) controles de asistencia, siendo la última de septiembre de 2008. Asimismo, consigno nota de entrega de ticket de alimentación de fecha 29-09-2009. (…) se puede evidenciar de los recibos de pago que efectivamente estaba prestando sus labores de forma regular. Posteriormente el trabajador se ausentó de su sitio de trabajo y por ello la empresa solicitó la calificación de despido…”

Al respecto, la representación de la parte accionante señaló: “...en sede administrativa en el acto de contestación, se aceptó la propuesta de reenganche del trabajador. Posterior a esto, el Inspector ordenó que se repusiera la causa al estado de contestación, al ser afirmativo el acto de contestación, se procede a dictar la p.a. donde se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos. Al momento de realizarse la notificación de dicha p.a. se dejó constancia que la empresa no había cumplido a cabalidad dicha providencia, por cuanto el trabajador no estaba activo en sus labores. Es por ello que insisto nuevamente se declare con lugar la presente acción, con la finalidad que se le restituya el derecho constitucional de trabajo…”.

Con respecto a lo anterior, debe puntualizar este Juzgado que los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, no pueden ser objeto de análisis en esta acción de a.c., cuyo objeto es el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, en este caso el derecho al trabajo y al salario, derechos éstos que en la actualidad no está disfrutando el trabajador, por la negativa del Patrono en acatar la orden de reenganche, tal como consta del Acta levanta por el comisionado adscrito a la Inspectoría del Trabajo e inserta al folio 70 de este expediente. Tales

derechos (trabajo y salario) se encuentran constituido en este caso en el título ejecutivo que es la P.A. Nº 2009-0018 dictada el 29 de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el cual se requiere su cumplimiento mediante esta acción de a.c..

En cuanto a las documentales (recibos de pagos, control de asistencia y pago de cesta ticket) consignados en la Audiencia Oral y Pública por la representación Judicial de la accionada para demostrar que el trabajador efectivamente se encontraba laborando en la empresa, desde el mes de marzo 2008 hasta agosto de 2008 -antes de dictarse la p.a.-, resultan impertinentes para desvirtuar su obligación de acatar el reenganche ordenado en la referida P.A. Nº 2009-0018 de fecha 29-01-2009, que hoy nos ocupa.

Debe puntualizarse que cualquier hecho relacionado a las actuaciones realizadas en la formación de la P.A. supra, que considerara violatorio o que no fue tomado en cuenta para el momento de dictarse la p.a., los mismos no son materia a dilucidar por

esta vía de amparo, ya que son objeto de estudio de materia de fondo de un Recurso Contencioso Administrativo. Y así se declara.- “

Y la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: sociedad mercantil Maersk Drillig Venezuela S.A, en Apelación de Amparo, en fecha: 17-10-2011, donde se estableció lo siguiente:

“De ello se desprende que la parte apelante, al momento de intervenir en la presente acción de a.c. lo hizo en razón de no estar de acuerdo con lo establecido en la p.a. ut supra identificada tratando de probar hechos que supuestamente no fueron valorados por la Inspectoría así como también por parte del Juzgador de Primera Instancia y no atacando la procedencia de la acción que es el medio idóneo de contestar en la presente causa, ya que de estar en desacuerdo con la p.a. dictada en la Inspectoría de Trabajo ésta poseía diversos mecanismos de impugnación para tratar de anular dicha providencia, lo cual de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional no evidencia que haya sido interpuesto, y de ser así, en el caso de marras no se a.d.s. ya que no es el objeto de la presente acción de amparo.

Asimismo, resulta necesario para esta Alzada determinar el objeto de la presente acción de a.c., la cual se interpone en razón de ejecutar la p.a. Nº 00221-09 de fecha 21 de agosto de 2009, la cual fue desacatada por el aquí apelante.

Siendo así, resulta oportuno para esta Alzada resaltar que el a.c. es el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, por lo que tal acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, según su carácter adicional, sólo cuando se dan las condiciones y presupuestos, establecidos por la ley y la jurisprudencia que rige la materia.

Por ello, al ejercer recurso de apelación sobre una decisión de a.c., éste debe ir dirigido sobre los hechos controvertidos durante la litis y además deben ser pertinentes con la naturaleza de la acción. “(remarcado de este Tribunal).

Por lo que en sintonía con las decisiones antes transcritas, considera ésta Alzada que el alegato de tener una Solicitud de Calificación de Falta del accionante en amparo, no fue un hecho controvertido durante la litis en Primera Instancia, por lo que no se valora la prueba aportada, por cuánto no es

dable al Juez Constitucional emitir un pronunciamiento distinto, que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, tal como lo ha señalado y cuyo criterio acoge esta Alzada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en Acción de Amparo incoada por la Ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, cuando estableció lo siguiente:

Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que….omissis… no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la P.A., como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal P.A. se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dió cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de a.c., tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº

2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración, la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

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Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Como corolario de lo expuesto, es menester para este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, y en acatamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la cual se señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; evaluar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 070-2011-01-00218, de fecha 20-12-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado al folio 41 del expediente principal, que el órgano Administrativo a través de Informe de Supervisión en el que la ciudadana B.A., en su condición de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial dejó constancia de: “Haberse trasladado el día 31 de enero de 2012 en horas de la mañana a la sede de la empresa H.A. ESPOSITOS C.A.,.. a tales efectos se informa:

…SEGUNDO: se constató que efectivamente el ciudadano P.J.J.M., titular de la cedula de identidad N° 13.896.128 se encontraba en la parte frontal de la empresa, al preguntarle la razón este indicó que no le permitían el acceso. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante de la empresa quién manifestó: Me dijeron que lo dejara aquí porque faltó tres días, miércoles, jueves y viernes, ya que lo van a amonestar por eso.”

Al folio 42 se evidencia INFORME DE PROPUESTA DE SANCIÓN, de fecha 09 de febrero de 2012, por incurrir la empresa en la sanción prevista en el artículo 639° de la Ley Orgánica del Trabajo el cual en fecha 24 de mayo de 2012, tal como se evidencia de los folios 44 al 47, la Inspectoria del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, emite P.a. N° 070-2012-06-051 contentiva del Procedimiento de multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1548,21) en virtud del incumplimiento de la p.a. que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos es decir, reincorporar al trabajador a sus funciones habituales y el pago correspondiente de los salarios

dejados de percibir; la cual fue debidamente notificada de la misma a la empresa en fecha 31 de mayo de 2012, tal como se evidencia al folio 47, por lo que se constata a través de las referidas documentales, que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo, la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales las cuáles hacen constar que efectivamente hubo incumplimiento por parte de la agraviante de la orden de Reenganche a su puesto habitual de trabajo. Y así se establece.

De lo transcrito, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales comparte esta Juzgadora en Alzada, en efecto, la parte accionante ante la Inspectoría del Trabajo de estado Trujillo con sede en Valera, agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa, en virtud del desacato de la entidad de Trabajo H.A. ESPOSITO C.A., al reenganche efectivo al mismo puesto de trabajo ya que se constató que a pesar de decir que lo reenganchó no lo restituyeron a su puesto original de trabajo sino que lo dejaron en la parte frontal de la empresa, así como y al pago de los salarios caídos dejados de percibir que le corresponde a la accionante, ello se constata de las copias certificadas contentivas del procedimiento administrativo, especialmente de los folios 06 al 47. No se constata en actas procesales que exista alguna decisión de los órganos jurisdiccionales que hayan suspendido el acto Administrativo en cuestión.

Ahora bien, tomando en consideración que la acción de amparo tiene como finalidad la reparación urgente e inmediata de las violaciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de los trabajadores, es decir, tiene efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesionada, lo que se traduce en que se reconoce al quejoso como titular de un derecho laboral constitucional que le ha sido lesionado, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano: P.J.J.M. verifica esta alzada el acervo probatorio documental que consta en el expediente principal del cual al folio 41, consta informe que demuestra que el trabajador se encontraba en la parte frontal de la empresa el cual no le permitían el acceso, que tal impedimento configura el hecho lacerante del derecho al trabajo, y que como quiera que la querellada ha señalado en la audiencia constitucional como defensa que si el trabajador se sentía desmejorado debió haber acudido a otra vía y no por la vía de amparo, es menester del Jurisdicente Constitucional dejar suficientemente establecido que del examen de las actas, así como de las probanzas aportadas por la parte actora, la ausencia plena de pruebas que favorezcan a la querellada, quedando demostradas las vía de hecho que se denuncia, como hecho perturbador, lesionador del derechos superior al trabajo del ciudadano P.J.J.M., en la acción de protección constitucional, y en consecuencia social y humana, trayendo como consecuencia que este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara SIN LUGAR LA APELACION DE LA ACCION DE A.C.I. y CONFIRMA la Decisión del Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, ordena a la entidad de trabajo H.A. ESPOSITO C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la

mencionada P.A.N.. 070-2011-01-00218, de fecha 20/12/2011, que declaró con lugar la solicitud de A.C.i. por el ciudadano P.J.J.M. y conmina a la entidad de trabajo H.A. ESPOSITO C.A., a reincorporar a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales antes de que fuera despedido, con el consecuente pago de los salarios caídos producidos el 01-02-2012 hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la entidad de trabajo H.A. ESPOSITO, C.A., contra sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 29 de noviembre del 2012 y publicada íntegramente el dispositivo del fallo en fecha 06 de diciembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 06 de diciembre del 2012, por lo que SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la p.a. Nº 070-2011-01-00218 de fecha 20/12/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación del ciudadano P.J.J.M., ya identificado, a su puesto de trabajo habitual que ocupaba antes de que fuera despedido y el pago de los salarios caídos producidos desde la fecha del 01-02-2012 hasta la fecha de su efectiva incorporación TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. Remítase el expediente al Tribunal de la causa vencido los lapsos legales. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

La Secretaria

ABG. SULGHEY TORREALBA.

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