Decisión nº PJ0642011000160 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de octubre de dos mil once

201º y 152º

Asunto: VP01-R-2011-000324

Asunto Principal: VP01-L-2010-001667

DEMANDANTE: C.A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.803.453, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M.A. y R.S.M., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.292, 46.404, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), instituto autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza del 24 de enero del año 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria no. 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria no.134, del 9 de julio del año 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 120.270.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandada, por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio R.A.B.A..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano C.A.J.M., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de mayo del año 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dispositivo dictaminado bajo los siguientes términos: “ PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano C.A.J.M., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia: PRIMERO: Se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar al demandante C.A.J.M., la cantidad total de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 16 CÉNTIMOS (Bs. F.90.869,16), por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y otros conceptos laborales, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva. SEGUNDO: Se condena a la INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a pagar al ciudadano C.A.J.M., la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad, así como los INTERESES DE MORA de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo. No procede la condena en COSTAS dado que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide. “

Así las cosas, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2011, presenta la parte demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD) diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso, la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, para el día once (11) de octubre del año 2011, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día martes once (11) de octubre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, fue argumentado el recurso de apelación en los siguientes dichos:

Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…buenos días, doctora recurro de la demanda, debido a que nosotros como institución en el juicio de primera instancia, nosotros solicitamos que en la demanda que solicitaron una cantidad de dinero, de la cual nosotros solicitamos, pedimos que los montos fueran los legalmente correspondiente, por que, porque nosotros como Institución cuando el monto va por encima de los que legalmente le corresponde al trabajador, iría en perjuicio del patrimonio público, por lo tanto, el Juez de Primera Instancia sentencio el monto de 90.869, 16, por lo que revisando la sentencia al trabajador se le concedió en la sentencia el 125 que es la indemnización por despido, el 108 el 104 por lo que el trabajador no fue despedido injustificadamente, sino fue despedido justificadamente porque el falto a su puesto de trabajo de forma consecutiva más de tres (03) veces, por lo que es la indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, todos esos montos se le concedieron al trabajador en la sentencia, por lo que recurro a la sentencia ya que quiero que un Tribuna Superior revise esa sentencia y declare con lugar la apelación. Que sea eliminada la indemnización por despido injustificado, ya que el trabajador no fue despedido injustificadamente, considera que esta muy alto el monto condenado…”

Observaciones de la parte demandante: “…buenos días doctora y a todos los presente nuestra posición es la de ratificar, en todo su contenido la sentencia de primera instancia, salvo que lo establecido en ellas fue lo alegado por nosotros y probado en la oportunidad procesal correspondiente, siempre han estado abiertos a un arreglo a un acuerdo más cuando este se vio truncado y debió aparecer en las actas por cuanto presentaron una propuesta y resulta que de la ordenanza de la creación del instituto, los apoderados no tienen aparentemente cualidad para transar ni hacer posturas en el juicio, entonces no dieron oportuna contestación a la demanda y por tanto es conocido por todos que el referido instituto goza de privilegios y tiene prerrogativas, por lo que corresponde al petitum de la demanda, es lo establecido por el contrato colectivo del cual gozan los trabajadores de ese Instituto y lo que nos establece la Ley Orgánica del Trabajo, no hay nada ilegal no hay nada fuera de lo establecido por las leyes, muy respetuosamente esta representación judicial solicita que este recurso sea desestimado”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 01 de noviembre del año 2008, comenzó a laboral para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), Corporación Alcaldía de Maracaibo, desempeñando el cargo de Electricista A, que fue contratado para ese cargo, para prestar servicios en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y esas eran sus funciones, y como tal estaba en la obligación contractual de efectuar reparaciones eléctricas en todos y cada uno de los equipos mecánicos, propiedad del demandado Instituto, que como es conocido, se dedica a la recolección de basura en todo el municipio Maracaibo, para lo cual cuenta con diferentes unidades de recolección, que deben ser sometidas a diferentes reparaciones debidos a su constante uso. Que su horario de trabajo era “básicamente nocturno”, y señala que todo el tiempo que laboró para la demandada, prestó sus servicios única y exclusivamente en horario nocturno, que comenzaba desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., de lunes hasta los domingos de cada semana, no teniendo día de descanso ni a la semana, ni al mes, ni al año. Que la expatronal nunca le otorgó los períodos de vacaciones y menos aun su disfrute, vale decir, laboró “todos y cada uno de los días de la semana, del mes y del año y en muy rara oportunidades (le) otorgaba, como disfrute, los días de fiesta regionales, nacionales o religiosos, lo que significa que siempre estaba prestando (sus) servicios”, como Electricista A, señalando, como obrero. Que el 12 de febrero de 2010, la demandada decidió despedirlo de sus labores habituales de trabajo sin que mediara causa justificada, cancelándole, parte de sus prestaciones laborales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Indica que tenía un salario según la misma accionada de Bs.F.368,34, diarios, conforme a la constancia de trabajo. Luego señala que el salario que devengó durante todo el tiempo que duró la relación laboral, devengado en forma fija, permanente y consuetudinaria fue el siguiente: 1. Salario básico de Bs.F.287,10 semanal. 2. Salario por día de descanso Bs.303,03 semanal. 3. Salario Horas Extras nocturnas de lunes a viernes Bs.541,50, semanal. 4. Salario Horas Extras nocturnas por el día Sábado Bs.265,12 Semanal. 5. Horas extras día Domingo Bs.596,52 semanales. 6. D.T. Bs.207,51 Semanales. 7. Bono nocturno de lunes a viernes Bs.89,71 semanales. 8. Bono nocturno día Domingo Bs.38, 27 semanal. 9. Todo lo que da un total semanal de Bs. F.2.328, 74, vale decir, unos Bs. F.332,68 diarios. 10. Más las alícuotas partes del bono vacacional, que indica son 38 días de salario, que multiplicados por el salario diario de Bs. F.332,68, da el total de Bs. F.12.641,84, entre 12 meses para buscar la alícuota parte, que da 1.053,49, y esa cantidad entre 30 días del mes da el monto definitivo de Bs. F.35,12 diarios. 11. Además la incidencia de los aguinaldos, siendo que la demandada cancelaba un total de 65 días al salario de Bs. F.332,68, da la cantidad de Bs. F.21.624,20, que entre 12 meses da la cantidad de Bs. F.1.802,02, y al ser dividido entre 30 días del mes, da el monto final de Bs. F.60,07. De modo que sumados todos los puntos antes señalados da el salario de Bs. F. 2.995,09 semanales, unos Bs. F. 427,87.diarios. Bajo el rubro denominado “EL DERECHO”, señala que viene a demandar, como en efecto demanda, al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), para que convenga en cancelarle, los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Que habiendo sido despedido sin justificación alguna, le adeuda un total de 30 días de salarios por 1 numeral 2) y 45 días de salario por el literal c) para un total de 75 días de salarios, los cuales deben cancelarle , a razón de Bs .F. 427,87 para un total de Bs. F. 32.090,25. SEGUNDO: Que siendo que no le canceló las vacaciones ni el bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagar conforme al Contrato Colectivo, un total de 55 días de salarios por el periodos 2008-2009, mas la cantidad de 13,74 días de salarios, por el período fraccionado que va desde el mes de noviembre de 2009 y hasta el mes de enero de 2010, para un total de 68,74 días de salarios nunca cancelados, por lo que debe cancelar con el último salario devengado, esto es Bs. F. 332,68 diarios, todo para un total de Bs. F. 22.868,42. TERCERO: Que la demandada no depósito y mucho menos canceló al culminar la relación de trabajo, la totalidad de la antigüedad acumulada, por lo que sin duda violentó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la relación duró 1 año y 3 meses, y siendo que el salario no varió, es por lo que le adeuda: 1) Año 2008-2009: 45 días al salario de Bs.427, 87 diarios, da un total de 19.254,15. 2) Año 2009-2010: 15 días al salarios de Bs. 427,87 diarios, da un total de Bs.6.418,05. Todo esto para un total de Bs.25.672, 20. CUARTO: Que la demandada que para los meses de Mayo y Septiembre del 2009, esta debió aumentarle, por concepto de salario básico, la suma de Bs180,48 mensuales, el cual no le fue otorgado, por lo que le adeuda de 9 meses de salario, para un total de Bs.1.624.32. QUINTO: Que conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “la accionada (le) adeuda el fideicomiso, por tanto solicitamos se sirva nombrar experto contable para que este determine el monto que la accionada la adeuda por este concepto” (Subrayado agregado Folio 4). SEXTO: Que la demandada le adeuda los intereses de prestaciones, tanto legales como moratorios, y en consecuencia solicita al Tribunal, se sirva nombrar un experto contable para que este determine los montos que la demandada adeuda por el concepto. Que todo lo anteriormente narrado y explicado deja un monto total de Bs.82.255, 19, de los cuales la accionada le canceló la suma de Bs.12.169,00. Que por anteriormente expuesto, es por lo que viene a demandar como en efecto, demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), para que convenga en cancelarle o a ello sea obligado por el Tribunal en la cantidad de Bs.70.086,19. Solicita la indexación de todas y cada una de las cantidades reclamadas, de acuerdo al I.P.C. establecido por el Banco Central de Venezuela. Solicita, se sirva condenar “en costos y costas a la demandada.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Observa esta Alzada, que en la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), no compareció al referido acto ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, igualmente no consignó pruebas, ni presentó escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, se observa, que el presente expediente pasó a juicio, en virtud de que se considero que éste Instituto goza de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a la República, en cuanto son aplicables a la demandada, al considerar como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

Ahora bien, es imperioso para este Tribunal de Alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes y órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que tales prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (Vid. Sentencia No. 1331, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de diciembre de 2010).

Al respecto señala la Sala Constitucional en la mencionada decisión lo siguiente:

“en material de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante las mismas han sido extendidas-por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estado, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ´Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República´.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por su leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidas en la ley.

En bien derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos-en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción…” (Subrayado y negrilla nuestro)

Siendo las cosas, es necesario verificar la norma especial al caso bajo estudio, la cual sería para este caso concreto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando en su artículo en su artículo 153 lo siguiente:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciera al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

(Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia, en le presente asunto se considera contradichos los alegatos formulados en el escrito libelar en todos y en cada una de sus partes, en virtud de que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). Ostenta los privilegios y prerrogativas de la República. Así se decide.

HECHO CONTROVERTIDO

Estudiados como han sido los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandada, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1- Verificar si la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), logró demostrar en el presente asunto que el despido fue justificado, en virtud de la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (1) mes del ciudadano C.A.J.M..

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  1. Promovió las siguientes documentales y su exhibición

    - Copias de recibos de pago correspondientes al tiempo de la prestación de servicio, del 2008 al 2010, en donde se ven reflejados las asignaciones y deducciones canceladas semanalmente al demandante, destacándose el pago de horas extras y bonos nocturnos (folios 37 al 122). Visto por este Tribunal de Alzada, que los recibos consignados fueron reconocidos por la parte demandada, no siendo necesaria la exhibición solicitada, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose todos y cada uno de los conceptos debidamente cancelados por la demandada. Así se establece.

  2. Promovió las siguientes testimoniales: J.E.Z., L.A.M.V., J.M.B., E.V., GUIDO CABALLERO, EDERME LEON EDGAR, A.R.L. y A.R.. Visto por esta Alzada, que los testigos en referencia no rindieron su declaración en la oportunidad correspondiente, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Obsérvese, que la parte demandada no consignó medio probatorio alguno, en consecuencia no existen material probatorio que requiera apreciación por parte de esta Superioridad. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente,- en la audiencia de apelación-, así como escuchadas las observaciones realizadas por la parte demandante, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra cimentado en una (01) sola delación a saber, pasando este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado, efectuándolo bajo los subsiguientes vocablos:

    1- Verificar si la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), logró demostrar en el presente asunto que el despido fue justificado, en virtud de la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un (1) mes del ciudadano C.A.J.M..

    Así las cosas, esta Alzada cumpliendo con su actividad jurisdiccional, dentro de este contexto puntea lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial 5.453 del 24 de marzo del año 2000), consagra el principio del derecho al trabajador, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino mas bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.

    En este sentido, podemos abordar que las relaciones de trabajo terminan o se extingue cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la relación laboral, lo cual se puede clasificar de tres (03) maneras: a) terminación por voluntad de ambas partes; b) terminación por causas ajenas a la voluntad de las partes; c) terminación por voluntad del patrono o trabajador.

    Ahora bien, al igual que en cualquier relación jurídica en que intervienen varias partes, en la relación de trabajo éstas pueden por su libre voluntad poner fin a la relación de trabajo, aún en condiciones o en oportunidades distintas a las previamente acordadas.

    Esta causa de terminación de la relación de trabajo, que proviene de la voluntad de ambas, parte de los axiomas de que en derecho “lo que la voluntad crea, la misma voluntad puede destruirlo” y de que “las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”, aplicable a un contrato de trabajo, que es de naturaleza consensual.

    No obstante, de conformidad con la nueva Ley, vamos a entender por despido a “la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”.

    El despido es una causal de terminación por voluntad unilateral del patrono; es además una facultad amplia que le concede la Ley de ponerle o no fin a la relación de trabajo, bien sea en forma justificada o injustificada, tal como se prevé en el Parágrafo Único del artículo 99; facultad esta restringida solamente en los casos de que el trabajador goce de la protección especial del estado, como lo serían las situaciones especificas de inamovilidad. Sin embargo, la Ley consagra las circunstancias que puedan dar lugar a la terminación del contrato de trabajo por “la manifestación de voluntad del patrono” debido a que “el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la Ley”, encontrándose de manera taxativa en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, en el presente asunto la parte demandada alega que la relación laboral que mantuvo con el accionante de autos termino de manera justificada, ya que se encuentra enmarcado entre las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal f( referido a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. Esta es una de las infracciones laborales más comunes. La sanción tiene como finalidad de tratar que el trabajador cumpla con su principal obligación contractual, cual es la prestación del servicio personal. Para la configuración de la falta, basta el hecho de las tres inasistencias injustificadas en el período de un mes, que no es calendario, por lo que se cuentan entre el día de la primera inasistencia y el día de igual fecha del mes calendario siguiente. Estas tres inasistencia puede ser o no consecutivas y causar o no perjuicios en la empresa, a diferencia de la falta injustificada constitutiva de abandono del trabajo, en que por la gravedad de la misma y los perjuicios que puede originar, se castiga una sola inasistencia.

    Ahora bien, al alegar la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación como única delación, la improcedencia de los conceptos relacionados con el despido justificado del accionante de autos, trae como consecuencia la indiscutible carga probatoria del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), de demostrar que el ciudadano C.A.J.M. –actor- faltó injustificadamente durante tres (03) oportunidades a su labores habituales en el período consecutivo de un mes. Al respecto este Tribunal Superior, realiza una revisión exhaustiva del acervo probatorio -específicamente de los recibos de pago- constatando que en el folio número 68 del expediente del recibo de pago de fecha 27/02/2009, se observa en los renglones de los conceptos cancelados “FALTA INJUSTIFICADA” “REF 3.00”, se puede inferir que en el período indicado ciertamente el accionante de autos falto a su trabajo en tres (03) oportunidades durante el mes. Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo señala que en el supuesto que el trabajador haya cometido una falta a las contempladas en el artículo 102 eiusdem, el patrono de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene el plazo de treinta (30) días continuos desde aquél en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para la terminación la relación por voluntad unilateral.

    Cabe resaltar que si el patrono no ejerce la facultad que le confiere la ley dentro del término señalado, no podrá hacerlo por esta causa, por cuanto es un término de caducidad y no de prescripción. La figura del “perdón de la falta” desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y por la doctrina en las cuales se distinguía la forma de condonación expresa y tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a este, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida por el trabajador, estableciéndose además que si el patrono dentro del tiempo establecido no aplica la sanción se considera como entendido que ha sido perdonada la falta en cuestión.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio no se observa algún medio probatorio que demuestre que la patronal aplicó la sanción correspondiente al accionante de autos en el período que le otorga la ley, vale decir, el lapso de treinta (30) días continuos, al contrario de ello se observa que la falta mencionada ocurre para el mes de febrero del año 2009, y el vinculo laboral termino el 12/02/2010, en consecuencia en el presente asunto opero el perdón de la falta, en consecuencia el accionante de autos fue despedido injustificadamente por lo que el presente recurso no ha prosperado en derecho, confirmándose la sentencia de la recurrida. Así se decide.

    Se concluye, con respecto a este particular que la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), despidió de manera injustificada al accionante de autos, correspondiéndole pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que serán reflejadas en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

    Así las cosas, una vez analizado el punto objeto de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

    La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

    No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

    Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse los montos condenado por el Tribunal de la recurrida y confirmado por esta Superioridad en los siguientes términos:

    Fecha de ingreso: 01/11/2008

    Fecha de egreso: 12/02/2010

    Tiempo de la relación: Cuatro (1) año y tres (3) meses.

  3. -Antigüedad legal y adicional: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable conforme a las previsiones de la cláusula 26 de la Convención Colectiva, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio. Estos a salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades y/o aguinaldos, según se trate. En el caso que nos ocupa, el bono de vacaciones de de 37 días de salario normal (cláusula 14) y las utilidades (aguinaldo) de 65 días de salario integral (cláusula 13). Lo que se ha de tener presente a los efectos de las alícuotas. En este sentido, en el caso de la antigüedad, al igual que las utilidades o aguinaldos, se cancelan al salario integral, mientras que las vacaciones al salario normal, y adicionalmente los días agregados por cada año de servicio después del primero, a salario básico. Esto, conforme a los lineamientos de la Convención Colectiva aplicable suscrita entre SINTRASEO y el IMAU.

    Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:

    MES Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Salr con alic vacac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    01/11/08 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 0 0

    Dic-08 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 0 0

    Ene-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 0 0

    Feb-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    Mar-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    Abr-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    May-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    Jun-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    Jul-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    Ago-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    Sep-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    Oct-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    Nov-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    Dic-09 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    Ene-10 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 5 2165,55

    Feb-10 9980,4 332,68 34,19 366,87 66,24 433,11 Parág Primr 108 =50d 21655,52

    TOTAL 47642,15

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. F.47.642, 15, por el concepto de antigüedad al ciudadano C.A.J.M.. Así se decide.-

  4. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Como antes se indicó, la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante J.C.M.C., se prolongó por un (1) año, y tres 3) meses; en este sentido se tomará en cuenta los 30 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir Bs. F. 433,11, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 19.489,95; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano J.C.M.C.. Así se decide.-

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 1 año y menos de 2 años, le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.433, 11, que multiplicados arroja un monto de Bs. F.12.993, 3, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano J.C.M.C.. Así se decide.-

      Estas indemnizaciones aparecen reflejadas en el cuadro siguiente:

      Indemniz del 125 LOT, numer, 2, y lit, c

      Concepto Días Salr Integr Totales

      Indemn Desp Injustif 45 433,11 19489,95

      Indemn Sustitu del Preav 30 433,11 12993,3

      TOTAL 32483,25

      De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.32.483, 25. Así se decide.

  5. - Vacaciones ( Descanso y Bono):

    Dado que la relación laboral se inició el 01/11/2008 y culminó el 12/02/2010, y no consta pago alguno de vacaciones, se precisa lo siguiente:

    3.1. Vacaciones vencidas 2008-2009.

    La Cláusula 14 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el Instituto Municipal de aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) establece que:

    El patrono concederá vacaciones anuales remuneradas de dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se remunerarán de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos treinta (30) días laborados. Es entendido que dicho lapso, comprende en todo caso al periodo legal de vacaciones y remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador, según la Ley Orgánica del Trabajo. Este pago no incluye el beneficio del pago de un (1) día de salario básico adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, establecido en la última parte del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de renuncia voluntaria, despido injustificado o por causa ajena a la voluntad del trabajador, el Patrono pagará vacaciones fraccionadas calculadas proporcionalmente por cada mes completo de servicio.

    (Subrayado agregados)

    En consecuencia corresponden 18 días por el descanso y 37 de bono vacacional, los que se computan al salario promedio del último año (12/02/2009 al 12/02/2010) que es de Bs. F.332, 68, más los días adicionales por cada año de servicio, para un total de Bs. F. 18.297,40, como ut infra se observa en cuadro período a período. Así se decide.-

    3.2. Las Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: De conformidad con los artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 14 antes señalada, tratándose de una fracción de año, en concreto 3 meses completos (del 01/11/2009 al 12/02/2010), las vacaciones fraccionadas son por los meses completos, y traducen en unos 4,5 días para descanso y 9,25 días por bono vacacional, todos a base del último salario de Bs. F.332,68, así como 1 día adicional a salario básico de 41,01 (287,10 semanal), para el monto de Bs. F.4.615,36, como ut infra se observa en cuadro. Así se decide.-

    En suma, por vacaciones (descanso y bono) vencidas y fraccionadas, se adeuda lo reflejado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal, y los días adicionales a salario básico:

    Año Días Días de Total Salario Subtotal Día Salr Sub

    total TOTALES

    Desc Bono días Día adicional Básico

    2008-2009 18 37 55 332,68 18.297,40 41,01 0 18.297,40

    2009-2010 4,5 9,25 13,75 332,68 4.574,35 1 41,01 41,01 4.615,36

    TOTAL 22.912,76

    De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.22.912,76 por el concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas al ciudadano C.A.J.M.. Así se decide.-

  6. FIDEICOMISO.

    Se observa que la parte demandante reclama por una parte el concepto de antigüedad, y por otra parte el concepto de fideicomiso que no es más que la antigüedad misma depositada en un ente bancario en la figura de fideicomiso, valga la redundancia. Es similar a demandar la indemnización sustitutiva del preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo reclamar el preaviso, previsto en el artículo 104 eiusdem. En ese sentido, siendo procedente el concepto de antigüedad y no constando cantidad alguna consignada como fideicomiso, impretermitible es declarar, como en efecto se declara improcedente el concepto en referencia. Así se decide.

    En consecuencia, la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) le adeuda al ciudadano C.A.J.M., Bs. F. 103.038,16, de los cuales la parte actora afirma en la demanda haber recibido ya la cantidad de doce mil ciento sesenta y nueve (Bs. F.12.169, 00), existiendo una diferencia de noventa mil ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con 16 céntimos (Bs. F.90.869, 16). Así se decide.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme lo estatuye el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, concordado con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de mayo del año 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.A.J.M. en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU). TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión proferida en fecha 10 de mayo del año 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. CUARTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre del año 2010

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.O.

    LA SECRETARIA

    Siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el no. PJ0642011000160-

    M.O.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2011-000324

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