Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.340

Parte presuntamente agraviada: J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.558, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS E GOITIA H, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: EL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.558, debidamente representado por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer del presente cobro de prestaciones sociales.-

Alega el Recurrente:

Que desde el día 01-11-1.991, inicio sus labores como agente de seguridad publica adscrito al Estado Apure, durante el tiempo que duro en la institución la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de trabajo.-

Que por cuanto fue jubilado en el cargo de cabo primero el día 30-09-08, y que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades y se han negado a pagarle.-

Que durante el tiempo de trabajo de Dieciséis (16) años, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (846, 18 Bs.).-

Finalmente solicitó:

Que se tenga como interpuesta la presente demanda y en consecuencia el Estado Apure convenga en pagarle la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (79.887, 74 Bs), más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio, así como la respectiva indexación y las costas procesales.-

Del Procedimiento:

En fecha 17 de Octubre del año 2008, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, ADMITE la presente demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.558, debidamente representado por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de Noviembre del año 2008, comparece ante juzgado el ciudadano J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.558, en su condición de recurrente, y en la oportunidad de consignar poder apud acta al abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, para que le represente en la presente causa.-

Del Convenimiento:

En fecha 13 de Noviembre de 2008, fue consignado por el abogado M.G., Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.558, por ante este Juzgado Superior, Convenimiento el cual solicita que sea homologado, y es del tenor siguiente: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. Gobernador del Estado Apure, (anexo B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.558 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 3.340, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Es entendido entre “EL ESTADO” y “EL APODERADODE LA PARTE DEMANDANTE” que el ciudadano J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.558, laboro para el Estado Apure a partir del 01 de Noviembre de 1.991, hasta el 30 de Septiembre de 2.008, con lo cual se le adeudan las prestaciones sociales e intereses de dicho periodo, intereses de conformidad con el artículo 668, parágrafo segundo (2º) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 2.008/2.009, el cual laboro con dicha institución.

SEGUNDA

“EL ESTADO” conviene en el pago del monto de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.868,38), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (Anexo C), y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada.

TERCERA

En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 75.868,38), monto total que será cancelado durante los meses correspondientes el Tercer Trimestre del año 2009, dicho pago se tramitara a través de la secretaría de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente.

CUARTA

“EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano J.R.J.G.; antes identificado que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada.

QUINTA

Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y el demandante, ciudadano J.R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.877.558, de este domicilio, representado por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure; así como se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta entidad federal una vez sea cumplida la cláusula tercera del convenio. Libérese oficio.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abg. I.F.O..

Exp. Nº 3.340.-

MGS/ ivfo / Wiston.-

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