Decisión nº 025-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 12 de Febrero de 2007.

196° y 147°

N° 025-07

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R.T.

CAUSA N° SA-5-07-2092

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 02 de febrero de 2007, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos TORRES J.R.I. y L.M.W.A., en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero del año 2007.

Presentado el recurso de apelación el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29 de enero del 2007, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y una vez transcurrido el lapso legal envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2007, decidió lo siguiente:

“…LOS HECHOS En fecha 12 de enero del año Dos Mil Siete (2007). “…siendo las 08:15 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho, la funcionaria Detective Romero Yolimar…expone: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana de hoy, Encontrándome en labores de patrullaje preventivo por la avenida Pantín con la Libertador, en compañía de los funcionarios agente Pinto Ernesto…,agente González Ocdalis…,agente Duarte Eligio… y agente Macias Ender…, a bordo de las unidades ciclísticas …escuchamos por la central de transmisiones…indicándonos que se trasladaban dos (02) sujetos portando sendas armas de fuego, ya que al parecer habían cometido un robo en el local denominado La Barra de Chacao, ubicado en la calle El Muñeco… realizando un seguimiento a pie hasta la avenida Libertador cruzando por la avenida alameda, posteriormente indicó nuevamente por la central de transmisiones, que se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, motivo por el cual nos trasladamos sin dilación alguna al referido lugar, cuando nos desplazábamos por la avenida alameda con Venezuela del sector El Rosal, específicamente, frente al local comercial denominado F.d.R.. Logrando avistar a un ciudadano que transitaba por el lugar, señalando un vehículo automotor, que se encontraba aparcado en la parte frontal, específicamente acera Este, sentido sur del a referida avenida, y que posteriormente quedó descrito marca Toyota, modelo Corola…procedimos a girar instrucciones a los tripulantes del mismo, dándole la voz de alto, seguidamente procedimos a abordarlo con el apoyo de tres funcionarios motorizados de nuestro Despacho, que hicieron acto e presencia en el lugar…procediendo uno de los sujetos quien se encontraba para el momento del lado derecho de la parte delantera del referido vehículo, a sacar uno de sus brazos por la ventana y despojarse de un arma de fuego, colocándola sobre el techo del vehículo, seguidamente procedimos a bajar los dos (2) ciudadanos, indicándoles que depusieran su actitud y se acostaran en el suelo, logrando de esta manera su aprehensión, al unísono escuchamos varios gritos de auxilio de un ciudadano, quien se encontraba para el momento en la parte interna acostado ene l asiento trasero, quien posteriormente quedó identificado como: SUAREZ GONZALEZ Emerjo…, manifestándonos que lo mantenían secuestrado e informándonos que el vehículo era de su propiedad, posteriormente procedimos a realizar las respectivas inspecciones personales a los sujetos aprehendidos, amparados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a los referidos ciudadanos, se le logra incautar al sujeto que responde al nombre de L.M.F. Antonio…, asimismo se le incauta en la parte frontal del pantalón que vestía para el momento en el bolsillo del lado izquierdo, la cantidad de trescientos seis mil quinientos bolívares en efectivo (306.500,00) en papel moneda…asimismo al sujeto quien responde al nombre de TORERS SUAREZ Ronald Isaias… se le logró incautar un arma de fuego, la cual colocó encima del techo del vehículo en referencia al momento de verse sometido a la presencia policial, quedando descrita la misma marca Taurus, Forjas, calíbre 9mm… con su respectivo cargador de material metálico, con once (11) balas del mismo calibre. Seguidamente se procedió a realizar una inspección al citado vehículo amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar un (01) arma de fuego que se colectó en la parte interna del vehículo en cuestión, específicamente debajo del asiento del lado izquierdo de la parte delantera, el cual presenta las siguientes características: marca Astra, modelo Gernica, calibre 9mm…Es de hacer notar que el lugar donde fue colectada la referida arma de fuego, corresponde al mismo donde fue colectada la referida arma de fuego, corresponde al mismo lugar ocupado inicialmente por el segundo sujeto supramencionado. Posteriormente a los hechos narrados, llegó al lugar de la aprehensión la funcionaria Agente L.T., reconociendo que dichos ciudadanos eran los dos sujetos que momentos antes venían persiguiendo, asimismo se apersonó al lugar, un funcionario del Instituto Autónomo de T.T. y Circulación del Municipio Chacao, quien posteriormente quedó identificado como GRATEROL R.J.G., señalando a los dos sujetos aprehendidos e informando que uno de ellos al tratar de huir forcejeó físicamente con su persona, en un intento de no ser aprehendido y así lograr su huida, esgrimiendo un (01) arma de fuego en contra de su humanidad, en varias oportunidades, siendo fallidos sus intentos en afectar su bien jurídico vida…Cabe destacar que ala sede de nuestro despacho se presentaron dos ciudadanos quienes quedaron identificados como: MONIZ DE MEDEIRO José… y la señora CONTRERAS ARROYO Minerva…, manifestando que los dos (02) ciudadanos aprehendidos fueron quienes aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana, se habían presentado al establecimiento comercial la Barra de Chacao, … y amenazándolas bajo amenaza de muerte con sendas armas de fuego, los lograron despojar de un momento aproximado entre doscientos (200) mil a cuatrocientos mil (400) bolívares… DEL DERECHO En la oportunidad de la audiencia de presentación, este Juzgado asentó lo siguiente: “En cuanto a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos o no las exigencias de Ley y se encuentran llenos o no las exigencias de Ley y observa, que en cuanto al ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, en cuantos a las exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del mencionado código, se desprende del contenido del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, levantada conforme a la disposición contenida en el artículo 112 del citado Código, así como del acta de entrevista tomada a los ciudadanos R.E.M.R., J.G.G.R., E.S.G., J.M.D.M., M.C.A., Z.Y.G.C.. Victimas en la presente causa surgen fundados elementos que comprometen a los ciudadanos: R.I.T.J. y W.A.L.M., a título de autor en el hecho punible, en cuanto al ordinal 3º del artículo 250, que dada la magnitud del daño causado que los delitos contra la propiedad son pluriofensivos, por cuanto no solo ponen en riesgo la propiedad, sino la vida de las personas, que dada la pena que podría llegar a imponerse la misma excede en su límite máximo en DIECISIETE (17) años, lo que hace presumir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad material, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho como en efecto se hace, DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.I.T.J. y W.A.L.M., se fija como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL REGÍON CAPITAL EL RODEO DOS (II), donde deberá permanecer a las órdenes de este Juzgado. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y anexa a oficio remítase al órgano aprehensor”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor de los ciudadanos R.I.T.J. y W.A.L.M., interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“Muy respetuosamente, Yo, J.J.G.C. , de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, , de este domicilio, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.049,actuando en mi carácter de DEFENSOR de los Ciudadanos W.A.L.M. Y R.I.T.J., ante usted asisto para exponer: Comparezco por ante esta d.i. a fin APELAR la presente decisión dictada por esta d.i. en fecha 14-01-2007 en base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO: En Base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA DENUNCIA : En base a lo previsto en los artículos 2, 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se aprecia que la detención de mis defendidos, es violatoria a los artículos citados, y en virtud de como consta la Acta Policial de fecha 12-01-2007 suscrita por los Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo del Municipio Chacao, la cual cursa en el folio 3 y 4 del presente expediente en donde se aprecia que la detención de mis defendidos se realizo a las 08:15 de la mañana y la Audiencia Para oír al imputado se celebró el día 14-01-2007 a las 12:55 de la tarde , tal cono se aprecia en el acta de audiencia para presentación de detenidos: Por lo cual la Defensa Solicitó en la Audiencia para oír al Imputado, la Nulidad Absoluta desde la Aprehensión, que cursa en los folios 3 y siguiente del presente expediente, y de todas las actuaciones posteriores ya que se aprecia la clara transgresión de los artículos 25 y 44 ordinal 1º de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa de las misma lo siguiente: Con relación al hecho que los funcionarios del Instituto Autónomo del Municipio Chacao, practicaron la detención de mis defendidos, sin que existiera una orden judicial previa, que así, la establecería, como también el hecho que tal detención, no puede ser considerada como delito flagrante, violentándose de esta manera lo señalado en la N.C. de el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:“Que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti..”, Igualmente señala el articulo 25 EJUSDEM: “Todo acto en el ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo...” Así, pues, si el Ministerio Publico al momento de presentar a mis defendidos detenidos, el día 14-01-2007 ante el Juez de Control, solicitando que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, por lo cual es evidente la clara transgresión del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y por lo consiguiente cualquier orden posterior carece de validez si no se cumple con el debido proceso para decretar la medida privativa de libertad por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad de la Aprehensión de mis defendidos y de todas las actuaciones posteriores a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y de otorgar la inmediata libertad a los Ciudadanos W.A.L.M. Y R.I.T.J.E. articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. -Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti .En este estado será llevada a una autoridad en un tiempo no mayo de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención .Será juzgada en libertad excepto en las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso A TAL EFECTO SEÑALO LAS SIGUIENTES JURISPRUDENCIAS 1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL Nº 2580 DE FECHA 11-12-2001 MAGISTRADO PONENTE DR J.E.C.R., la cual señala: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia (sic) Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49. 2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL Nº 899 DE FECHA 31-05-2001 MAGISTRADO PONENTE DR P.R.R.H. la cual señala. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución 3.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL No 2257 DE FECHA 24-09-02 MAGISTRADO PONENTE DR A.J.G.G. la cual señala. En ese sentido, cabe acotar que el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Tomando en cuenta la anterior disposición normativa, se precisa que el lapso de cuarenta y ocho (48) para la presentación del aprehendido ante un Tribunal. Ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido capturado ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B.. Esto evidencia, un control judicial posterior a la aprehensión. No obstante, esta Sala advierte que, a pesar de que no se trate el presente caso de una captura in fraganti, el sujeto a quien se le dictó una orden judicial de detención debía ser llevada, sin demora., ante un tribunal competente, como lo señala el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el numeral 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En concordancia con esos instrumentos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano y aprehendido el mismo, debe ser conducido dentro de las cuarenta y ocho horas (48) ante el Juez, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, a los fines de resolver si mantiene esa medida o bien si la sustituye por otra menos gravosa 4.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL Nº 231 DE FECHA 10-03-2005 MAGISTRADO PONENTE DR P.R.R.H., la cual señala. Finalmente, esta Sala Constitucional observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en protección al derecho fundamental a la libertad de los demandantes, acordó la inmediata liberación de los mismos, en virtud de que transcurrió el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de prisión preventiva que establece los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que debe mantenerse, a pesar de la revocatoria parcial de la decisión objeto de consulta, ya que el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. Así se decide. Sirvan los extractos antes transcritos de las cuatro decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como motivación por remisión para la resolución del presente asunto. .- SENTENCIAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SENTENCIA DE FECHA 25-01-2002 EXPEDIENTE No 747, DEL MAGISTRADO PONENTE DR O.R.C., la cual se señala: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Observa esta Sala que en el presente caso se produjo la detención del Ciudadano el 14 de Diciembre de 2001, cuando se encontraba en el interior de su local (sic) . . . .lo cual implica que la aprehensión referida y comentada anteriormente fue practicada de manera inconstitucional que no mediaba orden judicial alguna para llevarla a cabo, ni el aprehendido fue sorprendido infraganti lo que conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado como consecuencia de dicha aprehensión conforme a la norma del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , por haberse violentado lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 2 SENTENCIA DE FECHA 20-02-2002 EXPEDIENTE Nº 00233, DEL MAGISTRADO PONENTE DRA B.M.D.O., la cual señala “Tal situación constituye vicio grave que afecta de la nulidad. Lo cual implica que la aprehensión referida y comentada anteriormente fue practicada de manera inconstitucional, que no mediaba orden judicial alguna para llevarla a cabo, ni el aprehendido fue sorprendido in fraganti, lo que conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado como consecuencia de dicha aprehensión conforme a la norma del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse trasgredido lo dispuesto en el articulo 44 numeral lO de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 25 y 49 ejusdem.-....” Sirvan los extractos antes transcritos de las dos decisiones de la Corte de Apelaciones Sala No 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como motivación por remisión para la resolución del presente asunto.

En consecuencia, la decisión recurrida debe ser anulada conforme a lo establecido en los artículos 190 , 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , debiendo ordenar la libertad de mis defendidos sin restricción y reponerse la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Para Oír al Imputado ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 14 de Enero del de 2007, en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal. SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en los articulas 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6 y 246 del Coligo Orgánico Procesal Penal, lo cual se aprecia que el Juez de control no decidió sobre los pedimentos de la Defensa referidos en la Audiencia Para oír al imputado de fecha 14- 01-2007, de lo cual se aprecia: La defensa señalo en su oportunidad lo siguiente: • ..“1.-En virtud de la precalificación hecha por el Ministerio público esta defensa hace las siguientes consideraciones,………, (sic) por lo cual esta defensa solicita que desestime los hechos precalificados por el Ministerio Publico. SEGUNDO PUNTO Solicito se decreta la nulidad de la aprehensión en virtud de lo previsto en el articulo 44 de la constitución nacional, en virtud de que mis defendidos fueron detenidos el día 12-01-07 a las 8: 15 de la mañana……………aunado que se le imputan unos hechos señalados en el año 2006, por lo cual solicito al Ciudadano Juez de Control se decrete la nulidad y ordene la libertad sin restricciones ……………mis defendidos fueron colocados en la prensa nacional el cual consigno ejemplar por lo cual solicito se decrete la libertad sin restricción o una medida menos gravosa de presentación ante su digna autoridad y ante el Ministerio Publico De los pronunciamientos realizados por el Juez de Control se aprecia que solo se limito a resolver las peticiones efectuadas por el Ministerio Publico y parcialmente los alegatos de la defensa , tales como: En sus pronunciamientos en el Punto No 1 , niega la solicitud de Nulidad Es evidente que no se pronuncio sobre os alegatos de la Defensa solicitados en la Audiencia Para oír al Imputado , por lo cual se infringió la disposición contenida en los artículos 1,6,246 del Código Orgánico Procesal Penal al estar inmotivado el auto, lo que constituye una garantía fundamental del justiciable enmarcada dentro de la tutela judicial establecida en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por su parte, el artículo 51 del mismo texto constitucional, establece: “Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones a cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que le sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. ...“ En consecuencia, la decisión recurrida debe ser anulada conforme a lo establecido en los artículos 190 , 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículos 1, 6 , 246 de la Ley Adjetiva Penal, debiendo ordenar la libertad de mis defendidos sin restricción y reponerse la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Para Oír al Imputado ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento de fecha 14 de Enero del de 2007, en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal. SEGUNDO En Base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA DENUNCIA Con relación al peligro de fuga argumentado por el Juzgado de Control, en su decisión , ya que mis defendidos señalaron en la Audiencia para oír al imputado, Padres de familia, trabajadores y tienen su residencia por lo cual se demuestra su arraigo en el País. A tal efecto señalo Jurisprudencia con respecto al peligro de fuga señalado por la Ciudadana Juez de Control: CORTE DE APELACIONES SALA Nº 3 JUEZ PONENTE DRA. L.R.S.. EXP No 1392-01 de fecha 27-05-2001.- “Ahora bien estima esta Sala de Apelaciones que si bien puede calificarse como grave el daño ocasionado con el delito atribuido al imputado..... no concurren en el presente elementos que permitan fundamentar las presunción de fuga argumentada por el Tribunal de Control. En efecto una vez ponderadas las circunstancias del caso concreto, estima esta Sala de Apelaciones, que el comportamiento observado por el imputado en el curso de la investigación, acreditada su voluntad de someterse a la persecución penal…por consiguiente, tal circunstancia aunada al hecho de tener residencia fija, desvirtúan la presunción de peligro de fuga argumentado por el Tribunal de Control.-” Igualmente, dado el carácter del Juez de la Corte de Apelaciones , garante de la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal , la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, no puede mas este d.I. colegiada , como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia , que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.- Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable , que contempla el derecho constitucional al debido proceso , la presunción de la inocencia afirmación de libertad, la aplicación de la ley. Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.- Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.- De lo antes expuesto se aprecia que la detención de los Ciudadanos W.A.L.M. Y R.I.T.S. de acuerdo a lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico que es el día 12-01-2007 a las 8:15 de la mañana, que detienen a mis defendidos y cuando lo presento ante el Juez de Control , en la Audiencia que se llevo a cabo el día 14-01-2007 a las 12:55 de la tarde , sin que existiese orden de aprehensión alguna en su contra, ni la comisión de un delito flagrante por lo que el titular de la acción penal solicito que se siguiese el proceso por la vía ordinaria, lo cual fue acordada por la Juez de Control, por ende, la cuestionada privación de libertad, no encontrándose bajo ninguno de los presupuestos legales y constitucionales, señalados previstos en el ordenamiento jurídico Venezolano, debe ser declarado nula de oficio por esta d.C.d.A. y ordenar la libertad sin restricción a mi defendido, ya que se evidencia la transgresión de las garantías constitucionales previstas en el articulo 2,21 ,24,25,44 ordinal 1 ,26, 49, 5 1,334 Y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 , 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos. PETITORIO Solicito que el expediente sea remitido en su estado original a la Corte de Apelaciones a fin de que aprecie las denuncias señaladas por la Defensa.- En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Para oír al imputado y se ordene la inmediata libertad a mis defendidos W.A.L.M. Y R.I.T.J., conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue la L.P. a los mismos”.

En fecha 29 de Enero de 2007, la Abogada M.R.R., en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Comisionada), conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos W.A.L.M. y R.I.T.J., en los siguientes términos:

“Yo, M.R.R., Fiscal Septuagésima (Comisionada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, visto el ESCRITO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado, J.J.G. en su carácter de Defensor de los imputados W.A.L.M. y R.I.T.J., en contra de la decisión esta dictada por el Juzgado 11 de Control, de fecha 14- 0 1-07 y siendo la oportunidad consagrada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a objeto de dar contestación al Recurso de Apelación, el cual paso seguidamente a fundamentar de la siguiente manera: -Estima quien suscribe, que resulta de suma importancia realizar ciertas consideraciones al “Escrito de apelación”, interpuesto por la defensa de los imputados, W.A.L.M. y R.I.T.J., en consecuencia cabe señalar lo .dispuesto al respecto señala los artículo 447 y448 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes: 1.- Las que pongan fin al proceso... 2.- Las que resuelvan... 3.- Las que rechacen... 4.- Las que declaren la procedencia de un medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este C6digo 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación suspensión de la pena. 7.-Las señaladas expresamente por la ley. Artículo 448.- Interposición. El escrito de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión. Dentro del termino de cinco días... Como se desprende de la simple lectura de el artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedente, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el Tribunal Aquo, junto con la promoción de las pruebas atinente, si fuere el caso. En el caso que nos ocupa, el recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cuál es su pedimento, cuál es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal para recurrir a la Alzada, esgrime el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en numerales 4° y 7°, sin hacer ningún tipo de análisis jurídico, que al ser adminiculados con el resto de los actos procesales, den como resultado el perfeccionamiento de la legitimidad parar recurrir o cuál es la normativa violada por la acción del Ministerio Público y la decisión del juez, señalada en el ordenamiento penal adjetivo, como fundamento para demandar ante Tribunal Aquo, y denunciar tal infracción Como colorario del párrafo anterior, quien suscribe, no entiende cual es el parámetro legal en el cual se baso el Apelante, que de el impulso para impugnar la decisión del Tribunal Aquo, en consecuencia crea una total confusión en principio por que no cumple con los requisitos de la ley y en segundo termino, va contra el Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en sus patrocinados. La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho a la defensa, pues el mismo ha ejercido todos los recursos de ley, sumado a esto que los ordinal 4° y 7°, que señala infringido del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva no corresponde a las “presuntas violaciones” interpuestas, no conforme con esto, el abogado olvida que resto de las circunstancias que rodearon los hechos, así como lo grave de los hechos en los cuales están incursos, los cuales resultan pluriofensivos, a saber, con respecto al imputado W.A.L.M., los ilícitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículo 458, 218 y 174 Sustantiva Penal, así como el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo y respecto al imputado R.I.T.J., los ilícitos de TENTIVA DE HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 405 adminiculado al Artículo 80, 458, 218 y 174 Sustantiva Penal, así como el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo. De allí que no entiende quien suscribe, las bases que quieren exponer el recurrente al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal solicitud, sencillamente alegan que es nula la decisión, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los serias y fundadas bases, que existen. Cabe destacar igualmente, que el recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total desamparo al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito. CAPITULO I DE LOS HECHOS “En fecha Catorce (14) de enero del dos mil siete, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de los de Imputados, W.A.L.M. y R.I.T.J. plenamente identificados en autos, siendo precalificados los hechos por esta Representación Fiscal, como respecto al primero de los nombrados como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículo 458, 218 y 174 Sustantiva Penal, así como el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo y con respecto al segundo TENTIVA DE HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 405 adminiculado al Artículo 80, 458, 218 y 174 Sustantiva Penal, así como el Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo; igualmente se informó en la audiencia que los hechos como tales eran flagrantes, toda vez que los mismo fueron detenidos cerca del lugar de la comisión del hecho, con los elementos de la comisión, y hecho que fue notificado por las victimas, por lo que se vieron perseguidos por el órgano policial, por lo cual era evidente que estaban llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se cumplía plenamente lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que sin embargo por la complejidad de los hechos narrados, el estado iba a hacer uso de la atribución que el confiere el Artículo 373 en su segundo a aparte e iba a solicitar que las actuaciones fuesen llevadas por el Procedimiento Ordinario y en consecuencia el Ministerio Público, vista la gravedad de los hechos y.v.d. la precalificación realizada, por tratarse de una multiplicidad de violación que atenta contra los bienes o interés jurídico, de mayor envergadura dentro de nuestro ordenamiento normativo como son la vida, la libertad individual y la propiedad, solicito al tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 en todos sus numerales, así como el parágrafo 1° del mismo articulado, por ultimo conforme al Artículo 252° ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado que el juzgado 110 de Control, acordar la misma, por compartir el criterio del Ministerio Público en el sentido que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal CAPITULO II DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN En cuanto a la contestación al fondo del recurso, considero válido destacar que las que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra ceñidas al más estricto orden constitucional y las leyes de la República, siendo que las actas policiales y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 210 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en dicho Expediente resulta plenamente acreditada las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados. En sintonía con la anterior exposición, en el caso que nos ocupa, la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos suficientes para estimar la participación de los imputados en el delito denunciado. En tal sentido alega el recurrente que se contravino lo establecido en el artículo 2,44 ordinal 1° y49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la detención de los imputados W.A.L.M. y R.I.T.J., una privación ilegítima de libertad por ser un acto violatorio e inconstitucional, ya que se aprecia la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos y de todas las posteriores a la misma, por clara violación de los artículos 25 y44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la postura de la defensa quien suscribe, no entiende en forma alguna la violación constitucional denunciada por cuanto, de la narración hechas en el acta de aprehensión se puede observar claramente, que los imputados W.A.L.M. y R.I.T.J., fueron detenidos de forma infragante, en la comisión no de uno sino varios hechos punibles, puesto que, fueron aprehendidos en la comisión de un delito como producto de otro que acababa de cometerse, viéndose a su vez perseguido por los órganos de seguridad ciudadana, siendo detenidos con los elementos de la comisión del delito. Sin embargo la ley adjetiva penal es clara cuando establece en el artículo 373 “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal...”. En este sentido es válido traer a colación el principio IN C.N.F.I., decir, que la ley es clara y no ameritado otra interpretación en contrario, al establecer primero el lapso para la legalidad de la detención con lo cual es evidente que tal como lo explana la propia defensa el Estado puso a disposición de la jurisdicción a los imputados W.A.L.M. y R.I.T.J., en un lapso menor de treinta y seis horas, siendo que fuere debidamente notificado por el órgano aprehensor dentro del lapso de doce horas tal y como consta en las actas cursante en el legajo del expediente, más clara a un el Juzgador dentro un periodo mucho menor de las cuarenta y ocho horas (48) que prevé la normativa adjetiva penal; de allí que quien suscribe no hilvana los fundamento de la denuncia, toda vez que no existe violación de lapso constitucional o procesal alguno, así como tampoco el recurrente explica en forma clara cual es la presunta violación existente, limitándose a enumerar una serie de bases jurisprudenciales, pero que no relaciona o adminicula a los hechos de marras. En este mismo orden de ideas aduce la defensa que la detención no puede considerada flagrante y que es nula porque el no preexistía una orden judicial, obviado evidentemente el fundamento efectuado por el Estado, mediante el cual deja claro que es potestad del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, solicitar al Juez de Control cual es el procedimiento que a su juicio deberá seguirse en cada caso, ¿constituye esto una violación constitucional?, o no es clara nuestra Carta Magna, al establecer en su artículo 44 ordinal 1 , que la detención será ajustada a derecho siempre que sea In Fraganti, como en el caso que nos ocupa, donde la fiscalía a realizar su exposición ante el Juzgado de control respectivo, dejó constancia que lo hechos eran flagrantes, pero que en virtud de la complejidad de los mismo y la cantidad de violaciones normativas existentes, se hacía necesario realizar una serie de diligencias tendientes al mejor esclarecimiento de los acontecimientos, siendo que es claro para quien suscribe, que cuando se solicita la Calificación de Flagrancias, con el inmediato pase a juicio, no puede el dueño de la acción penal realizar ningún otro acto investigativo, sino que debe ceñirse única y exclusivamente, a lo existente en las actas presentadas en el primer acto del proceso. Asimismo, es importante destacar, ciudadanos Magistrados que no existe normativa constitucional alguna que establezca, que siempre que los hechos sean Flagrantes deberá solicitarse la aplicación del procedimiento abreviado; es así que tal como se explano en el párrafo anterior, el Representante del Estado tiene la posibilidad, de acuerdo con el caso específico, de solicitar al juez la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, puesto que la actuación policial, como órgano de Seguridad Ciudadana, no puede estar condicionadas a la solicitud que realizará la Vindicta Pública, para continuar su investigación o no de estos hechos como flagrantes. En relación con la segunda denuncia , la cual se refiere a la supuesta violación de los lapsos procesales, por lo cual la defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, es necesario hacer de su conocimiento Ciudadanos Magistrados, sobre tal planteamiento se encuentra conociendo la Alzada en v.d.A. interpuesta por la Defensa, quien realizo la misma solicitud ante el Juez de Control, siendo declarada sin lugar tal solicitud de nulidad por lo cual, resulta absurdo y fuera de lugar tal planteamiento, en virtud que, al analizar el artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal, es claro el presupuesto en el establecido que contra las nulidades declaradas sin lugar, no es procedente recurso de apelación alguno.. Es importante destacar que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el establecimiento de la verdad, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida por el accionante no vulnera de manera alguna los derechos de los imputados, por cuanto el ciudadano Juez al declarar sin lugar la nulidad, lo hace en atención a los elementos aportados durante el inicio del proceso. En sintonía con lo anterior establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad intrínseca de perpetración de la justicia por encima de cualquier formalidad procesal, de allí que se hace necesario colocar en una balanza los hechos cometidos por los hoy imputados, los derechos de las víctimas y la formalidad procesal presuntamente violada, obteniendo como resultado único una decisión del Juez completamente ajustada a derecho. Sin lugar a dudas, el juzgador, ciño su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás factores, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención sea legal, que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos. En tal sentido, el Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho. Por otra parte en el Acta Policial y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del Estado y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, pues considera esta Fiscal del Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que los imputados W.A.L.M. y R.I.T.J., son participes del los hechos precalificados, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez 11º de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñe al articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal en relación con la entidad del daño causado, la gravedad de los mismos y la manera como que se atentó contra las victimas, quienes vieron en peligro su integridad física, moral y psíquica, siendo que esta concatenación de los numerales de la normativa enunciada, se desprende, sin lugar a dudas, que el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención y de los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, cuidando que dicha detención sea legal, que cumpla con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando su igualdad, cosa que en el caso que nos ocupa se cumplió, dando estricto cumplimiento a lo señalado. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control no solo verificó que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 250 ejusdem, como configuración del de peligro de fuga, el cual a su vez esta representado en este caso por el mando directo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su parágrafo primero establece “... Se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...” requisito innegable, en los hechos que nos ocupa, por cuanto de la precalificación jurídica hecha por quien suscribe, se denota claramente que supera este parámetro establecido en la ley sino también la presunción razonada de que existe peligro de obstaculización previsto en los artículo 251 ordinal 30 y 252 ambos de la Ley Adjetiva Penal, representado en el hecho que los imputados conocen claramente el lugar de trabajo de las victimas y testigos por cuanto este constituye el sitio del suceso, lo cual crea la presunción que pueden influir de manera directa o indirecta en las misma, poniendo en peligro la investigación. Por último es de denotar que la Audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, que de dichas actas, surgen para estimar que los mismos son autores o participe de los delitos denunciados. En este caso tanto el Acta Policial como las actas de entrevistas de los testigos, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de los artículos 5 y 11 de la ley de Policía e Investigaciones Policiales, adminiculados al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no comprende esta Representación Fiscal, como la Apelante, estima que no se cumple con las normas que rigen esta materia, sin embargo es de destacar que la Defensa no niega de ninguna manera la participación de su defendido, lo cual es un hecho evidente en todo su escrito. CAPITULO III DEL PETITORIO En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos W.A.L.M. y R.I.T.J., plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recuso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

La defensa pide la nulidad de lo actuado, basada esa solicitud en que la detención de los ciudadanos W.A.L. y R.I.T.J., se llevó a efecto con violación a normas constitucionales, en razón de que fueron aprehendidos en fecha 12-01-2007 a las 8:15 de la mañana y que la audiencia se realizó el día 14-01-2007 a las 12:55 de la tarde. Es decir, afirma la defensa que transcurrieron más de 48 horas de la detención.

El pedimento anterior de la defensa de manera alguna es violatoria de preceptos constitucionales garantizadores del debido proceso, mucho menos si como consta en autos la audiencia de presentación efectivamente se verificó en el día que correspondía, y esa sola circunstancia da por cumplida la actuación del Ministerio Público. Además, afectar de nulidad la realización de lo actuado, como pretende la defensa, equivale a negar la posibilidad de efectuarse el proceso en el presente caso, y con ello perderse oportunidad para que se administre justicia en un acontecimiento, que como en el que nos ocupa, se lesionaron bienes jurídicos de alto valor social.

De otra parte, observa esta superior instancia, tal como se desprende del auto separado, que el Tribunal A quo que dictó la decisión correspondiente, lo hizo fundamentando su decisión de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados TORRES J.R. y L.M.W.A., en el hecho de haberse encontrado acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probados y así lo motivó: 1) la ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que se observe prescrita la acción penal; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el recurrente fue el autor del hecho; y 3) una presunción razonable de peligro de fuga, este último debidamente basado en el artículo 251 eiusdem. En virtud de lo cual, se concluye, que en el caso de marras no ha existido violación alguna del debido proceso, mucho menos cuando surge evidencia del auto fundado que el imputado fue puesto a la orden del Juez de la recurrida en la fecha que correspondía hacerse, de la misma manera que en la Audiencia Oral la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario la práctica de otras diligencias, solicitando al efecto se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, por las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, que consideró cumplidas, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

.

Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso los delitos que se le imputan a los ciudadanos TORRES J.R.I. y L.M.W.A., son HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, siendo que la mayoría de los delitos que les son imputados a dichos ciudadanos, exceden el límite máximo de diez años cuya aplicación potencial genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2007, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 330 numeral 5 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80, 458 218 numeral 1º y 274, todos del Código Penal; y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al ciudadano TORRES J.R.I.; y ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 todos del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al ciudadano W.A.L.M.; declarándose en consecuencia Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de Defensor de los ciudadanos TORRES J.R.I. y W.A.L.M..- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2007, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos TORRES J.R.I. y W.A.L.M., conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 330 numeral 5 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80, 458 218 numeral 1º y 274, todos del Código Penal; y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al ciudadano TORRES J.R.I.; y ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 174 todos del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al ciudadano W.A.L.M.; declarándose en consecuencia Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de Defensor de los referidos ciudadanos.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase la presente causa en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. Á.Z.A.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. J.G.R.T. DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

AZA/JGRT/ RDGR/RCR/Ag.-

CAUSA Nº SA-5-07-2092

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