Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesconstituciòn De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos I.J.S., I.C.G.D.J., I.J.G., A.J.G. e I.J.G., venezolanos, mayores de edad, los cuatro primeros de este domicilio, y domiciliada en la ciudadana de Atlanta-Georgia, Estados Unidos de Norteamérica de última mencionada, y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.040.223, V-3.538.084, 13.307.745, V-14.667.396 y V- 13.307.746, respectivamente.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: M.B.L.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.034, respectivamente.

MOTIVO: DESAFECTCIÓN DE COSNTITUCIÓN DE HOGAR

EXPEDIENTE Nº 14.011/AP71-H-2012-000012.-

-

II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 640 del Código Civil de la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de desfectación del hogar constituido por los ciudadanos I.J.S., I.C.G.D.J., I.J.G., A.J.G. e I.J.G..

Se inició la presente causa mediante solicitud de Constitución de Hogar presentada con sus respectivos recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la abogada M.B.L.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.J.S., I.C.G.D.J., I.J.G., A.J.G. e I.J.G.; y la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto del día seis (06) de agosto de este mismo año.

En el referido auto de admisión, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviesen lugar las declaraciones de los ciudadanos I.C.G.D.J., I.J.S., I.J.G.; y, A.J.G.; asimismo, se fijó el Undécimo (11º) día de despacho siguiente a esa fecha para que la ciudadana I.J.G., rindiera declaración en torno a la solicitud formulada.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte solicitante consignó en copias certificadas el documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud formulada; asimismo consignó escrito mediante el cual renunció al término de comparecencia establecido en el auto de fecha seis (06) de agosto del presente año, y manifestó en nombre de sus representados absoluta conformidad con la solicitud formulada.

Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa ratificó el auto de fecha seis (06) de agosto de este mismo año, en virtud de los argumentos expuestos en el escrito presentado por la representación judicial de la parte solicitante.

Posteriormente, el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), la Dra. R.P.V., se avocó al conocimiento de la causa, asimismo, declaró desierto el acto para la declaración testimonial de la ciudadana I.C.G.D.J.; y se dejó constancia de que se encontraba presente la abogada M.B.L.F., quien solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana antes mencionada.

De igual manera en esa misma fecha tuvieron lugar los actos de declaraciones testimoniales de los testigos I.J.S., I.J.G., Y A.J..

El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), declaró desierto el acto para la declaración testimonial de la ciudadana I.C.G.D.J., y se dejó constancia de que se encontraba presente la abogada M.B.L.F..

Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte solicitante, pidió se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana I.J., en la persona de su apoderado judicial de conformidad con el artículo 640 del Código Civil.

En auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tuviese lugar la declaración de las ciudadanas I.G.D.J. y M.B.L.F..

Seguidamente, el día primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad correspondiente se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de las ciudadanas I.C.G. DE JUARISTI y MARÍA BELÉN LOSADA FLORES; en esa misma fecha la representación judicial de la parte solicitante consignó declaración jurada de la ciudadana I.J.G.; y, pidió igualmente se dictara sentencia en el procedimiento.

Tramitada la causa, el Tribunal de la causa se pronunció mediante sentencia del día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), en la cual declaró con lugar la solicitud de desafectación del hogar, que dio inicio a esas actuaciones.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte solicitante, pidió se remitiera el expediente al Tribunal de alzada, a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 640 del Código Civil, lo cual fue acordado en auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de este mismo año, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio Nº 0731-2012, de esa misma fecha.

Estando dentro del lapso para decidir, en el proceso de desafectación de constitución de hogar que da inicio a estas actuaciones, esta sentenciadora pasa a hacerlo en lo siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), mediante la cual el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR, la solicitud de desafectación del hogar que se constituyó sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOS MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (2.038,70 mts2) distinguida con el número 394, la vivienda sobre ella construida situada en la Urbanización Lagunita Country Club, Calle C-2-1-, Municipio El Hatillo, cuyas medidas y linderos son: NOROESTE: Con calle C-2-1 antes V6-C4 en una longitud de CUARENTA Y UNO METROS CO CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (41,45 Mts.); NORESTE: Con la parcela 393 en una longitud de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (49,53 Mts.), SURESTE: Con la parcela 385 en una longitud de TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTIDÓS CENTIMETROS (39,22 Mts.); y, SUROESTE: Con la parcela 395 en una longitud de de CINCUENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (51,89 Mts.), propiedad de los ciudadanos I.J.S. e I.C.G.D.J., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el número 12, Tomo 17 Protocolo primero, y según titulo supletorio emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 16, Tomo 34, Protocolo Primero.

La abogada M.B.L.F., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.J.S., I.C.G.D.J., I.J.G., A.J.G. e I.J.G., solicitó la desafectación de constitución de hogar en los siguientes términos:

Que sus mandantes eran propietarios de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de dos mil treinta y ocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.038,70 m2), distinguida con el Número 394 y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Urbanización la Lagunita Country Club, C.C.-2-1, antes V6-C4, del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda; que dicha parcela le pertenecía según constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el número 12, tomo 17 del protocolo primero; y, la vivienda sobre ella construida según el titulo supletorio de bienhechurías evacuado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), protocolizado ante la señalada oficina de Registro Subalterna en fecha diecisiete (17) de diciembre de ese mismo año, bajo el número 16, tomo 34 protocolo primero.

Que sus mandantes habían constituido como hogar el bien inmueble señalado como se evidenciaba de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Que sus mandantes habían decidido vender el bien inmueble, como se evidenciaba del documento de opción a compra-venta autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, que acompañaba, por cuanto era extremadamente grande solo para los cónyuges IGNACIO JUARISTI e I.G.D.J., y por cuanto sus tres (03) hijos contrajeron matrimonio y vivían fuera del hogar de sus padres, asimismo, ya que eran elevados los costos del mantenimiento que generaba dicho inmueble, sumado al hecho de que se trataba de una pareja que ya estaba entrando a la tercera edad y requería de un espacio mas pequeño y manejable acorde a sus necesidades.

Que por lo expuesto, solicitaba en nombre y representación de sus mandantes la extinción o desafectación de constitución de hogar que recaía sobre el inmueble descrito de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.

-IV-

DE LA CONSULTADA

El Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), autorizó la desafectación de hogar en los siguientes términos:

…la solicitud de desafectación del hogar constituido por los ciudadanos IGNACIO JUARISITI SUAREZ e I.C.G.D.J., en su favor y de sus hijos I.J.G., A.J.G. e I.J.G., el cual fue constituido mediante sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 1996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue fundamentada en que los cónyuges J.G., viven solos en el inmueble en virtud de que sus tres hijos se casaron y viven fuera del hogar, que el inmueble es sumamente grande para dos personadas, que el mantenimiento del mismo es muy costoso y que los esposos J.G., ya entraron en la tercera edad y necesitaban un inmueble mas pequeño adaptable a sus necesidades; que han celebrado una opción de compra venta sobre el inmueble constituido en hogar. Habida cuenta que fueron interrogados todos los beneficiarios del hogar constituido, y que todos manifestaron su conformidad y anuencia con la desafectación del hogar y de que todos los hijos para la fecha de la constitución del hogar eran menores, ya son mayores de edad y han contraído matrimonio y viven en otros lugares, es por lo que en criterio de este Tribunal, es procedente la solicitud de dasafectación del inmueble constituido en hogar…

Ahora bien, el tema a decidir se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal a-quo se encuentra o no ajustada a derecho.

En el presente caso, los solicitantes I.J.S., I.C.G.D.J., I.J.G., A.J.G. e I.J.G., pretenden extinguir el hogar debidamente constituido, a los fines de enajenar el inmueble antes descrito, en razón de que los tres (03) hijos de los cónyuges J.G., también solicitantes en el presente procedimiento, han contraído matrimonio y viven fuera del hogar, así como que el inmueble es sumamente grande para dos (02) personas y el mantenimiento del mismo es muy costoso para una pareja de la tercera edad, que requiere un inmueble mas pequeño acorde con sus necesidades.

En ese sentido, señala el autor G.K., lo siguiente:

…Que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación con alguno de los beneficiarios o un grupo reducido de ellos

Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación, según lo indica el artículo 640 del Código Civil, el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico.

El autor G.K. también hace referencia, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autoridad judicial, tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Ahora bien de acuerdo con todo lo narrado y las pruebas aportadas en autos, observa esta sentenciadora:

Primero

Que los solicitantes demostraron ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, tal como se evidencia de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de octubre mil novecientos noventa y seis (1.996).

Segundo

Que los interesados solicitaron la extinción del hogar toda vez que los cónyuges I.J. e I.G.D.J. son personas próximas a entrar en la tercera edad, y viven solos en el inmueble objeto de la desafectación peticionada; y asimismo, que sus tres (03) hijos ciudadanos I.J.G., A.J.G. e I.J.G., contrajeron matrimonio y viven fuera del hogar, aunado a lo costoso del mantenimiento que genera el señalado inmueble, lo que a criterio de esta sentenciadora demuestran la necesidad de su liberación; todo lo cual patentiza que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble constituido en hogar. Siendo así, la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia debe confirmarse. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOS MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (2.038,70 mts2) distinguida con el número 394, la vivienda sobre ella construida situada en la Urbanización Lagunita Country Club, Calle C-2-1-, Municipio El Hatillo, cuyas medidas y linderos son: NOROESTE: Con calle C-2-1 antes V6-C4 en una longitud de CUARENTA Y UNO METROS CO CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (41,45 Mts.); NORESTE: Con la parcela 393 en una longitud de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (49,53 Mts.), SURESTE: Con la parcela 385 en una longitud de TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTIDÓS CENTIMETROS (39,22 Mts.); y, SUROESTE: Con la parcela 395 en una longitud de de CINCUENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (51,89 Mts.), propiedad de los ciudadanos I.J.S. e I.C.G.D.J., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el número 12, Tomo 17 Protocolo primero, y según titulo supletorio emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 16, Tomo 34, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el fallo consultado.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

D. copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las una de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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