Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000039

Vista la diligencia presentada en el cuaderno principal por el abogado E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en el libelo de la demanda, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana J.J.A., contra la ciudadana L.Y.G.B., expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000680; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).

En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.

Se observa que la presente acción va dirigida al cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, por parte del vendedor, y a tales efectos, la actora acompañó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 4 de junio de 2012, anotado bajo el N° 026, Tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que crea la presunción sobre la existencia de la relación contractual invocada en el escrito libelar, por lo que los argumentos expuestos por la parte actora, apoyados en la prueba instrumental antes señalada, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ya que ante la posibilidad de que pueda ser trasladada la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar a un tercero, se crea la presunción que de no existir ésta, conllevaría a la creación de una situación que sin duda sería de difícil reparación y desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, surgiendo la necesidad de decretar la medida peticionada, por lo que se configura el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por la parte accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

...Un (1) apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte integrante del Edificio Residencias America, ubicado en la Urbanización Los Caobos, esquina formada por la Avenida Buenos Aires y la Avenida Río de Janeiro, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, con cédula Catastral numero 01-01-09-001-016-004-017-000-007-071; distinguido con el numero setenta y uno (71), situado en la planta séptima del referido edificio, tiene una superficie aproximada de sesenta metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (60,60 m2) le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto marcado con el número 5, situado en la planta sótano; sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: apartamento número setenta y dos (72), fosa de los ascensores, área de circulación, conducto de basura y pérgola abierta del Edificio; ESTE: con pérgola abierta del Edificio y fachada Este del mismo; OESTE: con fachada oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres con quinientas cuarenta y tres milésimas por ciento (3,543%), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios según Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el ocho (08) de Mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 32, folio 158, Tomo 17, Protocolo Primero…

Dicho inmueble se encuentra registrado a favor de la ciudadana L.Y.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.055.259, conforme consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 50, Tomo 25, Protocolo Primero.

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEGS/SCO/Eymi

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