Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoRevisa La Medida Cautelar De Privación Judicial Pr

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 09 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002771

ASUNTO : SP11-P-2009-002771

Visto el escrito hecho por el defensor M.O.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano A.M.P.R., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 26-09-2009, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 09-12-2009 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Septiembre del 2009, en horas de la noche, compareció por ante el Despacho de la Comisaría Policial de Ureña, el efectivo policial: INSPECTOR JEFE PLACA 2014, BELANDRIA R.E.A., titular de la cédula de identidad V-12.491.142, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña con el cargo de Jefe de Comisaría, quien estando debidamente juramentado y actuando conforme con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “siendo las 04: 50 horas de la madrugada del día 23/09/2009, encontrándose de servicio en las Instalaciones de la Comisaría de Ureña, el ciudadano C.A.I.L., COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA C.C- 13.479.940, quien manifestó ser representante de la empresa Aseguradora TRACKER GSP la cual se caracteriza por prestar su servicio de búsqueda satelital de vehículo y objetos móviles el mismo manifestó que en fecha 21/09/2009 a las 07:00 horas de la noche personas desconocidas se había apoderado ilegalmente de un vehículo con características: KENWORTH, COLOR BLANCO, SERVICIO PUBLICO, PLACAS: XVP 048, SERIAL DE MOTOR: 79128552, SERIAL DE CHASIS: 138871 la cual dicho denuncio ya tenía conocimiento la Fiscalía General de la República de Colombia, y que al activar al sistema satelital arrojaban como sitio de ubicación del vehículo antes mencionado en sector de la localidad de Ureña debido a que la población existen varios locales comerciales dedicados a la venta de partes y piezas de vehículos automotriz usados y de ser cierto la información suministrada por el ciudadano notificando hace presumir que estamos en presencia de la introducción ilegal de un vehículo al territorio nacional con fines a su desmantelamiento para su posterior venta por piezas actividad que está presente y sancionada en la ley contra el robo y hurto de vehículo por cuanto fue presentado copia fotostática de la denuncia en mención y copia de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo antes descrito con presunto origen de asentamiento registral en la república de Colombia y con la insistencia del notificante quien portaba un equipo de rastreo electrónico me constituí en comisión en compañía de los efectivos distinguidos: 331 R.J., 2720 MARTINEZ KLEYBER, 2786 MONTILLA ANGEL, y el Agente 3295 CARRERO LUIS, y en compañía del ciudadano notificante quien portaba equipos de rastreo comenzamos por las calles de la localidad de Ureña y la señal sonora del equipo oriento hacia el barrio la Guajira carrera 5 calles 5 y 6 frente a un portón del inmueble signado con el numero 5-62 quedando directo la señal en ese momento el ciudadano Ibarra nos informo que por la señal recibida del interior de ese garaje debía encontrarse la gandola objeto de búsqueda, a partir de este momento a las 05:30 horas de la mañana se procedió a tocar el portón metálico de color naranja pero no hubo respuesta sin embargo se oyeron ruidos internos de origen metálicos y eso nos hizo presumir que en el interior del garaje habían personas moviendo piezas metálicas haciéndonos presumir que estábamos en presencia de un desmantelamiento (desarme) automotor, en vista que nadie atendió el llamado al portón procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda fuimos recibidos por la ciudadana quien se identifico como: ZULUAGA GRAJALES D.J., COLOMBIANA, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA C.C- 31.204.321, quien manifestó encontrarse en la vivienda en calidad de arrendada y que efectivamente el garaje pertenecía a la vivienda pero que también estaba arrendada por un señor que ella distinguía como el señor ANGEL ya que le vendía los almuerzos, que ese garaje pasaba mayor tiempo cerrado ya que trabajaba a puerta cerrada pero que sin embargo por la casa había comunicación con el garaje por una puerta que era por donde alguna vez el señor ANGEL pasaba a buscar los almuerzos, que ella no tenía ningún problema en permitir el paso a la comisión policial por que había oído unos ruidos en la noche en el interior del garaje seguidamente previo consentimiento de la ciudadana pasamos a la parte trasera de la casa donde ella misma abrió el candado liberando la puerta permitiéndonos acceder al interior del garaje, primeramente oímos ruidos en un extremo del taller y fue detectado un ciudadano tratando de alcanzar la pared limitante para fugarse del lugar siendo intervenidos policialmente él ciudadano identificado como: ANGEL al observar el patio central se visualizo un chasis metálico conformado por dos trasmisiones, un tren delantero presentando concesiones desacopladas y solamente previsto dos cauchos en la parte delantera, más atrás y a la derecha sobre unos troncos de madera se encontró una cabina de color blanco marca KENWOOR diagonal a la cabina sobre el suelo estaba un motor diesel marca CUMMINS serial 79128552, el cual al ser cotejado por los documentos aportados resultado ser el que corresponde al vehículo notificado en la Comisaria como hurtado en la República de Colombia al lado del mismo se encontraba una caja mecánica que por su figura y punto de fijación acopla con el motor y el chasis antes señalado, se encontraron dos tanques metálicos cilíndricos marca KENWOOR, tubería del sistema de escape tapa frontal de color blanco, la pieza de fijación de la batea marca KENWWOR, es de resaltar que el ciudadano notificante al observar las piezas encontradas forman parte de la gandola que buscaban y que el faltante a simple vista era ocho cauchos con todo y rin, la computadora del sistema eléctrico así mismo realizando un búsqueda minuciosa se encontraron partes y piezas automotrices llaves mecánicas de diferentes diámetros, un equipo de oxicorte conformado por una bombona de oxigeno de color verde signada con el numero 4969, una bombona de gas de 18 kilos marca DURAGAS ambos cilindros conectados a una manguera de goma verde y rojo al final se observo un quemador metálico, en el piso en el medio del chasis se visualizo un cardan, cabe resaltar que al verificar el chasis le fueron removidos los elementos individualizantes que iba pegada al chasis de la gandola referente a los vehículos KENWOOR, el cardan y la trasmisión estaban parcialmente separado de su punto de fijación al chasis, dentro de una caja de cartón se encontraron dos retrovisores de la cabina encontrada, también se encontró tornillería de diferente roscas y acopio de uso mecánico ha de hacer notar que las transmisiones estabas parcialmente desacoplada del chasis y fijada a una cadena de un montacargas color amarillo marca YALE, 02 tanques cilíndricos de combustible con capacidad de 454 litros serial K4240737N1372K120, 01 radiador, 01 careta marca KENWOOR 01 parachoques de color blanco, la quinta rueda, 02 cajas de baterías con sus respectivas tapas, 02 tubos de escape, 01 ventilador del motor, 01 sistema de mangueras para el tráiler, 03 baterías de 1100 amperios marca MAC, 02 retrovisores, 02 moscas, 01 cardan, 01 tonder rowler con sus transmisiones arañas, ejes, campanas y un cardan cortico de color blanco, 02 muelles deltambel, troque delantero completo y armado, soporte de los tanques de combustible y soporte de los parachoques, un camión de carga marca FORD modelo F-600, color rojo placas 750BAS serial de carrocería AJF60S43949 el cual no poseía motor se encontró pieza que corresponde al sistema de enfriamiento del vehículo que se encontró desmantelado, 06 cauchos firestonne 1000x20, 02 tanques de combustible desarmados, 01 plancha de 05 metros de largo x 2,5 metros de ancho, de igual manera al lado derecho del camión Ford antes mencionado se encontraba un vehículo marca Toyota corola, color gris, placas BJJ573, serial de carrocería CE900047581, serial de motor no visible, el cual poseía en la maleta del mismo 01 cámara de motor completa con el empaque, 01 caucho de repuesto, 02 cornetas sin marca conectadas a un cajon de madera, 01 corneta sin marca sin conectar , al lado derecho del Toyota y frente a la cabina de la gandola se visualizo una camioneta dooget doble cabina de color azul placas ODX 853, serial de carrocería DT733008, el cual tenía adaptado un motor KIA al cual no se le pudieron visualizar los seriales, el cual no posee radiador, al lado delantero de la camioneta se encontraba una moto marca Suzuki, modelo FR 80, placas 6K-65A, serial de chasis FR80-60 134738, serial de motor FR80 897910, también se encontraron en el piso la cantidad de 33 llaves metálicas, de diferentes marcas y diámetros, 05 alicates metálicos, 06 destornilladores de estría, 02 juegos de copaz pequeñas, 02 escuadras, 05 taladros, 03 de buen estado, y 02 en mal estado, 01 equipo de soldadura de marca miller, serial KD411691, de 250 amperios, 40 cajas de sellos agrícolas cada caja contentiva de 20 sellos cada una, para un total de 800 unidades, es de hacer notar que el inventario se realizo a puerta cerrada en el taller, a eso de las once de la mañana se hizo presente una persona quien pregunto por el sr Ángel y que venia a trabajar en la gandola que estaba desarmando quedo identificado como: G.G.J.J., a eso de las once y media de la mañana se detecto que el ciudadano ANGEL estaba manipulando un equipo celular por tal motivo se le pregunto por qué manipulaba el celular no encontrando respuesta alguna, procediendo a despojarlo de un teléfono celular de color gris con negro, marca ZTE serial Nº 821070363283. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se hallo que al portón habían llegado personas al verlos de inmediato nos ocultamos y esperamos que abrieran el taller el cual ingresaron (03) personas entraron preguntando por ANGEL y se acercaron hacia nosotros preguntándonos que repuestos queríamos de la gandola,ya que ellos eran los dueños de la gandola en ese momento le notificamos a los ciudadanos que éramos funcionarios policiales los mismos emprendieron veloz carrera para salir del taller impidiéndose cuando trataban de abordar un vehículo Renault modelo dacia 1410 placa de Barranquilla Nº UVU- 789, Color Vino Tinto, vehículo utilizado para transportarse los intervenidos. Los ciudadanos fueron identificados de la siguiente manera: 01.- PADE R.A.M.: COLOMBIANO, F/N: 04/02/1966, DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BOGOTA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, MECANICO-LATONERO, RESIDENCIADO UN GARAJE UBICADO EN EL BARRIO LA GUAJIRA CARRERA 6 CALLE Y 6 CASA Nº 5-62. DEL MUNICIPIO P.M. UREÑA, C.C: 79.167.926. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR MARRON CON RAYAS AZULES, NARANJAS Y BLANCAS, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR BEIS, ZAPATOS DE COLOR NEGRO. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.70, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO OSCURO, CONTEXTURA GORDO, NO POSEE NINGUN TATUAJE SOLO UNS CIRUJIA EN EL CUELLO, quien ingreso al garaje a las 11:00 horas de la mañana èl ciudadano quien dice ser: G.G.J.J.: COLOMBIANO, F/N: 24/10/1970, DE 38 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TUNJA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, AGRICULTOR, RESIDENCIADO TUNJA DEPARTAMENTO BOYACA CALLE 7 Nº 12-140 COLOMBIA, C.C: 7.163.920. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR ROJO, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR BEIS, ZAPATOS DE COLOR MARRON. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.58, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA., a las 02:30 horas de la tarde èl ciudadano: M.C.F.: COLOMBIANO, F/N: 01/08/1969, DE 40 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BUGA DEPARTAMENTO DEL VALLE, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, PINTOR AUTOMOTRIZ, RESIDENCIADO CUCUTA BARRIO SAN MATEO CALLE 25 Nº 9-65, COLOMBIA, C.E: 84.035.283. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR VERDE, PANTALON DE TELA DE COLOR BEIS, ZAPATOS DE COLOR MARRON, GORRA DE COLOR NEGRA. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.78, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA., ingreso al garaje en compañía de dos ciudadanos mas identificados como: PORTILLO G.F.D.: COLOMBIANO, F/N: 09/09/1972, DE 37 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CESAR, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, COMERCIANTE, RESIDENCIADO CUCUTA BARRIO PANAMERICANO CALLE 5 CON 4 CASA S/N. COLOMBIA, C.C: 91.285.830. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PUBLICO. PRESENTA ANTECEDENTES POR HURTO CALIFICADO EN COLOMBIA SEGÚN INFORMACION DE LA SIJIN. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR GRIS, FRANELILLA DE COLOR BLANCA, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DE COLOR MARRON. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.76, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA GORDO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA., PORTILLO G.E.A. COLOMBIANO, F/N: 25/04/1985, DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BUCARAMANGA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERO, COMERCIANTE, RESIDENCIADO CUCUTA BARRIO PANAMERICANO CALLE 5 CON 4 CASA S/N. COLOMBIA, C.C: 91.538.907. A/O FISCALIA OCTAVA MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR VERDE, PANTALON BLUES JEANS DE COLOR AZUL, ZAPATOS DE COLOR MARRON. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.75, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANO, NO POSEE NINGUN TATUAJE NI SEÑAL SIGNIFICATIVA. y a la 03:40 horas de la tarde en el vehículo Renault que estaba en la calle adyacente al taller, se encontraba una persona de sexo femenino que no poseía ningún tipo de documento que la identificara sin embargo manifestó ser y llamarse RIOS R.L.M. mayor de edad con cedula 91.1103-61632; quien fue intervenida, policialmente ya que manifestaba que ella andaba con las personas que habían ingresado al taller. Y a las 09:40 horas de la noche manifestó ser ADOLESCENTE: RIOS R.L.M.: COLOMBIANA, F/N: 03/11/1991, DE 17 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BUCARAMANGA, REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLTERA, OCUPACION COMERCIANTE, RESIDENCIADA BUCARAMANGA BARRIO SAN FRANCISCO CALLE 13 Nº 25-49, COLOMBIA, TARJETA IDENTIDAD N: 91.1103-61632. A/O FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. QUIEN VESTIA: CAMISA DE COLOR NARANJA, PANTALON LICRA DE COLOR NEGRA, ZAPATOS BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR BLANCAS. CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.60, COLOR DE PIEL TRIGUEÑO, COLOR DE CABELLO CASTAÑO OSCURO, CONTEXTURA MEDIANA, NO POSEE NINGUN TATUAJE Y TIENE UNA SESARIA. una vez realizada la intervención se le indico a los ciudadanos que debían presentar los documentos que acreditan la propiedad y origen legal del vehículo que fue encontrado desmantelado en ese garaje no teniendo respuesta ni encontrando soporte que demostrara origen del camión, por tal motivo siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 23 de septiembre del presente año, se le notifico a todos los intervenidos en su estado fragante en aprovechamiento de cosa de origen de dudosa procedencia y el desmantelamiento de un vehículo automotor, se le leyeron sus derechos se le procedió con el traslado hacia la Comisaria de Ureña, se le realizo la respectiva notificación al ciudadano fiscal octavo, en cuanto al garaje y las piezas encontradas se activo apostamiento policial para garantizar su preservación y existencia, debe acotar resaltar que siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche la persona de sexo femenino que manifestó en principio tener 18 años de edad informo de que realmente tenía 17 años y que su fecha de nacimiento 03/11/1991, por tal motivo se procedió a notificar al fiscal competente a la responsabilidad penal de los adolescentes ( fiscal 26 ), anexo en el presente inventario realizado, planilla de la lectura de los derechos a los imputados, se anexa también entrevista realizada a los ciudadanos: C.A.I.L. y ZULUAGA GRAJALES D.J., denuncia formulada por el ciudadano G.M.B., COLOMBIANO, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA C.C- 13.361.904, quien presento documentos que lo acreditan como propietario del vehículo KENWORTH, COLOR BLANCO, PLACAS: XVP 048, encontrado desmantelado (desarme) automotor y así mismo presento copia simple de la denuncia formulada en la república de Colombia y manifestó que posteriormente lo traería visado ante el consulado de Venezuela en Cúcuta.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación las siguientes:

  1. - Al folio 7 al 9 de las actas corre inserto acta de investigación penal de fecha 23 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios policiales donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - A los folios 10 y 11 de las actas corre inserto actas de entrevistas de fecha 23 de Septiembre del 2009, rendidas por los ciudadanos C.A. IBARRA Y D.Y.Z.

  3. - Al folio 12 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por G.M.B..

  4. - A LOS FOLIOS 35 Y 36 CORRE INSERTA RESEÑA FOTOGRAFICA.

- En fecha 26-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.J.G.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24 de Octubre de 1970, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-7.163.920, soltero, profesión agricultor, hijo de E.G. (v) y J.G. (v), sin residencia fija en el país, F.M.C., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 01 de Agosto de 1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E.84.035.283, soltero, profesión pintor automotriz, hijo de P.C. (v) y R.Á.M. (f), sin residencia fija en el país; F.D.P.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09 de Septiembre 1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-91.285.830, soltero, profesión chofer, hijo de A.E.G. (v) y D.P. (v), sin residencia fija en el pais; EDURAD A.P.G., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 25 de Abril 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91538907, soltero, profesión chofer, hijo de A.E.G. (v) y D.P. (v), sin residencia fija en el país; A.M.P.R., de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04 de Febrero 1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-79.167.926, soltero, profesión soldador, hijo de G.G. (f) y A.P. (f), residenciado en el barrio la Guajira, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.J.G.G., F.M.C., F.D.P.G., EDURAD A.P.G. y A.M.P.R., plenamente identificados supra, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión el Centro penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se ordena Notificar al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión de los imputados de autos conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es extranjero, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada en la constancia de residencia es de fácil ubicación y la pena a imponer no excede de los dos años, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 26-09-2009 por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 45 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, para el imputado, en caso que el imputado se sustraigan del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado A.M.P.R., plenamente identificados supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:

  2. - Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 45 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, para cada uno de los imputados, en caso que los imputados se sustraigan del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.

    EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

    ABG. C.J.C.C.

    LA SECRETARIA

    ABG.

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