Decisión nº 196-04-12-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.C. y E.T., obrando en sus propios nombres y con la asistencia de ésta última, contra los autos de fecha 01 de abril de 2003, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales, anuló el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante y repuso la causa al estado de nueva admisión de las pruebas; y mediante el cual negó la admisión de determinadas pruebas promovidas por la parte actora, con motivo del juicio que por disminución del precio de venta por menor cabida intentaran los mencionados ciudadanos A.C. y E.T., contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., este Tribunal para decidir observa:

1) El Tribunal de la causa, el 24 de marzo de 2003, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; pero, el 01 de abril de 2003, anuló el anterior auto y repuso la causa al estado de nueva admisión, fundado en que el 18 de marzo de ese año, la sociedad demandada, representada por L.P.P., había hecho oposición a las pruebas promovidas por la demandante, oposición que no fue tomada en cuenta por el Tribunal de la causa. Al respecto, este Tribunal observa que, el referido auto del 24 de marzo de 2003, fue un auto inmotivado por tanto, la reposición acordada era procedente, pues, el Tribunal de la causa debió motivar ese auto; y así se declara.

2) En cuanto, al auto que se pronunció sobre la inadmisiblidad de determinadas pruebas promovidas por la parte accionante, quien suscribe debe destacar que éstas se refieren a: A) La invocación del mérito favorable de las actas procesales, en especial, de los escritos de oposición de cuestiones previas, del escrito de oposición a su subsanación, del auto de fecha 20 de enero de 2003, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara improcedente la perención breve de la instancia y del escrito de regulación de la competencia; B) la prueba de informes para que el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., remita copia certificada del documento de condominio, protocolizado bajo el Nº 46, folios 410 al 451, Tomo 8º, Protocolo I, segundo trimestre del año 1999; C) del folleto utilizado para publicitar las ventas de las casas del Conjunto Residencial “Villa Hermosa”; D) la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de junio de 2002, por no haber jurado la urgencia o el perjuicio que le pudiera sobrevenir a la parte, antes de instar el juicio principal.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Los abogados, por lo general, tal vez, en un excesivo uso del formularismo, siempre tienden a promover como pruebas, como si se tratara de verdaderos medios probatorios, “el mérito de los autos” y de seguida reproducen ciertos escritos, tales como la demanda y en el caso de autos, escritos de promoción de cuestiones previas, de impugnación de la subsanación hecha por la actora y del escrito de regulación de competencia, que no son medios probatorios regulados por el Código de Procedimiento Civil o por el Código Civil y mucho menos, medios libres de prueba. Respecto a este aspecto, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar que simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal declara improcedente la invocación del mérito de la prueba y la reproducción de los escritos señalados, como medios de prueba susceptibles de ser admitidos; y así se establece.

En cuanto al folleto sobre la publicitación de las ventas de las casas del Conjunto Residencial “Villa Hermosa”, el Tribunal de la causa las inadmitió, sobre la base que no podía determinar la firma autógrafa de su emitente, ignorando que estos folletos, como la mayoría de los folletos de publicidad no llevan firma del ente emisor, sino su nombre o logo identificatorio, De modo que esta prueba, es admisible, pues, su propósito es demostrar que el precio de la venta dependía del metraje de la parcela; y así se decide.

En cuanto, al documento de condominio antes identificado, se solicitó que mediante la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Registro Subalterno competente, remita a los autos su copia certificada; sin embargo, este medio de prueba es impertinente para producir en el expediente la prueba requerida, pues, basta para ello que la parte interesada solicite la copia respectiva ante el Registro correspondiente y la incorpore al expediente; a parte, que si ya existía copia simple en el expediente, era innecesario promoverla, por los efectos establecidos en el artículo 429 eiusdem, si ciertamente no fue impugnada. Por tanto, se declara inadmisible la prueba de informes; y así se decide.

Y finalmente, en cuanto a la prueba de inspección extrajudicial acompañada a la demanda, ésta no tenía porque reproducirse nuevamente en el escrito de pruebas, por los motivos señalados con relación a la reproducción favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba; y porque, conforme al artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, los documentos fundamentales de la demanda deben promoverse junto con ésta, salvo la excepción establecida en esta última norma; de modo que, por esta razón, no era necesario volver a promover esta prueba dentro del lapso probatorio, ya que fue acompañada con la demanda; y deberá ser objeto de valoración en la sentencia de fondo, dependiendo de los resultados de la inspección judicial admitida; por tanto, se declara inadmisible la reproducción de la inspección judicial extra litem, porque ya fue promovida junto con la demanda; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.C. y E.T., contra los autos de fecha 01 de abril de 2003, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por disminución del precio de venta por menor cabida, intentara el apelante contra el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M..

SEGUNDO

Se ratifica el auto de fecha 01 de abril de 2003, mediante el cual se repuso la causa, para pronunciarse sobre la oposición formulada por la Asociación civil demandada, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora.

TERCERO

admisible la prueba del folleto para la publicidad de las ventas de las casas del Conjunto Residencial “Villa Hermosa”.

CUARTO

Inadmisibles: 4.1.- La reproducción del mérito favorable de los autos;4.2.- La prueba de informes para obtener copia certificada del documento de condominio y 4.3.- La inspección extra litem, que fue acompañada junto con la demanda y admitida por el auto de admisión de ésta.

QUINTO

Por cuanto no hubo un vencimiento absoluto respecto de las pretensiones deducidas con el recurso de apelación, no se impone costas procesales a la parte demandada.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/12/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 196-D-04-12-03

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3375.-

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