Sentencia nº RC.00238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000702

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio que por reivindicación sigue el FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., representado judicialmente por los abogados J.G.S.R., O.J.M.R. y E.R.C.C., contra M.H.R., representado judicialmente por los abogados P.L.N., Katia García de LLamozas, P.A.L.T., J.L.I.S. y P.T.L.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación y confirmó la decisión de fecha 7 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del Juzgado Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el 7 de agosto de 2007.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

P U N T O P R E V I O

En el presente caso, la parte actora está constituida por una asociación civil denominada Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., quién demanda por reivindicación al ciudadano M.H.R..

Al respecto, cabe destacar, que en cuanto a este tipo de asociaciones civiles sin carácter de lucro, este Alto Tribunal en su reiterada jurisprudencia ha indicado, que a pesar de que éstas se encuentran inmersas dentro de una persona de derecho público como lo es la Universidad. Así pues, aunque el fondo se encuentra adscrito a la estructura administrativa de la Universidad y recibe un aporte según lo acordado en la decisión del C.U. deS. Nº 158 de fecha 27 de mayo de 1981, conserva su naturaleza de asociación civil de carácter privado. Por esta razón, la competencia para conocer de estos juicios, no le corresponde a los tribunales contencioso-administrativos por cuanto no se encuadra como una demanda en el marco de una relación jurídico-pública. (Ver sentencias de la Sala Constitucional N.° 324/02 y Nº 2.358 del 18 de diciembre de 2007; Sala Social 7 de noviembre de 2001, Expediente Nº 2001-000297, caso: Ediccio J.R.G. contra la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM.).

En ese orden de ideas, se debe acotar que las Universidades Experimentales, se rigen por la Ley de Universidades, los reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional y los Reglamentos dictados por los Consejos Rectores. Sobre el particular, se observa que el Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., en su artículo 74, prevé la creación de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., como a continuación se transcribe: “A los fines del cumplimiento de las obligaciones derivadas del otorgamiento de los beneficios de jubilaciones y pensiones, la Universidad dispondrá la creación de un fondo de jubilaciones y pensiones el cual se integrará mediante un aporte mensual obligatorio derivado de los sueldos de todos y cada uno de los miembros del personal académico, más un porcentaje igual que aportará la Universidad. El monto de este aporte determinado por el C.U.”.

Asimismo, el artículo 37 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., Gaceta Oficial N° 47, de fecha 14 de marzo de 1990, establece: “El Fondo de Jubilaciones y Pensiones contemplado en el artículo 74 del Reglamento del Personal Académico y creado por decisión del C.U. en su sesión N° 158 del 27 de Mayo de 1981, ratificada el 23 de enero de 1984 mediante la promulgación del Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones estará adscrito a la estructura administrativa de la Universidad y será constituido como una institución sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de la Universidad Nacional Experimental F. deM.”.

Aun más, podemos observar que en el Acta Constitutiva Estatutaria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., registrada en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito M. delE.F., el 4 de septiembre de 1991, se expresa lo siguiente:

... Por cuanto el artículo 74 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., prevé la constitución de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del Personal Docente y de Investigación, mediante el presente DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO, constituimos en acatamiento de la disposición aludida y previa por el C.U. en su sesión celebrada el 14 de Marzo de 1990, un organismo de carácter civil, que se regirá por las cláusulas siguientes...

CUARTA: El Fondo es una Institución Autónoma, con personalidad jurídica, sin fines de lucro y con amplia y suficiente capacidad para realizar todos los actos lícitos de naturaleza civil o mercantil que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

…Omissis…

NOVENA: Es incompatible el desempeño de los cargos del Rector, Vice-rector o Secretario de la Universidad o de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Profesores (APUNEFM) con la condición de miembro de la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones…

.

Por tanto, conforme a la normativa precedentemente transcrita y la jurisprudencia de este Alto Tribunal que hoy se reitera, corresponderá el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa sólo en aquellos supuestos en los que el fondo de pensiones o un particular intente la demanda en contra de la universidad o en los casos que ésta última sea la proponente de la acción contra el fondo (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 755 de fecha 21 de mayo de 2003).

Queda claro, entonces, que en conformidad con la normativa anteriormente citada, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones está constituido como una institución sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al de la Universidad Nacional Experimental F. deM., a pesar de que esta última haga un aporte conforme a lo acordado su Sesión Nº 158 del C.U..

En consecuencia, esta Sala deja claramente establecido, que el referido fondo de pensiones es una organización de carácter civil, nacida de un proceso de descentralización administrativa, creada mediante Reglamento y conforme al sistema establecido en el Código Civil, por tanto, de derecho privado.

Ahora bien, en virtud de que en el presente caso la pretensión que se planteó fue la reivindicación de un inmueble perteneciente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental F. deM., que por tratarse de una asociación civil de carácter privado, contra un particular, tal pretensión debe ser sustanciada por los tribunales con competencia civil ordinaria.

Por estas razones, la competencia para conocer del presente recurso de casación le corresponde a esta Sala de Casación Civil. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, “…EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 401, ORDINAL 5º Y 514, ORDINAL 4º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ASIMISMO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN…”.

El recurrente sostiene que el sentenciador superior incurrió en los vicios de incongruencia negativa, inmotivación e indefensión, al no evidenciar que la sentencia recurrida tiene por soporte una experticia viciada de nulidad y por ende inexistente, puesto que la misma constituye un “adefesio procesal” ya que a través de la referida prueba no quedó determinada con precisión la superficie exacta del terreno en discusión.

Alega, que en la evacuación de dicha prueba se quebrantaron los principios de preclusividad, el dispositivo, el de formalidad y legitimidad, que determinan el régimen probatorio de la prueba de experticia, contraviniendo así lo previsto en los artículos 5 y 401 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dictado un auto para mejor proveer sin cumplir con lo estatuido en los referidos principios y dispositivos normativos.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio de R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A., indicó:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

Por su parte, el requisito de motivación, estatuido en el ordinal 4° del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, obliga a los jueces a expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido es impedir la arbitrariedad, por cuanto se impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, pues sólo si las partes conocen los argumentos del sentenciador pueden determinar si están conformes con su razonamiento, y en caso contrario, podrían ejercer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión del fallo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que únicamente se produce una lesión o menoscabo del derecho de defensa, cuando se niega o cercena a las partes la posibilidad de ejercer los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. Por ello la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo.

Hechas estas consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso lo que objeta el formalizante no constituye el vicio de incongruencia en ninguna de sus manifestaciones, tampoco el de inmotivación del fallo ni mucho menos la violación del derecho de defensa, sino un supuesto quebrantamiento cometido por el sentenciador en el juzgamiento de la prueba de experticia, cuestión que sólo puede ser formulada a través de la respectiva denuncia de infracción de ley por error en la establecimiento o apreciación de los hechos y las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, lo que pretendió el recurrente a través de la presente denuncia fue poner de manifiesto la supuesta infracción cometida por el sentenciador de alzada, al desestimar la experticia evacuada en el juicio para determinar los linderos del inmueble en discusión, que en criterio del recurrente se tramitó infringiendo las reglas y principios previstos en el Código de Procedimiento Civil, cuestión que en modo alguno puede ser examinada a través de una denuncia de esta naturaleza.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinales 4º y , 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinales 4º y 5°, 244, 401 ordinal 5º y 514, eiusdem, “…ASIMISMO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN…”.

El formalizante plantea que en la contestación de la demanda se alegó que su representado en el mes de enero del año 1992, puso en funcionamiento el fondo de comercio denominado El Kalifa, para la venta de comida rápida. En este orden de ideas, sostiene que desde el mes de enero de 1992, su poderdante ha explotado en forma continua e ininterrumpida dicho fondo de comercio, que goza de gran prestigio en el estado Falcón, “…por lo que consecuencialmente ha venido poseyendo en forma legítima la deslindada parcela de terreno con tal explotación comercial por más de trece (13) años…”.

Señala, que estamos en presencia de un fondo de comercio conformado por un nombre comercial, una clientela, un punto comercial, es decir, “…por un bien que es objeto de propiedad de nuestro mandante y que está dentro de la esfera comercial y que puede ser objeto de enajenación por cualquier acto entre vivos, y que está establecido y funciona en terrenos que se consideran propiedad de la Nación y que viene a constituir una franja residual o restante que quedó libre luego de ser construida la Avenida Manuare de la Ciudad de Coro en terrenos que adquirió la Nación de la ciudadana Yolanda Josefina Brito Yánez..”.

Aduce, que la parte actora pretende reivindicar dicha parcela de terreno ocupada por su mandante que es objeto de la explotación del fondo de comercio antes referido, por lo que a su juicio no ha debido el juez ad quem declarar procedente la demanda de reivindicación con base en una prueba de experticia que fue practicada subvirtiendo el orden procesal, atentándose así contra el derecho de defensa de su representado.

Expresa, que conjuntamente a la falta de legalidad de la prueba de experticia que fue opuesta por su mandante, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al pretender basar el fallo en una experticia que fue impugnada en autos, señalando al respecto argumentaciones o razones vagas, absurdas e inocuas.

Por último, afirma que “…tanto la decisión de Primera Instancia como la del Superior, incurren en el vicio de falta de motivación ante la impugnación y cuestionamiento de tal prueba de experticia que constituye el fundamento principal de ambas sentencias. Por lo que tal prueba es nula y por lo tanto, también incurre la recurrida en el vicio de falsa suposición o falso supuesto y determinadamente en violación del derecho de defensa de mi representado, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede verificarse de la argumentación presentada por el recurrente, lo pretendido por él es cuestionar, por una parte la legalidad de la prueba de experticia que aduce sirvió de soporte a la sentencia impugnada en casación; y por otra parte, delata los vicios de incongruencia negativa e inmotivación del fallo por cuanto nada dijo el sentenciador superior respecto de la impugnación de la prueba de experticia que hiciera la parte demandada.

Ahora bien, al respecto esta Sala considera oportuno precisar en primer término, que el principio de exhaustividad de la sentencia únicamente impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya omisión se traduce en falta de pronunciamiento.

En el caso concreto, el recurrente sustenta el vicio de incongruencia e inmotivación, en la falta de pronunciamiento sobre la defensa referida a la impugnación que hiciera la parte demandada en contra de la prueba de experticia evacuada por auto para mejor proveer; planteamiento que por no estar vinculado con el thema decidendum de la controversia, no originó en el juez el deber de pronunciarse sobre tal defensa.

Por otro lado, extender el requisito de congruencia respecto de este tipo de alegatos no tiene justificación. Por el contrario, daría lugar a reposiciones inútiles, pues en el conocimiento de la denuncia de incongruencia negativa, la Sala sólo podría constatar si ocurrió la referida omisión de pronunciamiento, sin poder determinar si procede o no el alegato referido a la legalidad y pertinencia de la prueba, lo que sí puede hacer de manera definitiva de plantearse una denuncia por error de juzgamiento en el establecimiento de la prueba, que es la vía prevista en la ley para que la parte interesada obtenga el control sobre la legalidad del examen del juez respecto de la debida incorporación de los medios probatorios en el expediente.

Tampoco puede ser examinada la falta de análisis de la impugnación que hiciere el demandado en contra de la prueba de experticia, a través de una denuncia por inmotivación del fallo, puesto que el silencio parcial sobre una circunstancia relacionada con la sustanciación de dicha prueba sólo puede ser controlado en casación a través de una denuncia por infracción de ley.

Por otra parte, si el formalizante consideraba que la prueba de experticia era ilegal o irregular, ha debido formular una denuncia de error en el establecimiento de la referida prueba mediante un recurso por infracción en el cual diera cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 317 ordinal 3° y del Código de Procedimiento Civil, pero nunca a través del planteamiento de la incongruencia negativa o inmotivación del fallo, pues las supuestas irregularidades en la evacuación de la prueba de experticia no son alegatos vinculados al thema decidendum de la controversia.

Mucho menos, pueden los mencionados alegatos, servir de fundamento a una denuncia de indefensión, pues como se señaló precedentemente, únicamente se produce cuando el juez cercena o niega a las partes el ejercicio de un derecho.

Finalmente, esta Sala observa que el recurrente delata que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de suposición falsa sin señalar cómo, cuando y en qué sentido cometió el juez de la recurrida tal infracción.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que los supuestos de suposición falsa constituyen una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver, entre otras, Sent. 8/3/05, caso: Meltex Tejidos, C.A., contra Inversiones Patricelli, C.A...).

En todos esos casos el juez comete un error al percibir los hechos que la prueba demuestra, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio.

En ese orden de ideas, la Sala ha dejado sentado que la denuncia de suposición falsa debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, y debe comprender: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) La expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sent. 23/7/03, Venezolana de Inversiones y Proyectos (Veinpro C.A.) c/ La Asociación Civil Pro-Vivienda Doctor J.D.P.G.).

Queda claro, entonces, que esos extremos no fueron cumplidos en el caso concreto, y por este motivo se declarará improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación.

Por los anteriores razonamientos, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinales 4º y , 401 ordinal 5º y 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000702

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión: sin embargo, no comparte la afirmación de que el silencio parcial de prueba solo puede ser controlado por vía de una denuncia por infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del

Magistrado que suscribe.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000702

Secretario,

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